Ganancias. Servicios informáticos basados en la nube

por

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

Impuesto a las ganancias. Servicios informáticos basados en la nube. Fuente extranjera

En el Boletín Impositivo de abril de 2018, se publicó un dictamen sobre la existencia de fuente argentina o extranjera ante servicios informáticos basados en la nube prestados por un sujeto residente en el exterior a compañías locales. Es la resolución (SDG TLI) 47/2017. Sin lugar a dudas, el Fisco esboza una opinión muy importante para tener en cuenta a la hora de determinar la existencia de fuente argentina.

INTRODUCCIÓN

Primeramente, es preciso recordar qué se entiende por ganancias de fuente argentina. Y para esto el artículo 5 de la ley de impuesto a las ganancias establece lo siguiente:

“En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”.

El artículo precedentemente transcripto define el concepto de fuente, que es en términos generales el lugar en el que la ganancia se origina. Sin embargo, dicho artículo define el concepto general de fuente, ya que hay otras ganancias que si bien no cumplen con dicho concepto son igualmente ganancias de fuente argentina, por estipularlo expresamente la ley. A modo de ejemplo, el artículo 12 de la ley de marras establece lo siguiente:

“Serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior…”.

En consecuencia, pese a ser el asesoramiento servicios que se prestan en el exterior y debido a que sus beneficios repercuten en el país, la ley los considera ganancias de fuente argentina, más allá de que por el artículo 5 de la ley no lo serían.

Por último, recordemos que por el artículo 127 de la ley del impuesto de marras se define el concepto de fuente extranjera de la siguiente manera:

“Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio, o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada”.

El destacado en negrita es nuestro.

En consecuencia, el asesoramiento prestado en el exterior, si no fuera que constituye una excepción al principio de fuente argentina, sería de fuente extranjera.

No obstante lo expuesto hasta aquí, creo que al día de hoy no podemos olvidar algunos temas candentes. A modo de ejemplo, en lo que respecta a la provisión de bases de datos o informáticas por parte de sujetos residentes en el exterior para ser utilizadas por sujetos locales ha habido un gran debate en la doctrina y en la jurisprudencia. Creo que todos recordamos la línea de sentencias Amadeus. A estos fines, traigamos a la memoria que Amadeus era un sistema de reservas de pasajes, hotelería y alquiler de automóviles, que consistía básicamente en la operación de una base de datos permanentemente actualizada, estructurada con recursos humanos y materiales divididos.

Al respecto, las compañías aéreas usuarias del sistema sostenían que no debían retener el impuesto a las ganancias, dado que no había fuente, por tratarse de un servicio prestado íntegramente en el exterior, debido a que solo se accede a una base de datos vía Internet. Por consiguiente, los únicos bienes situados o utilizados económicamente en el país lo constituían las computadoras, las impresoras y las tarjetas de comunicaciones que se instalan en las mismas para acceder a Amadeus y que cubren las mismas funciones que los “browser” (navegador) en el acceso a Internet.

Sin embargo, hubo tribunales que convalidaron la posición del Fisco Nacional en cuanto a la existencia de asistencia técnica. En este sentido, con fecha 5/2/2008 la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos “Aerolíneas Argentinas c/DGI”, se expidió convalidando la posición del Fisco respecto de que las prestaciones de servicios realizadas mediante el procesamiento de datos en un server remoto configuran una asistencia técnica y, por ende, para el beneficiario del exterior que percibe la contraprestación por tal servicio existe una ganancia de fuente argentina, por lo que debe retenerse la alícuota residual del impuesto a las ganancias del 31,50%.(1)

Así las cosas, el tema nunca quedó del todo muy claro.

EL TEMA CONSULTADO

En el caso concreto, el contribuyente, siendo un sujeto del exterior, consulta el tratamiento en el impuesto a las ganancias a dispensar a servicios informáticos basados en la nube prestados a compañías locales.

Pero antes debemos considerar que “técnicamente la nube, que viene del inglés cloud computing, es el nombre que se le dio al procesamiento y almacenamiento masivo de datos en servidores que alojen la información del usuario”(2). En palabras simples, “…esto significa que hay servicios, algunos gratuitos y otros pagos, que guardarán tanto tus archivos como información en Internet”(3). De esta manera, se puede acceder de manera instantánea a la información.

En este contexto, la compañía consulta si los servicios informáticos basados en la nube que presta en el exterior a sujetos locales no comprenden servicios de asesoramiento, ni transmisión de conocimiento de ninguna índole, ni licencia de software o cesión de uso de software, de manera tal que los pagos efectuados por los sujetos locales, usuarios de dichos servicios, constituyen una ganancia de fuente extranjera obtenida por un residente en el exterior, no estando sujetos a retención del impuesto a las ganancias.

