Régimen de Responsabilidad Penal Empresaria – Ley 27401

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El miércoles 8 de noviembre la Cámara de Diputados dio sanción definitiva al proyecto de ley sobre Responsabilidad Penal Empresaria.

Se publicó en el Boletín Oficial de hoy la ley que establece un régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas privadas, de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, que hubieran cometido, directa o indirectamente, con su intervención, en su nombre, interés o beneficio, y/o a través de terceros sin atribuciones para obrar en su representación, los siguientes delitos:

– cohecho y tráfico de influencias nacional y transnacional,
– negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas,
– concusión,
– enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, y/o
– balances e informes falsos agravados.

Las penas aplicables podrán ser multas de 2 a 5 veces el beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener; la suspensión total o parcial de actividades, por un máximo de 10 años; la suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos; la disolución y liquidación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad; la pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere y la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. La acción penal prescribe a los 6 años de la comisión del delito.

Quedan exentos de pena aquellos que espontáneamente hayan denunciado un delito previsto en la ley, hubieren implementado un sistema de control -programa de integridad- y supervisión adecuado, y devuelvan el beneficio indebido obtenido. En este sentido, el programa de integridad o “compliance” deberá prever un conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos que promuevan la integridad, supervisión y control, orientado a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos. El mismo debe guardar relación con los riesgos propios de la actividad y será exigible para poder contratar con el Estado Nacional en los casos de requerir, por su monto, la aprobación de un funcionario con rango no menor a Ministro, y cuando los contratos se encuentren regidos por las leyes 13064, 17520, 27328, y los contratos de concesión o licencia de servicios públicos.

Asimismo, se establece la posibilidad de celebrar un acuerdo de colaboración eficaz entre la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal, por medio del cual la entidad se obligue a cooperar a través de la relevación de información o datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes, o el recupero del producto o las ganancias del delito. En el acuerdo se deberá identificar el tipo de información, los datos a brindar y las pruebas que aportará, y deberá asimismo pagar la multa, aplicar medidas disciplinarias e implementar un programa de integridad.

Ley 27401

Régimen de Responsabilidad Penal Empresaria

Art. 1 – Objeto y alcance. La presente ley establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas
privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los siguientes delitos:
a) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal;
b) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal;
c) Concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal;
d) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal;
e) Balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.

Art. 2 – Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas son responsables por los delitos previstos en el
artículo precedente que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o
beneficio.
También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese
de atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere
de manera tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad solo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su
exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella.

Art. 3 – Responsabilidad sucesiva. En los casos de transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación
societaria, la responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la persona jurídica resultante o absorbente.
Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando, de manera encubierta o meramente aparente, continúe su
actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte más
relevante de todos ellos.

Art. 4 – Extinción de la acción. La acción penal contra la persona jurídica solo se extinguirá por las causales enumeradas en los
incisos 2) y 3) del artículo 59 del Código Penal.
La extinción de la acción penal contra las personas humanas autoras o partícipes del hecho delictivo no afectará la vigencia de
la acción penal contra la persona jurídica.

Art. 5 – Prescripción de la acción. La acción penal respecto de las personas jurídicas prescribe a los seis (6) años de la
comisión del delito.
A tal fin serán aplicables las reglas de suspensión e interrupción de la acción penal que prevé el Código Penal.

Art. 6 – Independencia de las acciones. La persona jurídica podrá ser condenada aun cuando no haya sido posible identificar o
juzgar a la persona humana que hubiere intervenido, siempre que las circunstancias del caso permitan establecer que el delito
no podría haberse cometido sin la tolerancia de los órganos de la persona jurídica.

Art. 7 – Penas. Las penas aplicables a las personas jurídicas serán las siguientes:
1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;
2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad
vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad;
5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;
6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.

Art. 8 – Graduación de la pena. Para graduar las penas previstas en el artículo 7 de la presente ley, los jueces tendrán en
cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos; la cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y
colaboradores involucrados en el delito; la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes; la extensión del
daño causado; el monto de dinero involucrado en la comisión del delito; el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la
persona jurídica; la denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de una actividad
propia de detección o investigación interna; el comportamiento posterior; la disposición para mitigar o reparar el daño y la
reincidencia.
Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona jurídica sea sancionada por un delito cometido dentro de los tres (3)
años siguientes a la fecha en que quedara firme una sentencia condenatoria anterior.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no
serán aplicables las sanciones previstas por los incisos 2) y 4) del artículo 7 de la presente ley.
El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un período de hasta cinco (5) años cuando su cuantía
y cumplimiento en un único pago pusiere en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de
trabajo.
No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.

