LEY (Cba.) 10177 | Córdoba. Modificaciones al Código Tributario y a otras leyes de índole tributaria

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LEY (Cba.) 10177 | Córdoba. Modificaciones al Código Tributario y a otras leyes de índole tributaria

JURISDICCIÓN: Córdoba
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 11/12/2013
BOL. OFICIAL: 20/12/2013

TÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL, LEY 6006 (T.O. 2012 y su modif.)
Art. 1 – Modifícase el Código Tributario provincial -L. 6006, t.o. 2012 y sus modif.-, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese el apartado 1) del segundo párrafo del artículo 38, por el siguiente:
“1) Cuando la Dirección hubiera expedido el respectivo informe de situación de obligaciones tributarias en el cual no constare como adeudado o cuando, ante un pedido expreso de los interesados, no lo expidiera dentro del término que a ese efecto se establezca en la reglamentación”.
2. Incorpórase como artículo 39 bis, el siguiente:
“Responsables por los subordinados.
Art. 39 bis – Los sujetos pasivos y/o responsables de cualquier naturaleza responderán por los actos y las consecuencias de hechos u omisiones que realicen u omitan realizar sus empleados o dependientes, factores y/o agentes, en su carácter de tales, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes”.
3. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 44, por el siguiente:
“En las actuaciones en que corresponda el ejercicio por parte de la Dirección de las funciones previstas en el artículo 17, incisos c), d), e), h) e i), el cambio de domicilio solo producirá efectos legales si se notifica fehacientemente y en forma directa en las actuaciones administrativas”.
4. Incorpórase como inciso 15) del artículo 45, el siguiente:
“15) Solicitar las constancias y/o documentación respecto del traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, cualquiera fuese el origen y destino de los mismos, según los casos y con los requisitos que establezca la Dirección.
La referida documentación deberá ser obtenida por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de ellos, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Dirección.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar, ante cada requerimiento, las constancias y/o documentación del traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos”.
5. Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
“Libros.
Art. 46 – La Dirección puede establecer con carácter general la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, y aun terceros cuando fuere realmente necesario, de llevar uno o más libros o sistemas de registros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de las obligaciones tributarias propias y/o de terceros, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley”.
6. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
“Obligaciones de terceros de suministrar informes. Negativa
Art. 47 – La Dirección puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselos, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guardar secreto conforme a la legislación nacional o provincial.
La obligación señalada implica que dichos informes deberán ser claros, exactos, veraces y no deben omitir ni falsear información alguna.
El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad de índole punitiva contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado”.
7. Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:
“Ingresos gravados omitidos
Art. 60 – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 esta ley se presume, salvo prueba en contrario, que son ingresos gravados omitidos o materia imponible según el impuesto que corresponda, los obtenidos mediante los siguientes procedimientos:
a) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Dirección, representan: Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al informado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias o impuesto a la ganancia mínima presunta o de no ser contribuyente de tales impuestos nacionales, del que surja de su documentación respaldatoria, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos de ese mismo período fiscal. Las diferencias físicas del inventario serán valuadas al mismo valor que las existencias declaradas por el contribuyente o las que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.
b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:
1. Compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.
2. Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.
3. Ventas o ingresos: el monto omitido determinado a través del procedimiento que se define a continuación se considerará mayor base imponible gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos. El porcentaje que resulte de comparar las ventas omitidas con las declaradas, registradas, informadas o facturadas en la posición mensual fiscalizada aplicado sobre la ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio fiscal, determinará -salvo prueba en contrario- diferencias de ventas para los meses involucrados.
c) Diferencias de ingresos entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento: controlar los ingresos durante no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.
Si se promedian los ingresos de tres (3) meses continuos o alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
En todos los casos el promedio obtenido deberá tener en cuenta el factor estacional.
d) Cuando los precios de inmuebles que figuren en los boletos de compraventa y/o escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza al momento de su venta, y ello no sea justificado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias la Dirección podrá, a los fines de impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.
e) Los incrementos patrimoniales no justificados representan, para quienes revistan el carácter de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, utilidad bruta omitida del período fiscal inmediato anterior, determinándose el importe de las ventas o ingresos omitidas por el monto total en pesos que representen los incrementos patrimoniales no justificados, multiplicado por el coeficiente resultante de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior.
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período, representan en el Impuesto sobre los ingresos brutos montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las diferencias entre los depósitos y las ventas declaradas.
g) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan en el impuesto sobre los ingresos brutos montos de ventas omitidas, determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas”.
