Adelantamos una colaboración del doctor Germán Mozzi donde realiza un análisis comparativo de los distintos proyectos de ley que se encuentran en estado parlamentario y que combinan medidas de emergencia transitorias y otras permanentes, propias de la materia concursal, que potencian la efectividad de los remedios que reclaman vastos sectores económicos y sociales afectados incluso desde antes de la emergencia sanitaria del COVID-19, y que hoy atraviesan una situación mucho más grave y urgente.
I – INTRODUCCIÓN
Con la firma de los diputados Di Giacomo, Ansaloni, Ramón, Carambia, Morales, Wellbach y Sartori, que integran en la Cámara Baja el Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo, tomó estado parlamentario el proyecto de ley (bajo el N° 1896-D-20) -originado en un trabajo académico de mi autoría- sobre la emergencia para los deudores en insolvencia, y que también propone algunos cambios fundamentales para la ley de concursos y quiebras actualmente vigente.
Casi al mismo tiempo, se han presentado otros proyectos en materia concursal y de momento son un total de once los que tienen estado parlamentario.
Para facilitar el análisis comparativo, hemos elaborado un cuadro que se anexa a este trabajo.
Nos proponemos efectuar dicho análisis comparativo como un modo de contribuir al diálogo y negociación política entre los diferentes bloques, instancia necesariamente previa a la sanción de una ley.
Tomaremos como punto de comparación el proyecto de ley (PDL) del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo y sobre esa base repasaremos las principales características de todos los restantes proyectos antes citados (en cada caso, se menciona el número de expediente correspondiente para que el lector pueda consultar el proyecto íntegro en el sitio web del Congreso de la Nación).
Partimos de esa referencia por dos razones: 1. porque el que presentó el Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo es el PDL que cubre en forma más amplia y profunda los distintos aspectos que son abordados (parcialmente) por los restantes PDL; 2. porque el citado PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo puede servir como eje para el diálogo y sanción de una ley, en tanto advertimos en muchos casos notas de evidente superposición y complementariedad entre los diferentes proyectos.
Paralelamente, la “academia” se encuentra en plena actividad, debatiendo vigorosamente todos estos temas: lo hace a través de publicaciones en las revistas jurídicas y también en periódicos de noticias, en videoconferencias y en diversos ámbitos de debate, de cara a la realidad de nuestro país, pero también confrontando “en línea” la experiencia de otros países, que también se abocó al tratamiento de diversos remedios de esta misma índole, para tratar los efectos económicos de la pandemia y el confinamiento.
Así, a puro vértigo, y con la urgencia impuesta por las circunstancias que atraviesa la economía y la inmediatez facilitada por las diversas herramientas de comunicación hoy disponibles, comienza a tomar fuerza y sentido un cierto consenso en la materia.
Nos proponemos formular una comparación entre los cuatro proyectos que tienen estado parlamentario y sumar al debate público otras ideas que provienen de la “academia”.
II – EL CONTEXTO: LA EMERGENCIA
En la emergencia sanitaria y económica, el interés público se centraliza en evitar masificación de quiebras y despidos; el concurso preventivo es el ámbito común (para salvar a la empresa) en el que alinean los diferentes intereses en juego (deudor, acreedores, trabajadores, los fiscos, los proveedores, etc.).
Las herramientas legales deberían proveer al deudor en concurso mecanismos idóneos para reestructurar su pasivo, reorganizar su giro, retomar su punto de equilibrio y pagar sus deudas. Un deudor en concurso pierde el crédito; en general, se concursa porque perdió el crédito, pero, en un concurso, su situación respecto del crédito se agrava aún más.
Es muy dificultoso que el concursado pueda formular una propuesta, lograr la conformidad de sus acreedores y/o cumplir el acuerdo en un contexto de grave emergencia y tanta incertidumbre como el actual.
El concurso le abre un paraguas protector, pero, en un contexto de emergencia, se requieren también medidas de otra índole: procedimientos adecuados de concurso, plazos más largos que coloquen al deudor en un escenario post-emergencia, liquidez para retomar el giro de su negocio y hallar un punto de equilibrio.
