Moratoria ampliada 2020: aspectos destacados sobre las obligaciones de la seguridad social

por

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). HABERES MÍNIMO GARANTIZADO Y MÁXIMO DESDE DICIEMBRE DE 2018. BASE IMPONIBLE. IMPORTE DE LA PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU). DETERMINACIÓN

DANIEL G. PÉREZ

CIERTOS ASPECTOS SOBRE LAS OBLIGACIONES

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Si bien la modificación operada en el artículo 8 de la ley incide fuertemente en el ámbito subjetivo, con cambios realmente mayores también abarca a las obligaciones incluidas y excluidas.

La nueva redacción se sintetiza, en cuanto a las obligaciones de la seguridad social, en el siguiente detalle:

– Se encuentran incluidas las obligaciones tributarias (impositivas, y de tributos aduaneros y de la seguridad social), cuya aplicación, recaudación y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

– En el caso de los aportes y contribuciones a los distintos subsistemas de la seguridad social, se encuentran incluidos: el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), leyes 24241 y 26425; las asignaciones familiares, ley 24714; el Fondo Nacional de Empleo, ley 24013; el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), ley 19032 y, según nuestro criterio, el Fondo Solidario de Redistribución, ley 23661.

– Exclusiones explícitas: cuotas de aseguradoras de riesgos del trabajo (ART), y aportes y contribuciones que tienen como destino el Subsistema de Obras Sociales (L. 23660).

– Por la definición de tributos “recaudados, aplicados y fiscalizados” por parte de la AFIP, estaría incluida en el régimen (como ya expresamos) la porción de las alícuotas de aportes y contribuciones que tienen como destino el Fondo Solidario de Redistribución (FSD) -L. 23661-.

– Al no ser exclusión explícita, quedaría incluida la porción con destino al Subsistema de Obras Sociales de la cotización a la seguridad social de los monotributistas.

– Se excluyen implícitamente la cuota sindical y los complementos convencionales. Esta exclusión alcanza también a ciertos aportes y contribuciones de marco convencional, aunque su naturaleza pueda considerarse de seguridad social (Seguro “La Estrella”).

– En cuanto al monto del seguro colectivo de vida obligatorio (SVO) regulado por el decreto 1567/1974, recordemos que, por medio de la resolución (SSS) 35333/2010, de fecha 16/9/2010, se establece que la declaración y pago del premio correspondiente a partir del mes de enero de 2011 se recauda a través del Sistema de Cálculo de las Obligaciones de Seguridad Social (SICOSS) establecido y administrado por la AFIP, con lo cual, en virtud de dicho convenio, la AFIP solo actúa como agente recaudador; por ello, se encuentra excluido de la posibilidad de regularización. Esta exclusión ya estaba contemplada por la reglamentación del “primer tramo” [RG (AFIP) 4667, art. 3, inc. h)].

– Del nuevo texto de la ley no surgen en forma explícita otras exclusiones, salvo lo que habitualmente sucede vía reglamentación. Esto es lo que veremos en el próximo punto. No obstante ello, prevalecen -especialmente-, en materia de seguridad social, las interpretaciones respecto del tenor general establecido por la ley, en cuanto a tributos “…recaudados, aplicados y fiscalizados por la AFIP…”.

LA REGLAMENTACIÓN ANTERIOR

Como ya ha sido un clásico en todos estos regímenes especiales de regularización de la deuda, las reglamentaciones exceden usualmente al propio texto de la ley. Esto sucedió con la resolución general (AFIP) 4667 (y sus modificaciones) al momento de reglamentar las obligaciones excluidas del régimen.

La precitada reglamentación, en su artículo 3, excluye a las siguientes obligaciones:

– Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) devengadas hasta el mes de junio de 2004.

– Como ya antes analizamos, las cuotas correspondientes al SVO.

– Las contribuciones y/o aportes al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

Estas exclusiones practicadas por la reglamentación en el ámbito de la primera versión no responden al texto de la ley, con lo que, en todo caso, debemos esperar lo que el Organismo Fiscal decida a su respecto.

Independientemente de ello, nos inclinamos por pensar que los aportes y contribuciones con destino al RENATRE o RENATREA, en la medida de su naturaleza de seguridad social, deberían estar plenamente incluidos.

APORTES PERSONALES DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES Y OTRAS RETENCIONES

Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia, ya bien no retenidos por sus empleadores, y aquellos retenidos y no ingresados, se encuentran incluidos como obligaciones pasibles de regularización.

De la misma forma, se encuentran también incluidas tanto las retenciones practicadas y no ingresadas como las no practicadas por los agentes de retención especialmente designados por las normas pertinentes.