8. Incorpórase como artículo 60 bis, el siguiente:
“Presunción de operaciones
Art. 60 bis – En el caso que se comprueben ingresos omitidos en el transcurso de una verificación o fiscalización por parte de la Dirección, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los mismos provienen de operaciones con consumidores finales, quedando sujetos a la alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos o a la alícuota que para el comercio minorista establezca la ley impositiva, de las dos, la mayor.
En tal caso, dichos ingresos quedan excluidos de beneficios o tratamientos impositivos especiales (alícuotas reducidas y/o exenciones) que se dispongan para la actividad desarrollada por el contribuyente”.
9. Incorpórase como artículo 62 bis, el siguiente:
“Rectificación de declaraciones juradas – prevista.
Art. 62 bis – En el transcurso de una verificación y/o fiscalización y a instancia de los actuantes, los contribuyentes y/o responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma.
En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Dirección para determinar la materia imponible que en definitiva resulte”.
10. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 76, por el siguiente:
“Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, todo contribuyente o responsable que omitiere el pago, total o parcial, de tributos y/o sus anticipos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas”.
11. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 77, por el siguiente:
“Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos (2) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, y/o clausura por diez (10) a treinta (30) días, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes y por delitos previstos en la ley penal tributaria”.
12. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 103, por el siguiente:
“Los contribuyentes podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas, exigibles y vencidas- y las multas por omisión de presentación de declaración jurada establecida en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código, con saldos a su favor exteriorizados por el régimen de declaración jurada en cuanto éstas no hayan sido impugnadas, de conformidad con los requisitos y plazos que a tal fin disponga la Dirección General de Rentas. La extinción de las obligaciones -por las que se solicita compensación- se producirá a partir del momento que se presente la mencionada solicitud. En el caso previsto en el artículo 51 de este Código la compensación procederá previa conformidad de la Dirección General de Rentas”.
13. Incorpórase como inciso i) del artículo 174, el siguiente:
“i) La comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses”.
14. Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 181, por el siguiente:
“Asimismo, quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y odontológicos”, con excepción de los “servicios veterinarios” cuya codificación establezca la ley impositiva anual, podrán determinar la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período, debiendo -a tal efecto confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal, una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo, quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el primer párrafo del presente artículo, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización”.
15. Incorpórase como último párrafo del artículo 193, el siguiente:
“Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los incisos b) y c) del presente artículo, deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 181 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización”.
16. Incorpórase como artículo 200 bis, el siguiente:
“Locación de inmuebles.
Art. 200 bis – En los casos de locación de inmuebles la base imponible estará constituida por el valor locativo pactado entre las partes más:
a) Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
b) Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes, y primas de seguros del edificio, según ley nacional 13512, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo, y
c) Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los locatarios.
En ningún caso el valor locativo puede ser inferior al valor de referencia que para cada zona o radio disponga la Dirección como renta locativa mínima potencial del contribuyente o al valor que se determine para el caso particular bajo verificación y/o fiscalización.
A fin de establecer dicho valor, la Dirección, con el asesoramiento de la Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba y/o colegios u organismos profesionales competentes y/o profesionales habilitados para ello, considerarán la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo”.
17. Incorpórase como artículo 202 bis, el siguiente:
“Eventos y/o festivales culturales, folklóricos o circenses
Art. 202 bis – En las operaciones de comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios, en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible proveniente del desarrollo de tales actividades en ningún caso es inferior a tres (3) veces el valor pagado por la locación o concesión del espacio físico o autorización para el ejercicio de la explotación o, de corresponder, el valor locativo presunto en los casos de cesión temporaria de inmuebles o espacios a título gratuito o precio no determinado”.
18. Elimínase el inciso h) del artículo 203.
19. Sustitúyese el inciso 3) del artículo 207, por el siguiente:
“3) La Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, siempre que no persigan fines de lucro.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares, y
b) Del comercio por mayor y/o menor de bienes -excepto estampas o láminas religiosas, llaveros, velas, libros relativos al culto y/o artículos de santería-, la actividad industrial, locación de obra, siendo de aplicación para estos ingresos las disposiciones determinadas para dichas actividades”.
20. Sustitúyese el inciso 8) del artículo 207, por el siguiente:
“8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias, por todos sus ingresos”.
