Monotributo. Rechazan una acción de habeas data por exclusión de pleno derecho

por

SE RECHAZA HABEAS DATA CONTRA AFIP POR TRATARSE DE DATOS OBTENIDOS MEDIANTE PROCEDIMIENTO LEGAL

La Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos “L., G. E. c/ EN-AFIP-DGI s/Habeas Data”, de fecha 8 de agosto de 2017 rechazó una acción de habeas data por la cual el contribuyente solicitaba que se rectifique la fecha de exclusión del régimen simplificado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes operada en el mes de diciembre de 2015, al sostener que la exclusión había ocurrido, en realidad, en el mes de enero de 2016.

En este sentido, los magistrados entienden que el accionante pudo haber caído en una confusión ya que en el mes de enero de 2016 el organismo recaudador comunicó en su sitio web la exclusión del contribuyente que se había producido en el mes de diciembre del año anterior.

Por esta razón se rechaza la acción de habeas data, dado que en autos no se verifica la finalidad que persigue esta medida de “tomar conocimiento de sus datos” en caso de “falsedad o discriminación”, estando ausente el “presupuesto fáctico de la falsedad”.

Monotributo. Rechazo de acción de habeas data por exclusión de pleno derecho

L., G. E. c/ EN-AFIP-DGI s/Habeas Data

Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.- SH

VISTOS

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 50/52vta., por la parte actora, contra la sentencia de fs. 48 y vta., cuyo traslado fue replicado por la parte demandada a fs. 62/66. Asimismo, el planteo “por altos”, contra la regulación de honorario establecida en el punto 2 de fs. 48 y vta. ; y,

CONSIDERANDO

I.- Que por la sentencia del 28 de abril de 2017, la señora juez de primera instancia rechazó la acción de habeas data interpuesta por el señor G. E. L. contra la AFIP, con el objeto de que se modifique la fecha en la que actor fue excluido del monotributo. Para así decidir, se remitió a los fundamentos explicitados por la señora fiscal federal en el dictamen de fs. 43/46vta., en el que dejó establecido que este tipo de acción tiene por finalidad tomar conocimiento de sus datos y “en caso de falsedad o discriminación” exigir su “supresión, rectificación, confidencialidad o actualización” (fs. 45). Y que el ente recaudador desestimó la denuncia de ilegitimidad interpuesta por el contribuyente, manteniendo el acto que dispuso su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), desde el periodo fiscal diciembre de 2015. Por consiguiente, consideró que no se configuran en la especie los supuestos a los que alude el art. 43 de la Constitución Nacional.

II.- Que la parte actora apela y, en sustento de su recurso, manifiesta que si bien la exclusión dispuesta por la AFIP resulta legítima, la fecha en la que el organismo registró el cambio en la condición tributaria es inexacta, razón por la que le asiste el derecho a rectificación, según surge del art. 21 del anexo de la ley 26.565
A fs. 68/70 emitió su dictamen el señor fiscal general en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.

III.- Que de la confrontación de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida y las manifestaciones vertidas por la parte actora en su escrito de expresión de agravios, se observa que aquélla no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto impone al apelante la obligación de formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, conclusión ésta predicable inclusive desde la perspectiva que reiteradamente aplica la Sala en la consideración del requisito señalado y que se dirige a examinarlo con un temperamento amplio y desprovisto de rigor formal. En efecto, la recurrente no se ha hecho cargo de la falta de configuración de los supuestos contemplados en la norma constitucional para la admisión de la acción de habeas data, y se ha limitado a disentir con las conclusiones del dictamen fiscal que hizo propias de la Sra. juez de primera instancia. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar un excesivo rigor formal en el análisis del requisito del art. 265 del Código Procesal que comprometa el debido proceso adjetivo, se procede a tratar recurso incoado por la actora.

IV.- Que el anexo de la ley que instauró el “régimen simplificado para pequeños contribuyentes”, entre otras causales de exclusión de dicho régimen, incluyó la exceder el límite máximo de ingresos brutos obtenidos en los últimos doce meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto considerado para su categoría (cfme. art. 20, inc. a del anexo ley 26.565).

