Pese a que el Tribunal Fiscal entendió que correspondía aplicar una sanción por omisión, los camaristas avalaron el pedido de la AFIP. ¿Cuáles fueron los argumentos que llevaron a cambiar la postura adoptada por la primera instancia? Las claves del caso y la opinión de los especialistas.
Por Gonzalo Chicote
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) cuenta con una gran cantidad de herramientas para lograr que los particulares y empresas declaren e ingresen los impuestos correspondientes.
En efecto, la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) establece diversos mecanismos que van desde la simple intimación hasta la determinación de oficio y la aplicación de sanciones a quienes no cumplan con sus obligaciones tributarias.
A la hora de imponer una multa, el organismo de recaudación tiene un vasto abanico de posibilidades. En efecto, existen castigos para quienes no presentaron en tiempo las declaraciones juradas o que hayan cometido alguna infracción a las normas referidas al domicilio fiscal.
También, en caso de omisión en el pago de un impuesto -como consecuencia de la falta de presentación o la inexactitud de las declaraciones juradas-, puede fijar una sanción que puede variar entre el 50 y el 100% del valor que no se haya ingresado a las arcas del Estado (artículo 45).
Asimismo, eleva a un monto de entre dos a diez veces el importe del tributo evadido cuando se trate de un caso de defraudación al fisco a través de liquidaciones engañosas o mediante la ocultación maliciosa de operaciones (artículo 46).
De esta manera, la aplicación de una u otra multa dependerá de la intención que haya tenido el particular o la compañía. No obstante, y pese a que el artículo 47 de la norma establece una serie de indicios, no siempre es tan fácil determinar si existió un ardid.
Muchas veces el organismo de recaudación termina optando por la sanción por defraudación sin demasiados argumentos y deja en manos de los contribuyentes la tarea de demostrar que no tuvieron por fin perjudicar a las arcas públicas en los tribunales. En estas ocasiones, la Justicia se encarga de revertirla y la reconvierte en una multa por omisión y, por ende, más económica.
No obstante, en una reciente causa (“Mattia, José Nicolás c/DGI s/recurso directo de organismo externo”), la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo revirtió la sentencia de la instancia anterior y aplicó la penalidad establecida en el artículo 46.
En el caso particular, los jueces determinaron que, debido a que el contribuyente presentó una declaración jurada rectificativa, había intentado eludir el impuesto en cuestión y que se perfeccionaba el dolo necesario para imponer una multa por defraudación.
Los especialistas consultados por iProfesional no se mostraron conforme con la sentencia. Por el contrario, cuestionaron el hecho de que los magistrados hayan considerado suficiente para determinar la conducta del particular a través de la liquidación rectificativa presentada.
Y alertaron que a partir de ahora habrá que tener especial cuidado al momento de presentar una declaración que ajuste a la original, ya que si realiza una vez que la AFIP inició una investigación puede perder la espontaneidad y, por ende, demostraría un perjuicio a las arcas del Estado digno de ser sancionado por defraudación.
Las claves del caso
Todo comenzó cuando la AFIP detectó que un contribuyente había presentado declaraciones juradas con un importe menor al que correspondía, motivo por el que lo intimó a ajustar las liquidaciones.
Y, pese a que se presentaron las rectificativas oportunamente, el organismo de recaudación impuso una multa por defraudación, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley de Procedimientos Impositivos.
Por este motivo, la persona se presentó ante el TFN que terminó convirtiendo la sanción por defraudación en una por omisión (artículo 45). El turno de apelar fue del fisco, que terminó consiguiendo un fallo favorable de la Cámara.
En primer lugar, los jueces entendieron que la “intención” quedó demostrada con la presentación de una declaración jurada que contenía un importe que era apenas una décima parte de lo que finalmente ingresó a las arcas fiscales.
Luego, manifestaron que el “dolo” se evidenció en el hecho que las liquidaciones rectificativas no fueron presentadas espontáneamente, sino que fueron ajustadas una vez que el organismo de recaudación inició una inspección.