Esto se reafirma por dos cuestiones relevantes que, surgen de la normativa:

i) no se encuentran específicamente excluidas por el nuevo texto del artículo 8;

ii) se incluyen claramente en el nuevo texto del artículo 13, sustituido por el artículo 8 de la ley 27562, en lo que se refiere al plan de cuotas, en los casos que se decida acceder al régimen de facilidades de pago previsto:

“…Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social para los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de…, y cuarenta y ocho (48) cuotas para los demás y las demás contribuyentes…” (el resaltado es propio)

CONTRIBUCIONES ADICIONALES A REGÍMENES ESPECIALES

Como no existe exclusión explícita, y dada la amplitud del régimen que ha sido motorizado por esta nueva ley y su naturaleza de seguridad social, se encontrarían incluidas en este régimen las obligaciones para con regímenes diferenciales o especiales que se caracterizan por alícuotas adicionales, en su mayoría de contribución patronal.

De esta forma, quedan incorporadas las contribuciones diferenciales previstas por la ley 26494 (Régimen de la Industria de la Construcción), por la ley 26727 (Régimen de Trabajadores Agrarios) y por el decreto 633/2018 (BO: 10/7/2018).(1)

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Resulta obvio decir que las obligaciones correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos se encuentran plenamente incluidas en el régimen de regularización, como ha sucedido en todas las oportunidades de sanción de regímenes de esta naturaleza.

Lo que sucedía en el marco del primigenio régimen de la ley 27541 es que la conjunción de la obligación incluida, con la característica del sujeto “pyme”, había dejado (como ya explicamos en el punto pertinente) fuera de la posibilidad de ingreso a ciertos trabajadores autónomos cuyo ejercicio de la actividad se relaciona en forma exclusiva con la dirección y conducción de empresas, y otros entes societarios, y por tener ingresos exclusivos por dicha actividad no son considerados “empresas” en los términos de la ley y las reglamentaciones referentes a las consideradas micro, pequeñas y “empresas”.

Esta limitación dejó fuera de la posibilidad de regularización a una cantidad importante de contribuyentes autónomos.

En esta nueva versión del régimen, soluciona el problema por dos cuestiones:

i) La amplitud del régimen permite incorporar a todos los sujetos, sean o no pymes.

ii) La Administración Fiscal, en su caso, dispone de la facultad de determinar que ciertas personas humanas entran en una especial categoría “pyme”, con lo cual estos trabajadores autónomos pueden entrar en la categoría más beneficiada por la norma. Como decimos: el problema está resuelto.

Recordemos aquí, porque es importante, que la nueva ley no modifica totalmente al artículo 9 de la ley 27541, sino que solo cambió el primer párrafo, con lo cual queda plenamente vigente el último párrafo de dicho artículo:

“…Quedan también incluidas en el artículo anterior las obligaciones respecto de las cuales hubieren prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas…”

OBLIGACIONES RESPECTO DEL RÉGIMEN DE TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES

La ley 25239 estableció, en su Título XVIII, el “Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico”; luego, la Ley 26844 (BO: 12/4/2013) transformó al “Estatuto del Servicio Doméstico” en el “Régimen Especial del Contrato de Trabajo para Personal de Casas Particulares”, pero sin modificar la estructura del sistema de seguridad social, establecido -como adelantamos- por la ley 25239.

Usualmente estas obligaciones para con el personal de casas particulares nunca fueron incluidas en los regímenes de moratoria o de facilidades de pago, aunque estos pudieran incluir obligaciones de la seguridad social.

Con más razón aún el texto original de la ley 27541, tejiendo su normativa con el objeto de alcanzar a las “empresas pyme”, no podía incluir a las obligaciones de la seguridad social de los dadores de trabajo y trabajadores de casas particulares.

Pero con el nuevo texto la lectura puede ser totalmente distinta.

Con la ampliación (como vimos con sus requisitos particulares) del ámbito subjetivo y la posibilidad de que el Organismo Fiscal pueda determinar, vía reglamentaria, la posibilidad de que determinadas personas humanas puedan ser pasibles de ingresar al nuevo régimen, bien podría ser que se contemple la posibilidad de regularizar las obligaciones de la seguridad social del Régimen de Trabajadores de Casas Particulares, lo que, desde nuestra óptica resultaría sumamente acertado.

Ayuda a esta posibilidad la letra del nuevo texto. En el mismo no se excluyen específicamente a estas obligaciones, ni, además, en ningún punto de la ley se hace referencia en forma exclusiva a las obligaciones de los “empleadores”.

 

banner-moratoria-ampliada-2020

Nota:

(1) Reglamentado por la AFIP para la determinación y liquidación de dichas contribuciones adicionales por la RG (AFIP) 4393 (BO: 3/1/2019) y modif.