21. Incorpórase como inciso 13) del artículo 207, el siguiente:
“13) Los colegios o consejos profesionales, las entidades sindicales o las asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por las leyes respectivas, siempre que no persigan fines de lucro. El beneficio solo resultará de aplicación para los ingresos provenientes de:
a) Cuotas y/o aportes fijados estatutariamente y otras contribuciones voluntarias, y
b) Del desarrollo de actividades económicas que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución, exclusivamente cuando tales ingresos provengan del desarrollo de actividades realizadas con los asociados, benefactores, socios o afiliados previstos estatutariamente o en la reglamentación que la sustituya, y en la medida que sean destinados al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados”.
22. Incorpórase como inciso 14) del artículo 207, el siguiente:
“14) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones civiles destinadas a la rehabilitación de personas con discapacidades especiales o de beneficencia, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
Entiéndense por entidades de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas”.
23. Incorpórase como inciso 15) del artículo 207, el siguiente:
“15) Los clubes, asociaciones, federaciones y/o confederaciones deportivas, constituidos en forma jurídica como entidades civiles sin fines de lucro que tengan por finalidad la promoción de la práctica deportiva, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
El beneficio de exención no comprende los ingresos provenientes del desarrollo de:
a) La actividad deportiva en forma profesional, con independencia del lucro o no que se obtenga por el ejercicio de la misma, excepto la venta de entradas.
b) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares.
c) La actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural.
d) Las actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria y/o prestación de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, ajenas a su objeto, y
e) La publicidad, propaganda y/o la venta o cesión de derechos y/o espacios televisivos”.
24. Incorpórase como inciso 16) del artículo 207, el siguiente:
“16) Las asociaciones, sociedades civiles, fundaciones o simples asociaciones civiles -excepto las previstas en los inc. 13), 14) y 15) del presente artículo-, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) El ejercicio de actividades de venta de combustibles líquidos y gas natural.
b) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares.
c) El desarrollo de actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria, locación de obra y/o prestaciones de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, y
d) La actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero”.
25. Sustitúyese el inciso 8) del artículo 250, por el siguiente:
“8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias”.
26. Sustitúyese el inciso 22) del artículo 251, por el siguiente:
“22) Las fianzas, avales, prendas, hipotecas, letras hipotecarias y cualquier otro acto, documento, contrato y/u operación, cuando se pruebe que han sido celebrados para garantizar obligaciones formalizadas a través de contratos de mutuo o pagaré, operaciones monetarias realizadas por entidades financieras regidas por la ley nacional 21526 y/o sus instrumentos de refinanciaciones que hayan pagado el impuesto o que se encontraran exentos del mismo, en todos los casos”.
27. Sustitúyese el inciso 8) del artículo 267, por el siguiente:
“8) Los automotores de propiedad de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, de la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Joven, de la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, y de similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias”.
28. Sustitúyese el artículo 274, por el siguiente:
“Definición.
Art. 274 – Por las “actividades del turf” y por las apuestas relacionadas con ellas que se efectúen en el territorio de la Provincia, deberá pagarse el impuesto establecido en el presente Título.
La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado será la Autoridad de Aplicación del impuesto establecido en el presente Título”.
29. Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:
“Agentes de retención
Art. 277 – Son agentes de retención o de percepción del impuesto y están obligados a asegurar su pago, las entidades autorizadas por el Gobierno de la Provincia a través de la Autoridad de Aplicación para organizar carreras de caballos y vender boletos. Los responsables indicados precedentemente deberán depositar el importe retenido y/o percibido en la forma y tiempo que establezca el Poder Ejecutivo Provincial”.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES TRIBUTARIAS
Art. 2 – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 2 de la ley 9505, por el siguiente:
“Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellos contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección para el ejercicio fiscal 2013, atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos treinta y seis millones ($ 36.000.000). Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del año 2014 corresponderá la exención desde los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior, no supere el límite precedentemente establecido.
Cuando resulte de aplicación la excepción prevista en este artículo, el beneficio se aplicará con el alcance del inciso 23) del artículo 208 del Código Tributario Provincial -L. 6006, t.o. 2012 y su modif.-”.
Art. 3 – Modifícase el inciso b) del artículo 3 de la ley 9703 y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) El aporte obligatorio que deberán realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural, por un importe equivalente al cuatro como sesenta y cuatro por ciento (4,64%) de la base imponible de dicho impuesto, no pudiendo sufrir descuentos especiales”.