Los deudores en concurso, o que se encuentren en insolvencia y que deban concursarse en los meses venideros, precisan un paquete de medidas específicas, ya que muchos individuos y empresas se recuperarán sin tales medidas, pero muchos otros deudores necesitarán “terapia intensiva”; a su vez, es factible -y seguramente más efectivo- combinar medidas de alivio y apoyo a las empresas concursadas, al mismo tiempo que reestructuran su pasivo, recomponen su capital de trabajo y logran nuevamente un punto de equilibrio.
Se trata de cuestiones que involucran el interés general, porque se procura salvar a las empresas, las fuentes de trabajo y de tributación, la cadena de pago y de los contratos, al mismo tiempo que evitar la masificación de las quiebras, que amplificaría el ciclo recesivo de la economía.
III – LÍNEAS GENERALES DEL PDL DEL INTERBLOQUE UNIDAD FEDERAL PARA EL DESARROLLO
El PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo está concebido como un paquete de medidas en dos ejes, combinando remedios propios del llamado “poder de policía de emergencia” y otros que son específicos de la materia concursal; a su vez, dicho paquete puede complementarse plásticamente mediante diferentes tipos de medidas de alivio y apoyo -e, inclusive, potenciando los efectos del tratamiento del deudor en insolvencia, a través de la combinación de todos estos remedios-, tal como veremos a continuación.
Esta combinación de medidas de emergencia (transitorias) y otras propias de la materia concursal (permanentes y reclamadas por diversos foros académicos) potenciará la efectividad de los remedios que reclaman vastos sectores económicos y sociales, afectados incluso desde antes de la emergencia sanitaria del COVID-19, que hoy atraviesan una situación mucho más grave y urgente.
Por un lado, propicia medidas de poder de policía de emergencia, transitorias y por medio de las cuales el Estado Nacional busca aliviar y apoyar la situación de los deudores en insolvencia, alargando los plazos de sus concursos en trámite o por tramitarse, permitiéndoles “re-concursar” su pasivo post-concursal (dado que era imprevisto que quienes están transitando su concurso o cumpliendo un acuerdo se tuvieran que enfrentar a un sombrío panorama como el que aqueja al país y al mundo) y brindándoles una serie de herramientas para recomponer su capital de trabajo y salvar a las empresas. También se suspende la indelegabilidad de funciones de aquellos funcionarios (síndicos, martilleros) que se ven imposibilitados de cumplir personalmente su labor, atento a las medidas sanitarias que restringen la libre circulación de las personas.
Muchos otros países han seguido el mismo camino en la combinación de medidas de emergencia y modificaciones permanentes al régimen concursal (Francia, España, Colombia, Chile, por citar ejemplos), además de proveer un mecanismo especial para pequeños deudores o diferentes tipos de pequeños deudores: EEUU (Cap. 13 y subcap. V del Cap. 11), Alemania e Italia (para consumidores sobreendeudados), etc.; hubo un proyecto legislativo de 2018 que perdió estado parlamentario, que se basó en dos proyectos anteriores y en el trabajo de la comisión designada en 2015 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pero sin que se llegara a plasmar en una ley.
III – 1. Complementariedad del PDL con otras medidas de alivio y apoyo que dicte el Gobierno (subsidio sobre la nómina salarial, reducción de cargas(1), etc.), que se orienten específicamente para deudores concursados
Una patología frecuentemente observada en materia de insolvencia es que muchos deudores postergan el remedio concursal y, cuando lo emplean, lo hacen con menores chances de éxito.
Un contexto de emergencia como el que atravesamos amplifica esa brecha entre “diagnóstico” y “tratamiento” concursal, máxime cuando lo que se afecta en este tipo de crisis es el crédito y el capital de trabajo, el motor del giro económico de los individuos y las empresas, resintiéndose la cadena de pagos en toda su amplitud.
Fundamentalmente, la solución a este tipo de crisis generalizada requiere poner en marcha a la economía, sacándola de su parálisis, para lo cual se plantea -por medio del PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo- un paquete de medidas de poder de policía y otras de naturaleza concursal para sujetos en insolvencia, para ser complementadas y potenciadas por medio de otros instrumentos que el Gobierno plantee.