Asimismo, se aclara en el dictamen que el sujeto consultante es residente del exterior, siendo su objeto la prestación global de servicios de nube, permitiendo a sus usuarios acceder al poder de procesamiento y capacidad de almacenamiento sin una inversión significativa de capital propio. En este sentido, precisa que no es propietario de ningún centro de almacenamiento de datos, por lo que subcontrata con grandes centros de almacenamiento de datos y pequeños grupos de servidores en diferentes ubicaciones alrededor del mundo para prestar sus servicios.

Adicionalmente, afirma que los centros de almacenamiento de datos son de propiedad y/o alquilados y operados por entidades afiliadas incorporadas en jurisdicciones dentro y fuera de su país de residencia.

Finalmente, se explaya en relación a que en la República Argentina la sociedad local BB SRL es prestataria de servicios de apoyo (marketing) a favor de la compañía del exterior. En otro orden de ideas, se remarca que se está analizando la posible implementación de un proyecto de inversión en nuestro país mediante el cual una entidad local instalará, será dueña y mantendrá centros de almacenamiento de datos para el acopio y procesamiento de datos a nivel local que la sociedad del exterior requiere para prestar servicios a sus propios usuarios.

LA RESPUESTA AL TEMA CONSULTADO

Al respecto, el Fisco respondió lo siguiente:

a) Que “las prestaciones descriptas por la consultante no involucrarían la transmisión de conocimientos o experiencia para la toma de decisiones que permita calificar a esos servicios de nube como asesoramiento técnico comprendido en el artículo 12 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997 y modif.), ni la transferencia de intangibles que puedan asimilarse a bienes, sino que la operatoria consultada solo abarcaría, en principio, la prestación de servicios por parte de un sujeto no residente a sujetos locales”.

b) Que “considerando que se identifican dos operaciones diferentes, por un lado la prestación efectuada por las sociedades locales a la del exterior, y por otro, las prestaciones efectuadas por esta última a usuarios locales, no se verificaría, respecto de las prestaciones realizadas por la sociedad extranjera, el nexo territorial requerido por el artículo 5 de la ley del gravamen, y consecuentemente, las rentas provenientes de los servicios de nube no resultarían alcanzadas por el impuesto a las ganancias (t.o. 1997 y modif.)”.

c) Que “desde una perspectiva teórica, partiendo de las aseveraciones e información expuesta en la consulta, y en tanto ambas sociedades locales desarrollen actividades -centro de almacenamiento de datos y servicios de marketing- de naturaleza diversa y diferenciadas de la prestación de servicios informáticos basados en la nube, y sean por ellas remuneradas en condiciones de mercado, podría afirmarse, en principio, que en el marco de las normas vigentes, y a los fines del impuesto a las ganancias, aquellas no constituirían establecimientos estables de la sociedad extranjera.

Sin perjuicio de ello, es dable advertir que una conclusión respecto a la efectiva existencia o no de un establecimiento permanente en el país demanda, en cada caso concreto, el análisis y valoración de distintas cuestiones de hecho y prueba, en principio ajenas al marco teórico propio de la consulta formulada y sobre el cual no se requieren precisiones concretas”.

REFLEXIÓN FINAL

Sin lugar a dudas, un importante antecedente con el cual coincidimos plenamente y que reafirma que las prestaciones de servicios informáticos basados en la nube, o base de datos prestados desde el exterior, no son de fuente argentina, dado que no constituyen asesoramiento o asistencia técnica.

De alguna manera, este dictamen viene a reafirmar técnicamente al Organismo Fiscal, luego de que en años anteriores nos viéramos preocupados por la discusión que suscitó Amadeus.

Esperemos que, a la luz de estas conclusiones, se revea el tema Amadeus a fin de que, en ese caso, se llegue a la conclusión de la improcedencia de la existencia de asistencia o asesoramiento técnico para seguridad jurídica de todos los contribuyentes.

Notas:

(1) Martín, Julián A.: “Asistencia técnica. Preocupante opinión fiscal” – ERREPAR – DTE – Nº 340 – julio/2008 – T. XXIX – pág. 599 – Cita digital EOLDC081329A

(2) Diario La Nación: “¿Qué es la nube, para qué sirve y cuáles son los servicios que tenés que conocer?” – www.lanacion.com.ar – 19/7/2011

(3) Diario La Nación: “¿Qué es la nube, para qué sirve y cuáles son los servicios que tenés que conocer?” – www.lanacion.com.ar – 19/7/2011
Cita digital: EOLDC097992A

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Fuente: Editorial Errepar