Art. 4 – Sustitúyese el inciso b) del artículo 7 de la ley 10012, por el siguiente:
“b) Los contribuyentes del impuesto inmobiliario básico correspondiente a propiedades urbanas que se determinará de la forma que se indica a continuación, no pudiendo sufrir descuentos especiales:

 

FOFISE
Impuesto inmobiliario básico -propiedades urbanas- determinado Pagarán como aporte adicional al fondo el
De más de $ Hasta $
0,00 278,58 7,00%
278,58 338,37 8,50%
338,37 634,01 9,00%
634,01 1.928,97 10,50%
1.928,97 3.628,62 12,00%
3.628,62 6.563,88 13,50%
6.563,88 10.556,69 15,00%
10.556,69   16,50%

Art. 5 – Sustitúyese el artículo 3 de la ley 10081, por el siguiente:
“Art. 3 – Tasa. La tasa que deben abonar los usuarios consumidores definidos en el artículo 2 de esta ley, destinado a integrar el “fondo provincial de vialidad” creado por ley 8555, es de:
a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del gas natural comprimido (GNC):
1) Diesel oil, gas oil grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares: veinticinco centavos de peso ($ 0,25) por cada litro expendido.
2) Nafta grado 3 (ultra), gas oil grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: cincuenta y cuatro centavos de peso ($ 0,54) por cada litro expendido, y
3) Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: cuarenta centavos de peso ($ 0,40) por cada litro expendido.
b) Gas natural comprimido (GNC): veinte centavos de peso ($ 0,20) por cada metro cúbico expendido”.
Art. 6 – Modifícase la ley 10117, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese la denominación del Título III, por el siguiente:
“Fondo de infraestructura para municipios, comunas y comunidades regionales”
2. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
“Art. 12 – Creación. Créase, por el término de cuatro (4) años, el “Fondo de infraestructura para municipios, comunas y comunidades regionales”, el que estará destinado a obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura de agua y saneamiento, educativa, de la salud, de vivienda, vial u otras alternativas conforme lo prevea expresamente la reglamentación, en ámbitos urbanos o rurales”.
3. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“Art. 13 – Integración. El Fondo de infraestructura para municipios, comunas y comunidades regionales, se integrará con los siguientes recursos:
a) El aporte obligatorio que deberán realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural, por un importe equivalente al dos coma diez por ciento (2,10%) de la base imponible de dicho impuesto, no pudiendo sufrir descuentos especiales.
b) Los recursos que por otras leyes se destinen específicamente al mismo.
c) Los recursos que el Estado Nacional, provincial y/o municipal pudieren aportar, y
d) Los intereses, recargos y multas por la falta de pago en tiempo y forma del aporte que por la presente ley se establece”.
TÍTULO III
MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES
Art. 7 – Modifícase la ley 5057 y sus modificatorias, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 11, por el siguiente:
“En estos revalúos generales se determinarán valores que, con las excepciones previstas en el artículo 23 de esta ley, resultarán de aplicación hasta la entrada en vigencia de un nuevo revalúo general, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta normativa”.
2. Elimínase el segundo párrafo del artículo 12.
3. Incorpórase como último párrafo del artículo 15, el siguiente:
“Cuando las edificaciones y accesiones fueran consecuencia de asentamientos informales no consentidos por el propietario, las mismas no serán objeto de valuación, debiendo quedar constancia de tal situación en el legajo parcelario. Se considerará que el asentamiento es no consentido cuando el propietario haya formulado denuncia por usurpación y/o iniciado acciones judiciales tendientes a la desocupación del inmueble”.
4. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
“Art. 18 – Los valores unitarios básicos de la tierra urbana libre de mejoras y de las mejoras, serán determinados por la Dirección General de Catastro en ocasión de cada revalúo general o en oportunidad de establecer nuevos valores, según corresponda, de acuerdo a los sistemas que se enuncian en la presente ley.
5. Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
“Art. 19 – El valor unitario básico de la tierra libre de mejoras para parcelas urbanas se establecerá por cuadras o zonas y será el valor venal medio de los últimos dos (2) años. Para la determinación de este valor se considerarán los precios fijados por la oferta y la demanda, por sentencias judiciales, por informes de entidades bancarias o inmobiliarias y los registrados en transferencias. A falta de información referida al lugar se utilizará el método comparativo.
Estos valores serán aprobados por la Dirección General de Catastro en ocasión de cada revalúo general o cuando deban fijarse nuevos valores como consecuencia de la visación de operaciones de agrimensura”.
6. Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:
“Art. 22 – Para la determinación del valor unitario básico de las mejoras cubiertas se procederá de la siguiente forma:
a) Se tomará el setenta por ciento (70%) del valor de costo de construcción por metro cuadrado de una vivienda tipo que determina la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia para la ciudad de Córdoba.
b) Al mismo se le aplicará un coeficiente menor que uno (1), que determinará anualmente la Dirección General de Catastro para obtener el valor unitario del metro cuadrado cubierto de una construcción tipo.
c) El valor unitario del metro cuadrado cubierto se dividirá por sesenta y cuatro (64) para obtener el valor punto por metro cuadrado de construcción.
d) El valor unitario básico de la mejora cubierta se calculará multiplicando el valor punto por el puntaje que corresponda a la construcción en función de su tipología, características constructivas y demás aspectos que incidan sobre el valor.
Anualmente, la Dirección General de Catastro en base a lo establecido en el presente artículo, aprobará el valor punto por metro cuadrado a nuevo de las construcciones, que regirá a partir del año siguiente.
El valor de las mejoras cubiertas resultará de multiplicar el valor unitario básico por la superficie de la construcción”.
7. Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
“Art. 23 – Entre uno y otro revalúo general, las valuaciones se modificarán en los siguientes casos:
a) Mejoras cubiertas y las descubiertas:
1) El valor de las mejoras será modificado todos los años mediante una fórmula de depreciación del valor a nuevo que corresponda según el puntaje de la construcción, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de esta ley. Dicha fórmula se aplicará en atención a la antigüedad de la construcción y respondiendo a criterios técnicos normalmente utilizados por los organismos oficiales de tasaciones.
2) Cuando se introduzcan, modifiquen o supriman.
b) Valores unitarios básicos de la tierra libre de mejoras:
1) Cuando se ejecutaren obras públicas o privadas que incidan directamente sobre el valor de los inmuebles, tales como pavimento, provisión de agua corriente, cloacas, electrificación, sistemas de riego o similares.
2) Modificación del estado parcelario por unificación, subdivisión o cualquier otra operación de agrimensura que genere nuevas parcelas.
3) Error en la individualización o clasificación de las parcelas, o en el cálculo de la valuación.
4) Cambio de clasificación de las parcelas.
5) Rectificación de la superficie del terreno.
6) Reconocimiento, desaparición o modificación de desmejoras.
7) Cuando cambie el valor unitario de la tierra libre de mejoras en los supuestos previstos en la presente ley.
8) Cuando se modifique la situación catastral por incorporación de unidades tributarias”.
Art. 8 – Las mejoras introducidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 conservarán su valor fijado y categoría hasta que se realice un nuevo revalúo. Para aquellas que fueran incorporadas al inmueble con posterioridad al 1 de enero de 2014, les resultará de aplicación lo dispuesto por los artículos 22 y 23 – inciso a), acápite 1), ambos, de la ley 5057.
Art. 9 – Modifícase la ley 9024 y sus modificatorias, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
“Art. 4 – Citación del deudor. Para el cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses y multas, la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor o, en su defecto, en el domicilio real del mismo.
Para las acreencias no tributarias la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio real del deudor.
Cuando no se conociere el domicilio del demandado en la Provincia o fuere incierto o dudoso, se oficiará al juzgado electoral competente y/o al Registro Público de Comercio para que se indique el domicilio del contribuyente.
Las notificaciones podrán ser efectuadas, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, en las formas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, inclusive por medio de carta documento o carta certificada con acuse de recibo. Tal opción también resulta de aplicación cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilien en otras localidades fuera de la Provincia.
Agotadas las instancias reseñadas precedentemente, se lo citará por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba únicamente.
Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna”.
Art. 10 – Modifícase la ley 9187, de la siguiente manera:
1. Incorpórase en el apartado II del artículo 27 del Anexo único, dentro de la denominación “II personal no jerárquico: Sistemas” del escalafón del personal de la Dirección de Policía Fiscal, lo siguiente:
“Jefe de soporte. 130 puntos”.
“Analista de sistema. 130 puntos”.