Los paliativos que recibe el deudor en crisis -por medio de las medidas de alivio y apoyo del Gobierno- pueden significar, inclusive, un estímulo para tomar esos recursos y al mismo tiempo dilatar el remedio concursal: así el deudor llegaría exhausto al concurso y habiendo agotado aún más recursos.
El concurso debería ser un remedio accesible y facilitado en su trámite y salida/cumplimiento para que todos los deudores insolventes -sin importar su tamaño- lo puedan emplear, a la vez que se aplican los demás remedios específicamente previstos para aliviar los efectos de la emergencia y apoyar a estos deudores en crisis.
Entendemos que las medidas de alivio y apoyo a aplicarse serían más efectivas si se canalizaran al amparo del “paraguas” concursal y mientras que se disipan los efectos de la emergencia.
Incluso dicha política de alivio y apoyo podría combinarse con los mecanismos protectorios concursales (dinero fresco o dinero nuevo)(2), entre otros (v. gr.: subsidio a la nómina de trabajadores, alivio en cargas y contribuciones, moratorias tributarias, etc.), también contemplados en el PDL del Interbloque Federal para la financiación de los deudores en concurso.
Es decir, a la luz de estos antecedentes, pensamos que el Estado, pero también los socios no controlantes o incluso terceros, podrían financiar temporariamente al concursado mediante un programa específico de alivio y apoyo, orientado al salvataje de la empresa en crisis y a la preservación de las fuentes de trabajo, proveyéndole liquidez, bajo ciertos requisitos (v. gr.: mantenimiento de cierto nivel de plantel laboral), e incluso a cambio de un privilegio sobre esos fondos si el deudor finalmente quebrara (o incluso se liquidara su patrimonio sin quiebra, tal como proponemos en el proyecto para las personas humanas).
Hoy por hoy, los deudores reciben subsidios (ej.: programa “ATP”), pero, si no se concursaran -pese a hallarse en insolvencia-, es probable que el esfuerzo y los recursos del Estado -aportados por el conjunto de la sociedad- caigan “en saco roto”.
III – 2. Medidas de poder de policía de emergencia del PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo
El Congreso de la Nación cuenta con atribuciones constitucionales para ejercer el poder de policía de emergencia, dictando medidas excepcionales y transitorias (que tienen vigencia por el plazo de la emergencia).
El PDL contempla (de acuerdo con el antecedente de la L. 25563, dictada en 2002) una serie de medidas que se entroncan en el poder de policía de emergencia:
a) La declaración de emergencia productiva y crediticia respecto de los deudores concursados o concursables en los términos de la ley 24522, originada en la situación de emergencia por la que atraviesa el país, que se proyecta para regir hasta el 31/12/2020; el antecedente de la ley 25563 contempló un plazo de 10 meses (y medidas análogas a las aquí proyectadas), siendo el legislador quien deberá razonablemente establecer dicho plazo, conforme a las pautas que brinde la emergencia.
b) La extensión de los plazos:
(i) Del período de exclusividad -en el cual el deudor negocia las conformidades con los acreedores- de procesos concursales en trámite o que se promuevan luego de la vigencia de la presente ley y dentro del plazo de la emergencia.
(ii) De cumplimiento de concordatos. Se trata de colocar dichas negociaciones y cumplimientos fuera del escenario de la emergencia (que de otro modo llevarían a la quiebra a los deudores).
(iii) Posibilidad de que el deudor que esté tramitando su concurso o que lo hubiera hecho (y tenga vedada la posibilidad de concursarse nuevamente, por la inhibición que dispone la LCQ 24522) pueda incluir en su concurso en trámite o “re-concursarse” respecto del pasivo post-concursal (y que incluya el período de la emergencia).
c) La suspensión por el plazo de la emergencia de la regla de indelegabilidad establecida en la LCQ 24522 respecto de los funcionarios (síndicos, martilleros) que tengan algún impedimento derivado de las regulaciones sanitarias (v. gr.: personas de riesgo).
d) La supresión de restricciones en materia crediticias (y el otorgamiento de una línea de crédito especial) y de contrataciones con el Estado.
e) La suspensión de subastas y medidas cautelares que impliquen desapoderamiento por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos.