No se encuentra controvertido que dicha causal fue detectada por la AFIP, mediante controles del sistema informático. El único punto respecto del que subsiste el debate es si se produjo en diciembre de 2015, como lo resolvió el fisco en la resolución 648/2016, o en enero de 2016, como los sostiene el señor L..

El art. 21 del anexo aprobado por la ley en cuestión dispone que “El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma…”. En la especie, el art. 3º de la resolución (DI CRSS) 648/2016 declaró la exclusión de pleno derecho desde el periodo diciembre de 2015 y agregó que correspondía el alta en el régimen general desde enero de 2016.

De este modo, no se presenta -en la especie- el presupuesto fáctico de la falsedad previsto en la norma citada para hacer procedente el instituto del hábeas data.

Cabe recordar lo expresado con relación a las acciones de habeas data dirigidas contra el ente recaudador, por el Sr. Procurador General en el dictamen SC E. 268, XXXVII, recaído en la causa “Empresa de Combustibles Zona Común S.A. c/ AFIP s/ Habeas Data (recurso extraordinario)”, del 26 de noviembre de 2003, cuyas conclusiones hizo propias la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia el 7 de abril de 2009 (cfr. E. 268. XXXVII, Recurso de Hecho, Empresa de Combustible Zona Común S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”), en el que luego de reconocer la legitimación pasiva de la AFIP en esta clase de acción, señaló que: “… si bien la protección constitucional de que se trata se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga (v. Fallos: 321:2767 y 322:2139, sendos votos del ministro Fayt), no debe perderse de vista que el alcance de dicha garantía encuentra su límite en ciertas circunstancias específicas que no pueden ser soslayadas, tales como el carácter de las funciones que desarrolla el organismo fiscal -ya que no se trata de meros datos o registros obtenidos fuera de un procedimiento legal sino que, tras rigurosos y complejos análisis técnicos, sustentan las conclusiones acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias- y la imposibilidad de que el contribuyente desconozca el fin con el que se recolectan y procesan los datos”.

V.- Que, empero, resulta menester advertir que en el dictamen (DV REVB) nº 356/16 (cuya copia acompañó el interesado a fs. 13/16) el servicio jurídico de la demandada, explicitó que “constatada la existencia de alguna de las causales de exclusión tipificada en el art. 20 de la ley 26.565, esta Administración pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado, hecho que se produjo a partir de la fecha 7/01/2016 en la WEB” (el subrayado no pertenece al original). Este párrafo, presumiblemente, pudo llevar a confusión al contribuyente, de modo tal que alcanza a justificar el apartamiento del principio objetivo de la derrota, contemplado en el art. 68 del Código Procesal, acudiendo al prudente margen de discrecionalidad que el segundo párrafo le atribuye al sentenciante. Obsérvese que el “hecho que se produjo” no es otro que la comunicación de la exclusión en el sitio web al contribuyente y no, como lo interpretó el actor, la exclusión en sí misma (cfr. fs. 2, punto I “Objeto”, tercer párrafo), la cual como ya se ha dejado establecido operó en diciembre de 2015.

De tal suerte que corresponde distribuir las costas en ambas instancias en el orden causado, dejar sin efecto la regulación de honorarios decida en el punto 2 de la sentencia apelada (cfme art. 279 CPCCN), razón por la que devino insustancial emitir pronunciamiento acerca de la apelación deducida contra aquellos estipendios “por altos”.

Por ello, a mérito de lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal general a fs. 68/70, el Tribunal

RESUELVE

  1. confirmar la sentencia de fs. 48 y vta., en cuanto rechaza la acción de habeas data intentada (cfme. art. 43 de la CN);
  2. distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN);
  3. dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 48vta. punto 2º (art. 279 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese -al señor fiscal general en su público despacho-, y oportunamente, devuélvase.

JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ

 

Fuente: Editorial Errepar