Por estos motivos, los magistrados decidieron avalar la postura de la AFIP, revirtieron el fallo del Tribunal Fiscal y convirtieron la multa por omisión en una por defraudación.
Voces
Consultada por este medio, Karina Larrañaga, socia de Orselli & Larrañaga Abogados, sostuvo que “en el fallo se encuentra ausente uno de los elementos tipificantes de la multa por defraudación como es básicamente el ardid o engaño idóneo tendiente a generar error en el fisco”.
En este sentido, la especialista compartió la posición del TFN donde los vocales consideraron que se trata de una conducta omisiva, que una vez detectada por el fisco nacional fue corregida por el contribuyente.
También destacó que fue el propio afectado quien suministro la documentación e información que utilizó el organismo de recaudación para detectar el faltante y que, una vez detectada, procedió a regularizar su situación.
“La presentación de declaración jurada rectificativa fue, pues, la materialización de esa ‘omisión’ pero entiendo no se desprende del fallo analizado la existencia del ardid o engaño idóneo que califica la infracción”, concluyó Larrañaga.
Por su parte, Betina Yerien, socia del estudio DB, aseguró que “este fallo de la Cámara resulta contrario a lo planteado en muchos otros casos que hemos visto en los últimos tiempos, de hecho en el mismo se revoca la sanción del TFN en la instancia anterior”.
La especialista recordó que otras sentencias manifestaban que la mera presentación de una declaración jurada rectificativa, en la que se reconoce un mayor impuesto al declarado en la original, no es de por sí sola suficiente para calificar como dolosa la conducta del contribuyente.
Por el contrario, en estos casos es el fisco el encargado de probar la existencia de un ardid o engaño con el propósito de evadir. Y esta característica debe acreditarse con sustento en otros elementos de prueba que no han sido aportados en el fallo.
“La defraudación fiscal como infracción de tipo doloso por la que se aplica la multa del artículo 46 de la Ley 11.683 requiere de un elemento intencional que se exterioriza mediante una declaración engañosa u ocultación maliciosa al liquidar el impuesto”, remarco Yerien.
Es decir, según concluyó la especialista, que “se requiere no sólo de la intención de evadir el pago del gravamen, sino que también se exige la existencia de un ardid o engaño”.
Para Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, lo que resulta discutible es que “si la falta de ingreso del gravamen surge del mero cotejo de las bases del organismo y de la documentación solicitada por el fisco mediante requerimiento, se haya configurado ese ardid que según el propio fallo es requisito de la sanción”.
“Parecería no haber habido un ardid o engaño, ya que el organismo de recaudación enseguida habría detectado la omisión, a punto tal que la contribuyente fue fiscalizada y el ajuste fue conformado”, resaltó.
Multas por defraudación para todos
La especialista en derecho tributario y aduanero Agustina O’Donnell aseguró que este tipo de sentencias generan un problema, ya que, con el aumento de la información que posee el fisco, sería más fácil recibir una dura sanción.
En principio, la experta resaltó que el fallo está alineado con el criterio que el legislador adoptó en la última reforma a la Ley Penal Tributaria en el sentido que la presentación de declaraciones juradas impositivas en la medida que sea realizada en forma espontánea no tiene consecuencias penales ni tampoco puede ser encuadrada en la figura de la multa dolosa del artículo 46.
“El problema es determinar qué se entiende por rectificación espontánea, teniendo en cuenta que hoy debido a la información que obra en los sistemas de la AFIP existen requerimientos e intimaciones que arrojan inconsistencias que no pueden ser calificadas como inspecciones y, por ende, que no eliminan la espontaneidad que excluye el dolo en las infracciones”, planteó O’Donnell.
Y concluyó: “Debido al cúmulo de información que tienen hoy los fiscos en sus sistemas cada vez va a ser más difícil fundar esta cualidad en la conducta de los contribuyentes, ya que se diluye el concepto de ocultación maliciosa: toda la información de éste, aún sin requerírsela a éste, está a la vista y a disposición de los organismos de recaudación”.
Fuente: texto publicado por iProfesional.com (6/11/2014)