III – 3. Reformas del PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo al Régimen de la LCQ 24522
III – 3.1. Régimen para pequeños deudores y reformas al régimen de la LCQ
El PDL incorpora un régimen especial concursal a la ley 24522 (LCQ) para pequeños deudores, como Capítulo V, al Título IV, de la ley 24522 (sobre la base de antecedentes extranjeros y de previos proyectos nacionales).
Se crea un procedimiento concursal a medida para los llamados “pequeños deudores”, comprendiendo tanto a personas humanas y jurídicas, cubriendo un vacío legal: consumidores, comerciantes, profesionales, artesanos, emprendedores, micro y pequeños empresarios y empresas (sean personas humanas o jurídicas, que estén inscriptas en el Registro de MiPyMEs o que encuadren por facturación).
El presupuesto objetivo es amplio: estado de cesación de pagos, dificultades económicas y financieras de carácter general y sobreendeudamiento.
Como línea fundamental, el régimen especial flexibiliza y abarata los requisitos (de ingreso/trámite/salida-cumplimiento) de los concursos de pequeños deudores, atemperando las mayorías exigibles y previéndose un plan de salvataje que el juez impondrá, favoreciendo la reinserción de los individuos y empresas como agentes económicos y sociales; además del juez como director del procedimiento concursal (con facultades supra-homologatorias), se prevé la actuación de un conciliador que es a la vez síndico B y mediador para facilitar los acuerdos y, en el procedimiento especial liquidatorio sin quiebra, un liquidador que deberá llevar adelante la realización de bienes de manera más económica.
El PDL cuenta con tres modificaciones al régimen general de la LCQ 24522:
a) La adecuación del artículo 1 de la LCQ, a raíz de la incorporación de un procedimiento especial para pequeños deudores (en el cual el presupuesto objeto, además de la cesión de pagos, puede justificarse con dificultades económicas y financieras generalizadas o sobreendeudamiento).
b) La incorporación al artículo 16 de la LCQ de la figura del dinero fresco (financiación para dotar de liquidez al concursado, con autorización del juez y privilegio del art. 240, LCQ).
c) La incorporación al artículo 20 de la LCQ de una suspensión de los convenios colectivos de trabajo limitada al plazo en que el concursado negocia el acuerdo con los acreedores y con posibilidad de negociar un convenio de crisis.
Además de la gratuidad que se refleja en forma completa para el caso del concurso del consumidor (excepto los honorarios de los profesionales actuantes), para ambos procedimientos especiales se dispone la gratuidad de ciertos trámites (edictos, telegrama a los acreedores, etc.) y un abaratamiento de costos de tramitación en general.
El PDL establece la reducción de la tasa de justicia (art. 3, L. 23898) para el régimen de pequeños deudores antes referido (art. 7).
III – 3.2. Características del concurso especial
El PDL contempla, dentro de esa línea, un remedio preventivo especial (tanto para personas humanas como para personas jurídicas) y un procedimiento de liquidación sin quiebra (para personas humanas).
III – 3.2.1. Concurso preventivo especial, procedimiento en el cual:
– Se flexibilizan los requisitos de acceso, trámite y salida/cumplimiento de un concurso preventivo especial; se permite anticipar el agravamiento de su insolvencia (ante un mero sobreendeudamiento o dificultades económicas y financieras, sin necesidad de llegar a una cesación de pagos).
– Se bonifican diversos costos (presentación del trámite, publicación de edictos, cartas a los acreedores, tramitación de oficios, instrumentación de acuerdos, etc.).
– Se amplían los casos en que el deudor puede continuar contratos esenciales durante el trámite (ejemplo, locaciones, etc.) y mantener servicios esenciales; se abre una cuenta bancaria para el deudor (sin autorización para giro en descubierto).
– Se designa un auxiliar del juez (conciliador), que a la vez es síndico, pero que facilita como mediador acuerdos entre el deudor y sus acreedores; se faculta al juez a reabrir el período de conciliación e incluso imponer un plan de salvataje obligatorio para todo acreedor que no esté alcanzado por un acuerdo homologado (cramdown power absoluto para acreedores quirografarios y bajo mayorías atenuadas para privilegiados).
