Ganancias y bienes personales: proyecto de modificaciones sobre activos financieros

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Con fecha 15/7/2021 la Cámara de Senadores de la Nación dio sanción definitiva a un proyecto de ley mediante el cual se introducen modificaciones al impuesto a las ganancias y al impuesto sobre los bienes personales, respecto a los rendimientos y tenencias de ciertos activos financieros que obtengan/posean las personas humanas residentes. Los cambios propuestos surtirán efectos para el período fiscal 2021.

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JOSÉ A. MORENO GURREA

En el presente trabajo se analizan en forma detallada tales cambios y los comentarios que nos merecen.

I – MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Se sustituye el segundo párrafo del artículo 26 (“exenciones”) de la ley del impuesto a las ganancias, con las siguientes consecuencias:

1) Intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste

Se elimina la exclusión de la exención de estos intereses que contenía la redacción anterior; por lo tanto, quedan exentos.

En consecuencia, los rendimientos de los depósitos “ajustables” quedan totalmente exentos, ya sea en la parte correspondiente a la “actualización” -inciso t), artículo 26 de la LIG-, como del interés -inciso u), artículo 26 de la LIG-.

En función de esta modificación, los únicos intereses que se mantienen gravados son los originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21526: depósitos a plazo fijo, en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva, en moneda extranjera.

Cabe recordar que con la eliminación del “impuesto cedular” respecto de los intereses originados en depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la ley 21526, dispuesta por el artículo 32 de la ley 27541 (BO: 23/12/2019), los rendimientos de depósitos en moneda extranjera quedan sujetos al impuesto progresivo establecido por el artículo 94 de la ley del impuesto a las ganancias (escala).

2) Intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva

El “nuevo” segundo párrafo del inciso u) incorpora una exención:

La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule, y en la medida en que resulten comprendidos en el párrafo anterior.

A los efectos de intentar interpretar esta exención resulta necesario transcribir el primer párrafo del inciso u):

h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27430, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.

Se plantean varios interrogantes.

El principal es conocer cuáles serían esos “instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional”.

En un intento por descifrar su alcance, recurrimos al Mensaje de elevación del Proyecto de modificaciones enviado el 16/10/2020 por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, pero el mismo no arroja ninguna luz.

En uno de sus párrafos señala las incorporaciones de exenciones en el impuesto a las ganancias para
(i) los intereses de depósitos a ajustables y para
(ii) los rendimientos de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva; agregando que con lo primero, el objetivo es promover integralmente el ahorro en pesos y “Con lo segundo [se refiere a la exención de rendimientos de los nuevos instrumentos financieros en pesos], se busca atender la necesidad de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuente con una nueva herramienta que incentive mediante la política fiscal el desarrollo de un mercado de capitales robusto que, al no estar dolarizado, canalice de manera estable y sostenida el ahorro financiero hacia el sector productivo del país, para crecer más y generar más y mejor empleo, y también más divisas genuinas a través de exportaciones”.

Al margen que resulte imprescindible que el Poder Ejecutivo reglamente este inciso, no puede soslayarse la delegación impropia que efectúa el Poder Legislativo al dejar en manos de este la definición de aquellos instrumentos cuyos rendimientos gozarán de exención, “siempre que así lo disponga la norma que los regule” (emanada del Poder Ejecutivo).

De esta manera, en definitiva, será el PEN quien definirá el alcance de una exención, cuando estas solo pueden estar establecidas en las leyes que regulan los impuestos que deben ser, indefectiblemente, sancionadas por el Congreso dentro de sus competencias.

Otros de los interrogantes es la condición que establece in fine el segundo párrafo del inciso u), al expresar que la exención será procedente “en la medida en que resulten comprendidos en el párrafo anterior”.

El párrafo anterior al que alude se refiere a los intereses de depósitos en entidades financieras; entonces ¿los nuevos instrumentos financieros destinados a fomentar la inversión productiva serán algún tipo de depósito en tales entidades?

En el confuso marco señalado, ensayar cualquier interpretación podría quedar desvirtuada por las normas que finalmente dicte el PEN, por tanto, se hace necesario aguardar el dictado de las mismas.

II – MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Se incorporan varios incisos al elenco de exenciones contenidas en el artículo 21 de la ley del impuesto sobre los bienes personales:

1) Exenciones sin condicionamientos

i) Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la ley 23576 y sus modificatorias.

Se trata de Obligaciones Negociables con Oferta Pública en tanto estén emitidas en moneda nacional.

j) Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule.

Son activos financieros inexistentes a la fecha, los cuales serán definidos y reglamentados por el Poder Ejecutivo Nacional.

2) Exenciones con condicionamientos

k) Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1 de la ley 24083 y sus modificatorias, y los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) de este artículo.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo de este inciso, si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes allí citados que los disminuyera por debajo de ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario o el equivalente a la proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de las cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre.

Esta nueva exención comprende a las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión “abiertos” y a los Certificados de Participación y Valores Representativos de Deuda de fidecomisos financieros con Oferta Pública.

Pero la misma tiene 2 condicionamientos:

(i) Que el activo subyacente principal esté integrado como mínimo en un porcentaje a determinar por el Poder Ejecutivo Nacional, por:

  • Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -inciso g)-;
  • Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la ley 21526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro -inciso h)-;
  • Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la ley 23576 y sus modificatorias -inciso i)-;
  • Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule -inciso j)-.

(ii) No debe producirse una modificación en la composición de los depósitos y bienes que los disminuyera por debajo del porcentaje que se establezca, durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario o el equivalente a la proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de las cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre.

