La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “Petito, José Antonio c/AFIP s/impugnación de deuda”, de fecha 6/4/2018, determinó que la declaración que se lleva a cabo ante la inspección ha de ser considerada únicamente como un punto de partida de una mayor investigación, y no como presunción cierta de los hechos y circunstancias que se aleguen.
En tal sentido, las actas de inspección tienen presunción de veracidad y no de certeza, porque esta última dicción entra en pugna con la presunción de inocencia que regula el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Será, pues, en la actuación administrativa impugnatoria donde se evaluarán los datos compilados por la inspección y las probanzas aportadas por el interesado y por la propia Administración, a fin de llegar a una conclusión efectiva y legítima.
El interés en esta resolución justa no es, obviamente, solo del particular, sino muy principalmente del propio Organismo, que debe erigirse en ese ámbito en un juzgador imparcial y no en un contendiente feroz y arbitrario, para luego, en los tribunales, integrar la litis con la certeza de su objetividad administrativa y confianza en las pruebas que avalan su proceder.
Petito, José Antonio c/AFIP s/impugnación de deuda
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PETITO, JOSE ANTONIO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO :
JOSE ANTONIO PETITO apela la Resolución 88/14( DV RSAL),por la cual se hace lugar parcialmente a la impugnación planteada respecto del Sr. Chavarria Hernan Ismael debiendo reliquidarse la deuda desde el 12/2008 pero teniendo en cuenta la jornada a tiempo parcial, se confirma la deuda respecto de los empleados Alancay José Ruperto y Juárez Pablo Fernando, y se reliquida los conceptos intimados respecto del Sr. Gentile José Nicolás teniendo como fecha de ingreso el 11/2008
El apelante no ha dado cumplimiento al depósito previo de la suma cuestionada en autos (conf. art.15 de la ley 18.820, cc. y mod.,).Plantea la inconstitucionalidad de la norma y alega imposibilidad de oblarlo, adjuntando una certificación de ingresos personales y su relación con el importe reclamado.
El Alto Tribunal admitió como excepciones los casos de desproporcionada magnitud del monto a depositar con relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (“Dintel S.A.” sent. del 11.9.90, pub. DT. junio 1991, pág. 1059; “Villar Hnos y Cía SRL”, pub. DT 1986-A, pág. 229; Fallos 288:287, consid. 10) o cuando el requerimiento evidencia en forma inequívoca un propósito persecutorio por parte de los organismos administrativos.
Por ello, en atención a las constancias de la causa propicio entender en el recurso impetrado.
Refiere el actor las diversas alternativas en la tramitación del procedimiento administrativo. Considera insuficiente las declaraciones del dependiente para tener por acreditadas las recha de ingresos.
El organismo determina deuda correspondientes a los Recursos de la Seguridad Social, en razón de haberse constatado cuatro empleados no registrados a la fecha en que estos declaran haber ingresado, a saber José Nicolás Gentile, José Ruperto Alancay, Hernán Ismael Chavarria y Pablo Fernando Juárez
El actor cuestiona las fechas de ingreso consideradas por el organismo, como asì también, respecto de algunos de los trabajadores, que se liquidara a jornada completa siendo que se trató de tiempo parcial. Afirma que la fecha de ingreso es la que resulta de los recibos de haberes suscriptos por los trabajadores, acompaña contrato de locación de fecha diciembre de 2011,tendiente a demostrar el inicio de sus actividades en ese año, una nota suscripta por Fernando Juárez, presentada en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, en la cual manifiesta una fecha de ingreso el 4.1.2013, y un convenio de transferencia de contrato laboral de febrero de 2013 atinente al Sr. José Nicolás Gentile.
En la causa administrativa, como medida para mejor proveer, se produce prueba testimonial, presentándose el Sr. Gentile y declarando como fecha de ingreso noviembre de 2008, del Sr. Alancay José Ruperto , quien señala como tal abril del 2007, incompareciendo a la audiencia que fijada el Sr. Pablo Fernando Juárez
Es indudable que la declaración que se lleva a cabo ante la inspección ha de ser considerada únicamente como un punto de partida de una mayor investigación y no como presunción cierta de los hechos y circunstancias que se aleguen
” Por eso, las actas de inspección tienen presunción de veracidad y no de certeza, porque esta última dicción entra en pugna con la presunción de inocencia que regula el art. 18 de la Constitución Nacional”( Diaz, ob. cit. pag. 73).Será, pues, en la actuación administrativa impugnatoria en la que se evaluaran los datos compilados por la inspección, las probanzas aportadas por el interesado y la propia Administración, a fin de llegar a una conclusión efectiva y legítima .El interés en esta resolución justa no es, obviamente, sólo del particular sino muy principalmente del propio organismo quien debe erigirse en ese ámbito en un juzgador imparcial y no en un contendiente feroz y arbitrario, para luego, en los tribunales, integrar la litis con la certeza de su objetividad administrativa y confianza en las pruebas que avalan su proceder.
En el caso en examen, la fecha de ingreso de dos de los trabajadores fue expresamente ratificada en las declaraciones testimoniales. El contrato de locación acompañado no es válido para determinar la fecha de comienzo de la actividad pues, como bien señala el organismo, el acta de inspección data de abril de 2011 y ya se relevaron los trabajadores involucrados.
En su expresión de agravios se limita a realizar generalidades sin cuestionar a modo concreto y respecto de cada uno de los involucrados, el cargo que se le imputa. Por lo que he de tener en cuenta fundamentalmente las constancias administrativas obrantes en autos.
En consecuencia entiendo que el actor no ha aportado elementos probatorios suficientes que permitan dejar sin efecto el cargo impuesto, en cuanto a las fecha de ingresos declaradas por los trabajadores, con excepción del Sr. Pablo Fernando Juárez.
En ese orden, el Sr. Juárez, en su presentación ante el Ministerio de Trabajo rectifica la fecha de ingreso. Indicando la misma a partir del 4.1.2013. Por ello, revoca el cargo a su respecto.
No me expido sobre las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones” (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281).
En atención al modo como se resuelve propicio que las costas se impongan en un 75% al actor y en un 25% a la demandada.
En razón de ello, propicio: Revocar parcialmente la resolución cuestionada. Dejando sin efecto el cargo respecto de Pablo Fernando Juárez y confirmarla en lo demás que se apela. Imponer las costas en un 75% al actor y en un 25% a la demandada. Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en seis mil pesos ($ 6000) y los de la demandada en ocho mil pesos ($ 8000). Sumas a las que se adicionara el IVA en caso de corresponder.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO
Adhiero al voto que antecede
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la resolución cuestionada. Dejando sin efecto el cargo respecto de Pablo Fernando Juárez y confirmarla en lo demás que se apela. Imponer las costas en un 75% al actor y en un 25% a la demandada. Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en seis mil pesos ($ 6000) y los de la demandada en ocho mil pesos ($ 8000). Sumas a las que se adicionara el IVA en caso de corresponder.
Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no vota por encontrarse en uso de licencia ( R.J.N. art. 109)
NORA CARMEN DORADO – Juez de Cámara
LUIS RENE HERRERO – Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI – Secretaria de Cámara
Fuente: Editorial Errepar