– Se prevé un privilegio para quien aporte dinero fresco al deudor; se opera la novación de las deudas, incluso para los fiadores o codeudores (se evita que estos deban concursarse personalmente).
– Se prevé un período de renegociación si el deudor incumple acuerdos homologados o el plan de salvataje (el procedimiento liquidatorio tiene lugar si se incumple dicha renegociación).
III – 3.2.2. Liquidación sin quiebra, procedimiento para personas humanas que sean pequeños deudores, en el cual:
– Se concentran los efectos del procedimiento en los bienes que serán desapoderados (para su realización y pago a los acreedores), pero con posibilidad de mantener uso y goce hasta la realización de los mismos.
– Se opera la rehabilitación inmediata del deudor (salvo si cabe el reproche penal).
– Se simplifica el trámite de liquidación (el conciliador gestionará ofertas para adquirir los bienes).
– Si el deudor es empleador, continúan los contratos de trabajo (salvo que el empelado se considere despedido o acuerde su desvinculación).
– Se clausura rápidamente el trámite por falta de activo por la liquidación antieconómica; se opera la descarga de la deuda (es decir, los acreedores no podrán reclamar un saldo impago al deudor, más allá de lo obtenido en la liquidación).
IV – EL PDL DEL INTERBLOQUE UNIDAD FEDERAL PARA EL DESARROLLO Y SU RELACIÓN CON OTROS PROYECTOS (OP)
Actualmente, hay once proyectos de ley en materia concursal (el PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo y otros diez más).
El PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo es el único de los once PDL que contempla propuestas normativas en las tres áreas que han dado lugar a debate en torno a la problemática aquí abordada:
– Normas transitorias de emergencia y basadas en el poder de policía del Estado.
– Modificaciones a la LCQ 24522 en sus aspectos generales.
– Creación de un régimen especial para pequeños deudores.
Los OP se focalizan en una o, a lo sumo, dos de esas áreas.
Esto, entendemos, coloca al PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo en el centro del debate.
Otra razón por la cual también se coloca a dicho PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo en el centro del debate es que aborda en muchos casos las temáticas que los OP toman de manera específica, de modo que se trata, en definitiva, de propuestas que se absorben entre sí o que se complementan con muy pocas diferencias.
En el cuadro anexo que se adjunta a este trabajo se visualizan claramente las características esenciales del PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo y de los OP (en todos los casos se señalan los números de expedientes para su ubicación en el web site del Congreso), sus similitudes y diferencias, y la crítica que a nuestro juicio cabe formular, más allá de otros aspectos valorativos que atañen a la oportunidad, mérito o conveniencia de las diferentes soluciones y abordajes propuestos.
A continuación desarrollaremos algunos puntos que a nuestro juicio caracterizan a los OP citados.
IV – 1. PDL de diputados de Juntos por el Cambio (1855-D-20)
Está suscripto por la diputada García y catorce cofirmantes.
Abarca medidas de emergencia y otras referentes a modificaciones e incorporaciones de normas a la LCQ 24522; no trae un régimen de pequeños deudores, temática que es ampliamente reclamada en la materia.
IV – 1.1. En el área de las medidas de emergencia, las mismas están previstas para regir hasta el 30/12/2020 o el mayor plazo en que se extienda la emergencia
Se estructuran como modificaciones al régimen del Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE de los arts. 69/76 de la LCQ), pero sin afectar dichas normas. Es decir, son normas que alterarán en forma transitoria el régimen del APE.
En algunos casos, las modificaciones que se proponen no parecen propias de la emergencia que se quiere atacar (nos referimos a los efectos económicos de la pandemia), sino más bien una preferencia diferente respecto de lo que constituye el régimen general del APE, de modo que podrían ser modificaciones permanentes y no meramente transitorias; por ejemplo, así se propone la suspensión por 60 días de las ejecuciones por la mera presentación del trámite del APE (y, si no hay un acuerdo, se retoman las ejecuciones). La propuesta analizada no nos parece desacertada en sí, como modificación al régimen del APE (e inclusive estimularía su utilización de manera más transparente), pero luce desacertada como modificación de “emergencia”.