Esta exención posiblemente tenga aplicación respecto de los Fondos Comunes de Inversión “abiertos” siempre que compongan su activo con los activos financieros señalados y en menor medida con relación a los Valores Fiduciarios, ya que la mayoría de los fideicomisos financieros tienen por fin la titulización de derechos creditorios (préstamos o financiaciones) constituyéndose estos en el activo principal subyacente y en forma transitoria y eventual depósitos en entidades financieras y/o títulos públicos.

En cuanto a los FCI “abiertos” el condicionamiento con relación al porcentaje que representa el “activo principal subyacente” y su permanencia, ha sido prácticamente copiado del tratamiento exentivo que rigió en el impuesto a las ganancias respecto al rescate de cuotapartes de FCI “abiertos” durante la vigencia del “impuesto cedular”.

En efecto, la inclusión de esta subcategoría en el tributo incluía a los resultados por rescates de cuotapartes, pero, asimismo, se disponía una exención para los mismos en tanto, el activo subyacente principal estuviese compuesto en un 75% por acciones o certificados de acciones con cotización y no se produjesen cambios en períodos de 30 días en un año calendario.

Tal exención motivó la adecuación de la reglamentación del impuesto y asimismo, la emisión de normas particulares por parte de la Comisión Nacional de Valores (R. 796/2019). Va de suyo que deberán “recrearse” aquellas disposiciones para que resulte operativa la exención bajo comentario.

Atento que la exención resultará procedente en la medida que se cumplan las condiciones señaladas y que solo las Sociedades Gerentes de Inversión están en capacidad de elaborar la información y determinar si aplica la exención, cabe presumir que la normativa que se dicte obligará a aquellas suministrar la información pertinente a los cuotapartistas personas humanas, para que estas les brinden el tratamiento que corresponda en el impuesto sobre los bienes personales.

En definitiva, parecería que el tratamiento impositivo -gravado o exento- quedaría en manos de la Sociedad Gerente ya que es quien en definitiva define las inversiones para el respectivo Fondo.

Por último, no puede dejar de remarcarse, respecto a este tipo de exenciones “condicionadas”, tal como lo hicimos precedentemente, la delegación impropia/ilegal que efectúa la ley al delegar en el PEN la facultad de establecer el porcentaje que deberá mantenerse en la composición de “activos subyacentes” en estos vehículos de inversión.

III – DIVERSO TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES, VALORES FIDUCIARIOS Y FCI (“ABIERTOS”) EN LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

En la actualidad, los rendimientos y resultados de enajenación de Obligaciones Negociables, Valores Fiduciarios y rescate de cuotapartes de FCI “abiertos”, gozan de exención en el impuesto a las ganancias por así estar dispuesto en las leyes especiales que regulan a tales instrumentos (ley de ON, ley de Fideicomiso y ley de FCI), en tanto el beneficiario sea una persona humana residente, con la condición excluyente que los respectivos instrumentos hayan sido colocados por Oferta Pública.

La modificación, supuestamente, pretende extender la exención de los mismos al impuesto sobre los bienes personales, pero, en este caso, estableciendo “condicionamientos”. Por ejemplo, en el caso de las Obligaciones Negociables, la amplia exención en el impuesto a las ganancias no diferencia entre ON emitidas en pesos o en moneda extranjera; en cambio en el impuesto sobre los bienes personales, solo estarán exentas las ON emitidas en pesos.

En cuanto a las cuotapartes de FCI “abiertos” y Valores Fiduciarios el tratamiento en el impuesto a las ganancias es tan amplio como en el de las ON; no obstante, en el impuesto sobre los bienes personales la exención surtirá efectos solo si se cumplen los condicionamientos comentados.

En suma, los tratamientos impositivos serán diferentes en cada tributo en tanto se cumplan o no ciertas condiciones, que en el caso de las cuotapartes de FCI “abiertos” y Valores Fiduciarios, no dependerán del titular de las mismas, sino de las inversiones -y plazo de mantenimiento de las mismas- que realice la Sociedad Gerente o el Fiduciario, respectivamente.

Así, un mismo inversor podrá tener, a los fines del impuesto sobre los bienes personales, un mismo activo con diferentes tratamientos: exentos o gravados si se cumplen o no los condicionamientos.

IV – COMENTARIOS FINALES

De acuerdo al mensaje de elevación del proyecto de modificaciones en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, a través del mismo se propician medidas de incentivo de carácter tributario, a los fines de fomentar la inversión en instrumentos financieros emitidos en moneda nacional, lo cual quedó reflejado en las exenciones respecto de los intereses de depósitos ajustables en entidades financieras y los rendimientos de los nuevos instrumentos a definir por el PEN.

Por otro lado, el mismo mensaje, esta vez con relación al impuesto sobre los bienes personales, expresa:

“Adicionalmente, y con el propósito de fomentar la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros o valores representativos de deuda fiduciaria, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, en mayor medida, por los depósitos y bienes que estuvieren exentos en el impuesto sobre los bienes personales de no mediar tales vehículos, se establece una franquicia en el referido gravamen, aplicable a la tenencia de esos instrumentos”.

El propósito de la norma es acertado al tratar como transparentes a los FCI “abiertos” y los fideicomisos financieros y a fin de mantener el tratamiento exentivo de los bienes que los integran, pero el establecimiento de porcentajes mínimos de activos subyacentes y sus plazos de permanencia generan incertidumbre en el inversor, toda vez que tales condicionamientos están fuera de su control.

De todos modos, aun con los reparos que pueden efectuarse, resulta atinado intentar emparejar el tratamiento tributario de un mismo activo financiero en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.


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