Art. 9 – Exención de pena. Quedará eximida de pena y responsabilidad administrativa la persona jurídica, cuando concurran
simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como consecuencia de una actividad propia de
detección e investigación interna;
b) Hubiere implementado un sistema de control y supervisión adecuado en los términos de los artículos 22 y 23 de esta ley,
con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del
delito;
c) Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido.

Art. 10 – Decomiso. En todos los casos previstos en esta ley serán de aplicación las normas relativas al decomiso establecidas
en el Código Penal.

Art. 11 – Situación procesal de la persona jurídica. La persona jurídica tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el
imputado de acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimiento, en cuanto le sean aplicables.

Art. 12 – Notificaciones. Cuando la persona jurídica no se hubiera presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al
domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar notificaciones a cualquier
otro domicilio que se conozca.

Art. 13 – Representación. La persona jurídica será representada por su representante legal o por cualquier persona con poder
especial para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en
cualquier caso abogado defensor. En caso de no hacerlo se le designará el defensor público que por turno corresponda.
El representante deberá informar el domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera presentación. A partir
de entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez
iniciada la audiencia de juicio, deberá ser motivada, y podrá interrumpir el proceso dentro del límite de los plazos procesales
correspondientes.La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
Las facultades, número e intervención de los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones procesales
correspondientes.

Art. 14 – Rebeldía. En caso de incomparecencia a la citación, la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a
requerimiento del fiscal.
El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en
las jurisdicciones locales, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.
Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la oportuna continuación y
finalidad del proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del Código Penal.

Art. 15 – Conflicto de intereses. Abandono de la representación. Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre
la persona jurídica y la persona designada como representante, se intimará a aquella para que lo sustituya.

Art. 16 – Acuerdo de colaboración eficaz. La persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal podrán celebrar un acuerdo de
colaboración eficaz, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la revelación de información o datos precisos,
útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes o el recupero del
producto o las ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en virtud de lo previsto en el
artículo 18 de la presente ley.
El acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta la citación a juicio.

Art. 17 – Confidencialidad de la negociación. La negociación entre la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal, así como la
información que se intercambie en el marco de esta hasta la aprobación del acuerdo, tendrán carácter estrictamente
confidencial, siendo su revelación pasible de aplicación de lo previsto en el Capítulo III, del Título V, del Libro Segundo del
Código Penal.

Art. 18 – Contenido del acuerdo. En el acuerdo se identificará el tipo de información, o datos a brindar o pruebas a aportar por
la persona jurídica al Ministerio Público Fiscal, bajo las siguientes condiciones:
a) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido en el artículo 7 inciso 1) de la presente ley;
b) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito; y
c) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena;
asimismo, podrán establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran acordarse según las
circunstancias del caso:
d) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;
e) Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;
f) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del hecho delictivo;
g) Implementar un programa de integridad en los términos de los artículos 22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o
modificaciones en un programa preexistente.

Art. 19 – Forma y control judicial del acuerdo de colaboración. El acuerdo se realizará por escrito. Llevará la firma del
representante legal de la persona jurídica, la de su defensor y del representante del Ministerio Público Fiscal, y será presentado
ante el juez, quien evaluará la legalidad de las condiciones acordadas y la colaboración pactada, y decidirá su aprobación,
observación o rechazo.

Art. 20 – Rechazo del acuerdo de colaboración. Si el acuerdo de colaboración eficaz no prosperase o fuese rechazado por el
juez, la información y las pruebas aportadas por la persona jurídica durante la negociación deberán devolverse o destruirse y no
podrán ser empleadas judicialmente, excepto cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido conocimiento de ellas de forma
independiente o hubiera podido obtenerlas a raíz de un curso de investigación existente en la causa con anterioridad al acuerdo.

Art. 21 – Control del cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el
Ministerio Público Fiscal o el juez corroborarán la verosimilitud y utilidad de la información que hubiera proporcionado la persona
jurídica en cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz.
Si se corroborare la verosimilitud y utilidad de la información proporcionada, la sentencia deberá respetar las condiciones
establecidas en el acuerdo, no pudiendo imponerse otras penas.
En caso contrario, el juez dejará sin efecto el acuerdo y el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.