Del mismo modo, se altera transitoriamente el régimen de las mayorías, ablandándolas, pero con una redacción confusa (que alude a una mayoría de más de la mitad de los acreedores del pasivo quirografario total) y suprimiendo los 2/3 de la norma “permanente”, de modo que no se alcanza a entender si únicamente se alteró la mayoría de capital o si al mismo tiempo se suprime la “doble mayoría” de acreedores.
Se reduce la cantidad de días de publicación de edictos, lo cual nos parece lógico, dado que actualmente los acreedores no se anotician de ese modo del concurso del deudor; tampoco encontramos justificación para que esto no sea una modificación permanente, en vez de transitoria y por la emergencia.
Lo mismo ocurre con la propuesta para que la presentación del APE opere la inmediata suspensión del trámite de los pedidos de quiebra, que, tal como luce este PDL, sería un régimen meramente transitorio.
Nos parece acertada -como transitoria, si bien debe decirse que parte de la doctrina lo reclama con sentido permanente- la inclusión de la figura de la renegociación bajo emergencia (por 90 días y con un plazo adicional de 30 días para obtener nuevas conformidades) para el deudor que tenga un acuerdo preventivo (en CP o APE) en vías de cumplimiento o incumplido; no parece que la propuesta de este PDL contemple el caso del deudor que esté tramitando su CP o APE y que también se enfrente, por esta emergencia, en la necesidad de incluir a los acreedores post-concursales en el acuerdo, lo cual está previsto en el PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo.
También nos parece correcta la figura de la prórroga del período de exclusividad de los concursos en trámite como medida transitoria, pero nos parece ilógico que los concursos que se presenten en el marco de la emergencia no tengan esta misma prerrogativa, tal como surge del PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo. En otro aspecto referente a esta cuestión, el PDL analizado difiere del PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo, en tanto contempla dicha prórroga no por efecto de la ley (siendo que es el legislador quien debe atender en primer lugar los efectos de la emergencia), sino como prerrogativa del juez de la causa (que deberá valorar cierto “merecimiento” en la prórroga).
Resulta llamativo que este PDL proponga, como medida transitoria, para el caso en que no se lograra el acuerdo o no se homologara el mismo, la aplicación de la figura del artículo 48 de la LCQ, con carácter general, sin especificar si ello también sería así en los pequeños concursos de los artículos 288/9 de la LCQ, que actualmente no contemplan esa posibilidad; no encontramos otro sentido a la referencia así formulada en el PDL analizado, porque de otro modo no sería otra cosa que legislar para mantener la misma solución actualmente vigente.
El PDL analizado finaliza con la suspensión de la ejecución de pagarés de consumo y la suspensión y aplicación de intereses morigerados (a tasa pasiva); más allá del propósito de atender el caso de los consumidores, no parece acertado limitar la suspensión a un único tipo de instrumento (el pagaré) cuando el consumidor puede ser ejecutado por medio de muchos otros instrumentos. También nos parece criticable que la suspensión propuesta al respecto sea por un plazo inferior al de la emergencia que el propio PDL reconoce hasta el 30/12/2020 como mínimo.
Finalmente, nos parece desacertado que las suspensiones establecidas en el artículo 4 de ese PDL “no impedirán la traba y mantenimiento de medidas cautelares en garantía del crédito”, cuando lo lógico parecería limitarlo al aspecto registral (que figura en el título del capítulo que contiene a la norma, pero no en la norma), cuando es evidente que, si se tomara con carácter genérico, la regla analizada resulta contradictoria con el propósito tuitivo, en forma transitoria, de los deudores, a quienes podrían trabarse y mantenerse la traba de medidas cautelares en bienes no registrables (que son inclusive mucho más esenciales para el giro).
IV – 2. PDL de los diputados Ramón y Morales (384-D-20)
El OP aquí analizado es anterior al PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo, al cual el diputado Ramón adhirió, y únicamente se refiere al concurso del consumidor, es decir, uno de los sujetos que el PDL contempla; no tiene normas referentes a las dos restantes áreas antes referidas (emergencia y modificaciones al régimen general).
