Monedas digitales y virtuales: ¿son legales los tributos que se cobran?

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El Dr. Diuvigildo Yedro realiza un análisis exhaustivo referente al encuadre normativo de la naturaleza jurídica tributaria de los nuevos conceptos del mundo digital tales como las monedas digitales, monedas virtuales y criptomonedas.

En el comentario abajo transcripto el autor advierte que los nuevos conceptos que nos trae el mundo digital, tales como moneda digital, moneda virtual y criptomoneda, no están debidamente definidos por ley alguna, mientras que normas de menor jerarquía jurídica como decretos, reglamentos, aportes doctrinarios y derecho comparado, intentan atribuirles un encuadre normativo acerca de su naturaleza jurídica tributaria para iluminar nuevos hechos imponibles. Empleando para ello, la larga mano de la analogía -definitivamente proscripta como método de interpretación en la tributación-. La pretendida “creación de hechos imponibles” sin ley previa traerá aparejada -en su caso- la inconstitucionalidad de estos tributos por flagrante violación de los artículos 4, 17, 19, 31, 52, 75, inciso 2) y artículo 99, inciso 3) de la Constitución Nacional.

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I – INTRODUCCIÓN

El extenso ámbito de las finanzas, tanto en el plano local cuanto en el internacional, en su constante crecimiento ha experimentado en los últimos veinte años la aparición de un nuevo actor: el mundo digital.

Con la irrupción de la pandemia este fenómeno ha logrado un alcance jamás imaginado, facilitando transacciones monetarias utilizadas como medio de pago o de intercambio para la adquisición de bienes y servicios, títulos, valores, acciones, y también con fines especulativos de altos rendimientos, sea vía su almacenamiento o como medio de cambio.

La preocupación ante este fenómeno por parte de muchas naciones consistió en dar respuestas normativas mediante la búsqueda de nuevas normas y procedimientos para regular este nuevo “mundo digital,” frente el creciente grado de utilización por parte de los ciudadanos que depositan su confianza en este tipo de activos. Ello por una parte, y por la otra, lograr la aplicación de tributos (nuevos o ya existentes) allí donde se exterioricen capacidades contributivas alcanzadas por el régimen legal de esas naciones.

Con excepción de la república de El Salvador (que declaró en noviembre 2021 moneda de curso legal a la criptomoneda Bitcoin, únicamente), las criptomonedas son activos financieros no regulados que no tienen respaldo en ningún banco central. Por otra parte, existe un numeroso grupo de países que no prohíben las transacciones en criptomonedas, aunque no las fomentan bajo la advertencia de que se trata de un mercado muy volátil y de alto riesgo. Entre otros, podemos citar a Argentina, Chile, Brasil, México, España, Suecia, Grecia, Estados Unidos y Reino Unido.

En la vereda opuesta, China recientemente los ha declarado ilegales y muchos de sus mineros se trasladaron a su vecino Kazajistán, en tanto que el Banco Central de Rusia ha propuesto prohibir la minería de criptomonedas por razones medioambientales (alto consumo de energía eléctrica sería una de las razones). Por la misma razón, un grupo de congresistas de EE.UU. ha formado un comité para estudiar el impacto medioambiental de la minería.

Se observa, en consecuencia, una dispersión fundada en el desconocimiento de estas novedosas operatorias que han llegado al campo financiero para quedarse.

II – ACERCA DE LA DEFINICIÓN DE ALGUNAS OPERATORIAS VIRTUALES

En nuestro país, aún pende la definición legal de la naturaleza jurídica de las figuras que conforman este fenómeno, por lo que la definición de la Cámara Argentina del Comercio Electrónico -y difundida por Silvina Coronello – resulta atinente traer a cita ya que nos brinda una clara distinción entre dinero digital, moneda virtual y criptomonedas, según la cual:

  • el dinero digital se trata de la moneda de curso legal -o sea dinero real- expresado en la web (ejemplo, transferencia bancaria o pago con tarjeta);
  • la moneda virtual es una moneda que solo tiene existencia y valor en un contexto determinado, no existe en la realidad (ejemplo, los pavos en el videojuego “Fortnite”, que podrían identificarse con los billetitos que traía el juego de mesa “El Estanciero”); y
  • la criptomoneda es una moneda virtual que puede tener un valor comercial y no tiene un emisor específico (ejemplos: Bitcoin; Litecoin, Ethereum; Ripple; Dogecoin, entre otras).

La criptomoneda no tiene un activo detrás que respalde su valor, al contrario de las monedas tradicionales. La validez de cada una de las unidades está en la cadena de bloques, que equivale a un libro contable abierto, público y distribuido entre los usuarios, que registra todas las transacciones efectuadas entre dos usuarios de una manera permanente y verificable. La cadena de bloques usualmente es administrada por una red de punto-a-punto colectiva con un protocolo común para añadir y validar nuevos bloques.

La criptomoneda es solo el saldo de un “registro contable” distribuido entre miles de computadoras alrededor del mundo.

Para comprenderlo mejor hay que analizar qué es la tecnología Blockchain o “cadena de bloques”: se trata de una base de datos virtual y sincronizada entre miles de computadoras conectadas entre sí y distribuidas por el mundo. Se puede pensar como un libro de contabilidad digital, cuyas hojas o registros individuales de información pasan a formar parte del libro luego de obtener la aprobación del resto de los usuarios del sistema. Una vez plasmada en la Blockchain la información no puede ser borrada ni modificada.

Veamos las principales características de las criptomonedas:

  • son inmateriales,
  • no son emitidas por ningún gobierno y se emiten en forma descentralizada y sin intermediarios,
  • carecen del curso legal como sí lo tiene la moneda digital,
  • son imposibles de falsificar,
  • las transacciones pueden ser completamente anónimas, pero, a su vez, todas las operaciones quedan visibles en la Blockchain,
  • las transferencias son irreversibles (a diferencia del uso de una tarjeta de crédito),
  • cuentan con la facilidad para efectuar transferencias internacionales, y
  • posibilidad de intercambiar criptomonedas por dinero fiduciario,
  • considerando el Common Reporting Standard (CRS) de OCDE vigente desde 2017, forman parte del intercambio de información de cuentas bancarias que los países deben reportar.

Ante la inexistencia de una norma legal que defina adecuadamente el hecho imponible que se pretende gravar respecto de operatorias con medios digitales, desde la doctrina nacional varios autores vienen desplegando un obstinado esfuerzo por examinar y definir los impuestos que resultarían de aplicación a las distintas modalidades y operatorias que fluyen desde este nuevo mundo digital.

El presente trabajo no tiene el objetivo de desentrañar cuáles normas tributarias resultarían de aplicación a cada operatoria, no solo por la inexistencia de una definición legal de los actos económicos que resultarían captados por cada gravamen, sino porque las normas con las que hoy contamos devienen de disposiciones confusas (como las previstas en la ley de ganancias luego de la reforma de la L. 27430), o de aquellas de menor jerarquía que carecen de rango legal [como la R. (UIF) 300/2014 y el D. 796/2021], dictadas en descuido de los artículos 4, 17, 19, 31, 52, 75, inciso 2) y el artículo 99, inciso 3) de la Constitución Nacional.

El objetivo perseguido es indagar al grado de apego (o de lejanía) de las normas legales y reglamentarias hoy vigente a los principios constitucionales.

Esta doctrina forma parte de la publicación Doctrina Tributaria, si sos suscriptor podés acceder al texto completo acá:

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