2. Incorpórase en el apartado II del artículo 27 del Anexo único, dentro de la denominación “II personal no jerárquico: Administrativo” del escalafón del personal de la Dirección de Policía Fiscal, lo siguiente:
“Jefe de choferes. 110 puntos”.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 11 – Apruébase en todos sus términos el convenio 33/2012 del Protocolo y Registro Oficial de Tratados y Convenios de la Subsecretaría Legal y Técnica dependiente de la Fiscalía de Estado de la Provincia, denominado “Acuerdo de cooperación institucional, fiscal y financiero entre la Provincia de Córdoba y los municipios y comunas bajo su jurisdicción”, celebrado en la Ciudad de Córdoba, en fecha 30 de agosto de 2012, entre la Provincia de Córdoba representada por su señor Gobernador doctor José Manuel De la Sota, por una parte, y los intendentes y jefes de comunas, por la otra. El convenio, compuesto de siete (7) fojas, forma parte de la presente ley como Anexo único.
Art. 12 – Ratifícase la rescisión dispuesta por decreto 594 de fecha 20 de mayo de 2013, del compromiso asumido por la Provincia de Córdoba en la última parte de la cláusula segunda del convenio registrado bajo el 81/2010 del Protocolo de Convenios y Tratados de la Subsecretaría Legal y Técnica dependiente de Fiscalía de Estado, ratificado por ley 9881.
Art. 13 – Autorízase el uso de expediente electrónico, documento electrónico, comunicaciones electrónicas, firma digital, firma electrónica y domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, con idéntica validez jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
Art. 14 – Facúltase al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba para reglamentar su uso y disponer su gradual implementación.
Art. 15 – La exención de pago del impuesto sobre los ingresos brutos que, sin limitación de vigencia temporal, la Dirección General de Rentas hubiere reconocido a contribuyentes comprendidos en el inciso 3) del artículo 207 del Código Tributario Provincial -o norma pertinente- que por esta ley se sustituye -excepto para la Iglesia Católica-, caducará el 1 de enero de 2014.
La Dirección General de Rentas deberá efectuar hasta el 30 de junio de 2014, un reempadronamiento de contribuyentes exentos en el impuesto sobre los ingresos brutos. El Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituyere, podrá extender la citada fecha cuando cuestiones operativas así lo justifiquen.
Los sujetos mencionados en el primer párrafo del presente artículo, en la medida que cumplimenten el reempadronamiento que disponga la Dirección General de Rentas, no les resultará exigible el pago del impuesto resultante de la declaración jurada del impuesto sobre los ingresos brutos hasta que la Dirección reconozca que los mismos encuadran en las disposiciones de los incisos 13) al 16) del artículo 207 del Código Tributario provincial.
Cuando el contribuyente y/o responsable no dé cumplimiento en tiempo y forma al reempadronamiento o su petición del beneficio fuere denegada por la Dirección, deberá cumplimentar las obligaciones de pago devengadas desde el 1 de enero de 2014 con más sus accesorios, de corresponder.
Art. 16 – Los contribuyentes que gocen de resoluciones de exención de pago del impuesto sobre los ingresos brutos dictadas por la Dirección General de Rentas en el marco del inciso 3) del artículo 207 del Código Tributario Provincial -o norma pertinente-, con limitaciones de vigencia temporal que excedan el 31 de diciembre de 2013, deberán comunicar en carácter de declaración jurada a la Dirección el reencuadramiento de su beneficio en los términos de los incisos 13) al 16) del artículo 207 del Código Tributario provincial, vigentes a partir del 1 de enero de 2014.
Si no cumplen con la comunicación hasta la fecha límite prevista para el reempadronamiento en las formas, plazos y condiciones que la Dirección General de Rentas establezca, el beneficio de exención caducará de pleno derecho, sin necesidad de notificación previa.
Art. 17 – Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar convenios de complementación, coordinación y/o cooperación con entidades empresariales representativas de los sectores económicos de la Provincia u organismos e instituciones de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, como así también con entidades intermedias reconocidas por ley, a lo fines de obtener parámetros de utilidad pública para la formulación de políticas activas orientadas a los distintos sectores y de eficientizar la base de datos a nivel provincial de la oferta económica, mediante la inscripción obligatoria de las distintas unidades económicas.
A tal efecto, podrán establecerse tasas retributivas de servicios que compensen los gastos que demande la instrumentación de lo previsto en el párrafo precedente. Dichos fondos deberán ingresar a una cuenta especial creada a tal fin que será administrada por la Autoridad de Aplicación que defina el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 18 – Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer el ordenamiento del Código Tributario, uniformando terminología, modificando, suprimiendo o agregando títulos y adecuando las remisiones, referencias y citas, de acuerdo con las modificaciones introducidas.
Art. 19 – La presente ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 2014.
Art. 20 – De forma.