De tal modo, el OP citado puede ser absorbido por el PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo, o bien puede constituir un subtipo específico de régimen concursal para el pequeño deudor.
IV – 3. PDL del senador Bullrich de Juntos por el Cambio (896-S-20)
A diferencia del PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo, este proyecto no contempla ni medidas de emergencia, ni tampoco un régimen especial para pequeños deudores, es decir, dos de las cuestiones que más urgentemente se reclaman en la materia.
Este OP contempla la incorporación del artículo 20 bis a la LCQ con la figura de fondos frescos, pero únicamente limitada a la opción de préstamos, a diferencia del PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo, que también prevé la posibilidad de encuadrar de ese modo a la asistencia estatal y al aporte de socios no controlantes de la sociedad concursada.
Plantea una modificación al artículo 59 de la LCQ, que deroga con carácter permanente -y no transitorio, es decir, como medida de emergencia, que nos parece más razonable y fundado en la emergencia- la inhibición de un año para deducir un nuevo concurso, lo cual podría dar lugar al encadenamiento de concursos preventivos, sin limitaciones (en la práctica ello se transformó en una herramienta abusivamente ejercida por deudores con posición dominante en ciertos mercados concentrados, especialmente con clientes o proveedores cautivos); también nos parece criticable la redacción empleada, más allá de la solución propuesta, que difiere de lo que se postula en el título (aquí se mantiene la “inhibición” y después se la elimina, resulta engañoso).
En este proyecto, se propone una modificación al artículo 63 de la LCQ que está previsto para habilitar la renegociación de la “propuesta originaria” en caso de imposibilidad por fuerza mayor o circunstancias equiparables.
Nos parece criticable, por diversas razones, la propuesta analizada:
– Se alude a la reformulación de la propuesta cuando, a esa altura del proceso concursal, ya habría acuerdo homologado.
– La propuesta excede el marco de esta emergencia, lo cual impide efectuar una adecuada valoración de la solución en casos concretos, porque se plantea como algo permanente.
– La referencia a la figura de la imposibilidad deviene jurídicamente desacertada (está prevista para casos distintos); la propuesta o el acuerdo puede ser jurídicamente de cumplimiento posible, pero aun así inatendible por el deudor con medios regulares.
Es decir, se trata de computar si cabe o no, en el contexto de la emergencia analizada, que el deudor disponga de la renegociación del acuerdo homologado (e idealmente comprendiendo al pasivo post-concursal, lo cual este proyecto tampoco contempla, a diferencia del PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo).
Finalmente, este OP propone modificar el artículo 72, inciso 5), LCQ, referente al régimen del APE, remitiendo a la misma solución del artículo 20 bis antes analizado (por lo cual nos remitimos a lo ya expuesto), con un error de técnica legislativa, por cuanto que aquí se omite la referencia al privilegio del artículo 240 de la LCQ, lo que parece constituir un error, por contradecir el propósito de la figura implementada.
IV – 4. PDL del senador Luenzo del Frente de Todos (870-S-20)
Este proyecto se focaliza exclusivamente en regular el régimen del pequeño concurso de los artículos 288/9 de la LCQ como una solución alternativa a la problemática de los pequeños deudores. No se trata ninguna norma de emergencia y tampoco consideramos que sea un régimen especial para determinados deudores, por lo que ubicamos esta iniciativa en el área de las modificaciones al régimen general de la LCQ 24522, como un intento de regular un proceso concursal más abreviado en plazos o simplificado en su tramitación.
Nos parece valorable el proyecto en la medida que ataca la falencia del actual régimen de la LCQ 24522, que destina únicamente dos normas al pequeño concurso, lo cual fue muy criticado por la doctrina, dando ello lugar a que avanzaran diferentes iniciativas académicas y legislativas sobre pequeños deudores, es decir, enfocados en las características de los sujetos (para darles un traje a medida) y no tanto del proceso pequeño.
Pensamos que este proyecto no rivaliza con el PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo, porque bien podría regularse el caso del pequeño concurso paralelamente al caso del pequeño deudor.