Art. 22 – Programa de Integridad. Las personas jurídicas comprendidas en el presente régimen podrán implementar
programas de integridad consistentes en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la
integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta
ley.
El Programa de Integridad exigido deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica
realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

Art. 23 – Contenido del Programa de Integridad. El Programa de Integridad deberá contener, conforme a las pautas
establecidas en el segundo párrafo del artículo precedente, al menos los siguientes elementos:
a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los
directores, administradores y empleados, independientemente del cargo o función ejercidos, que guíen la planificación y
ejecución de sus tareas o labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos contemplados en esta ley;
b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución
de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público;
c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de Integridad a directores, administradores y empleados.
Asimismo también podrá contener los siguientes elementos:
I. El análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del programa de integridad;
II. El apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por parte de la alta dirección y gerencia;
III. Los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos;
IV. Una política de protección de denunciantes contra represalias;
V. Un sistema de investigación interna que respete los derechos de los investigados e imponga sanciones efectivas a las
violaciones del código de ética o conducta;
VI. Procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de terceros o socios de negocios, incluyendo
proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes e intermediarios, al momento de contratar sus servicios
durante la relación comercial;
VII. La debida diligencia durante los procesos de transformación societaria y adquisiciones, para la verificación de
irregularidades, de hechos ilícitos o de la existencia de vulnerabilidades en las personas jurídicas involucradas;
VIII. El monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa de integridad;
IX. Un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del Programa de Integridad;
X. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre estos programas dicten las respectivas autoridades del
poder de policía nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la persona jurídica.

Art. 24 – Contrataciones con el Estado Nacional. La existencia de un Programa de Integridad adecuado conforme los artículos
22 y 23, será condición necesaria para poder contratar con el Estado Nacional, en el marco de los contratos que:
a) Según la normativa vigente, por su monto, deberá ser aprobado por la autoridad competente con rango no menor a
Ministro; y
b) Se encuentren comprendidos en el artículo 4 del decreto delegado 1023/2001 y/o regidos por las leyes 13064, 17520,
27328 y los contratos de concesión o licencia de servicios públicos.

Art. 25 – Registro Nacional de Reincidencia. El Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación registrará las condenas que recayeran por los delitos previstos en la presente ley.

Art. 26 – Competencia. El juez competente para entender en la aplicación de penas a las personas jurídicas será el competente
para entender en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana.

Art. 27 – Aplicación complementaria. La presente ley es complementaria del Código Penal.

Art. 28 – Aplicación supletoria. En los casos de competencia nacional y federal alcanzados por la presente ley, será de
aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a los lineamientos de la presente
ley.

Art. 29 – Sustitúyese el artículo 1 del Código Penal, por el siguiente:
Art. 1 – Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares
sometidos a su jurisdicción.
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su
cargo.
3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas
con domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos
o sucursales que posea en el territorio argentino.

Art. 30 – Sustitúyese el artículo 258 bis del Código Penal por el siguiente:
Art. 258 bis – Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública el que, directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare, indebidamente, a un funcionario público de otro
Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier otro
objeto de valor pecuniario u otras compensaciones tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que
dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga
valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o
comercial.
Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a
toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquiera de sus niveles o divisiones
territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una
influencia directa o indirecta.

Art. 31 – Incorpórase como artículo 259 bis del Código Penal el siguiente:
Art. 259 bis – Respecto de los delitos previstos en este Capítulo, se impondrá conjuntamente una multa de dos (2) a cinco
(5) veces del monto o valor del dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o entregada.

Art. 32 – Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:
Art. 265 – Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario
público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de
un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas,
síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

Art. 33 – Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:
Art. 266 – Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación especial de uno (1) a (5) cinco años, el
funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por
interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.

Art. 34 – Sustitúyese el artículo 268 del Código Penal por el siguiente:
Art. 268 – Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.

Art. 35 – Incorpórase como segundo párrafo al artículo 268.1 del Código Penal el siguiente texto:
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro obtenido.

Art. 36 – Modifícase el primer párrafo del artículo 268.2 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e
inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento
patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo
o empleo público y hasta dos (2) años después de haber cesado en su desempeño.

Art. 37 – Incorpórase como artículo 300 bis del Código Penal el siguiente:
Art. 300 bis – Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso 2) del artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de
ocultar la comisión de los delitos previstos en los artículos 258 y 258 bis, se impondrá pena de prisión de uno (1) a cuatro
(4) años y multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor falseado en los documentos y actos a los que se refiere el inciso
mencionado.

Art. 38 – Sustitúyese el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23984, por el siguiente:
Art. 33 – El juez federal conocerá:
1) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como
son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u
obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de
los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o
de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y
exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de
los jueces de instrucción de la Capital;
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1),
(3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con
pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.

Art. 39 – Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.

Art. 40 – De forma.

Fuente: Editorial Errepar