Pero nos parece necesario atender al caso del pequeño deudor de manera específica (en especial cuando es persona humana, por sus particularidades propias, que se reflejan en el procedimiento liquidatorio sin quiebra propuesto en nuestro PDL).
Al mismo tiempo, nos parece necesario contemplar un régimen más flexible en materia de mayorías, con facultades judiciales supra-homologatorias y un conciliador que haga de síndico y mediador, como proponemos.
IV – 5. PDL del Frente de Todos (665-S-20)
Es un proyecto que lleva la firma conjunta de los senadores García L., Leavy, Blas y Parrilli, que se focaliza en el área de las medidas de emergencia, exclusivamente.
Coincide con el tipo de medidas previstas en el PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo, por lo que las mismas pueden considerarse como complementarias; a saber:
– Suspensión por 180 días de los pedidos de quiebra.
– Suspensión por ese mismo plazo de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales.
– Suspensión por dicho plazo de las medidas cautelares trabadas y nuevas a dictarse; en este aspecto, diferimos con el criterio de la propuesta legislativa analizada, ya que únicamente podría justificarse la conveniencia de no trabar medidas que afecten el giro del deudor.
IV – 6. Los restantes proyectos en trámite
Los demás proyectos en trámite sobre la materia analizada se reflejan en el Anexo que integra este trabajo, al cual nos remitimos, en honor a la brevedad; ninguno de ellos “compite” con el PDL del Interbloque Unidad Federal para el Desarrollo, sino que tratan puntos diferentes, que pueden complementarse e integrarse sin mayores dificultades.
No obstante, simplemente haremos una breve referencia a los mismos:
– Proyecto de la senadora Vega de Cambiemos Fuerza Cívica Riojana (442-S-20), focalizado en la prohibición de corte del servicio de medicina prepaga y en la continuidad de los establecimientos sanitarios de fallidos en manos de la autoridad sanitaria.
– Proyecto de la senadora González de Juntos por el Cambio (176-S-20), concentrado en la cuestión de los pasivos ambientales y la regulación de su privilegio en la LCQ 24522.
– Tres proyectos de la senadora Crexell del Movimiento Popular Neuquino (141, 144 y 147-S-20), que consisten en: (a) la modificación del artículo 27 de la LCQ referente al cómputo del plazo de los edictos; (b) la modificación de los artículos 241 y 247 de la LCQ para dotar de un mayor privilegio a los créditos laborales; (c) la modificación de los artículos 16, 19, 41, 183, 246 de la LCQ, referentes al régimen del acreedor involuntario o extracontractual en el concurso.
V – CONCLUSIÓN
En suma, pensamos que está fuera de discusión que la emergencia atraviesa a toda la sociedad y debemos ir al rescate de los individuos y empresas en dificultades, y evitar su naufragio, brindándoles los remedios que requiere esta crisis.
No es casualidad que desde diferentes bloques se abordara esta cuestión en las últimas semanas, lo cual denota que se trata de una problemática de suma actualidad.
Urge que el legislador se aboque a sancionar las normas que brinden a los deudores en terapia intensiva los remedios necesarios y útiles para darles lugar a su salvataje.
Sería un modo de honrar, en esta aciaga emergencia, a Don Manuel Belgrano en el bicentenario de su fallecimiento, uno de nuestros máximos próceres nacionales, como símbolo de la Revolución de Mayo y artífice de nuestra independencia, recordando que, habiendo actuado previamente como Secretario del Consulado de Comercio, él también se ocupó de resolver los pleitos comerciales y de fomentar la agricultura, la industria y el comercio.
Accedé al cuadro confeccionado con las diversas medidas propuestas, y los cambios que conllevan en el régimen general
Notas:
(1) Tales medidas de alivio y apoyo a deudores concursados pueden incluir -a cambio- el ingreso del empleador concursado a un programa de sinceramiento de empleo no registrado y/o de mantenimiento de la nómina de empleo por cierto plazo (frente al hecho de la invalidez de una norma que prohíba indefinidamente los despidos y suspensiones)
(2) Bajo esta figura, los créditos nacidos de tal financiación al concursado tendrían un privilegio del art. 240 de la ley concursal