Régimen de promoción de la construcción: incentivo fiscal

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RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN: INCENTIVO FISCAL

JUAN C. SERRA

I – PRESENTACIÓN DEL TEMA

El 24 de febrero de 2021 quedó aprobado por ambas Cámaras el proyecto que tiende a la promoción de la construcción. Por lo tanto, luego de su promulgación y publicación en el Boletín Oficial se convertirá en ley y con su reglamentación se tornará operativo.

Es por ello que en el presente trabajo solo me enfocaré en sus aspectos esenciales.
Su vigencia se dará a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Se ha considerado de gran importancia el poder incentivar la construcción, con lo que, según se expuso, se generaría trabajo y un gran movimiento en la economía. Para lograr este objetivo se implementa un régimen que abarca dos aspectos: el primero otorga un incentivo fiscal a aquellos que inviertan en la construcción o lo que se denomina como “nuevos proyectos inmobiliarios” y el segundo implementa “un blanqueo”, el que se perfecciona destinando los fondos al propósito descripto.

Como podemos observar, la norma tiene en cuenta tanto la situación del que invierte con fondos ya declarados como aquellos que lo hacen con fondos “no declarados previamente”. Veamos entonces.

II – FINALIDAD

La finalidad del presente régimen se encuentra plasmada en el artículo 1, al establecer que se implementa un “Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda” destinado a promover el desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el territorio de la República.
Como podemos ver, si es por nombres, no se ha perdido la capacidad de imponerlos.

III – PROYECTOS INMOBILIARIOS

El régimen de promoción se encuentra dirigido hacia la inversión en proyectos inmobiliarios. Por lo tanto, resulta imprescindible saber qué se entiende por tales. Los mismos se encuentran definidos en el artículo 2, que entiende por dichos proyectos:

  • a las obras privadas nuevas que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley (tengan en cuenta aquellos que quieren invertir en vivienda que, a la fecha de la redacción del presente trabajo, no se encuentra vigente, pero lo estará a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Comprende a las construcciones, ampliaciones e instalaciones, entre otros, siempre que, de acuerdo a los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetos a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

El abanico de posibilidades es amplio, pero no cualquier inversión se toma como construcción. Pensemos que existen mejoras, reparaciones de inmuebles que pueden ser de cierta importancia, pero que, por su configuración, no se encuentran sujetas a denuncia ni aprobación alguna.

Teniendo en cuenta la realidad en el proceder de algunos contribuyentes, considero que aun cuando no se cumplimente con la obligación de denunciar ampliaciones o determinadas mejoras, existiendo la obligación de hacerlo, las mismas se encuentran dentro de este régimen, ya que solo se pide que las obras se “encuentren sujetas a denuncias, no que se denuncien”.

El concepto original se amplía, ya que también se consideran como obras privadas nuevas aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, posean un grado de avance inferior al 50%. Posiblemente la reglamentación establezca las formalidades a cumplimentar para determinar dicho porcentaje.

IV – RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL

El Capítulo II establece lo que podemos denominar como un “Régimen de Incentivo Fiscal”, al describir los beneficios que le corresponden al inversor, así como los destinados a quien transfiere el inmueble para que se pueda materializar la construcción.

1. Beneficios para el inversor

1.1. Fondos a utilizar
La norma exige, para que el inversor pueda usufructuar sus beneficios, que las obras se concreten con fondos en moneda nacional previamente declarados y/o provenientes de la realización previa -mediante la aplicación transitoria de compra de títulos públicos nacionales- de moneda extranjera oportunamente declarada; esto según lo determine la reglamentación.

Se descarta la posibilidad de que este beneficio se aplique cuando se utilicen “fondos blanqueados”.

Teniendo en cuenta que la última declaración jurada corresponde para muchos al período fiscal 2019, considero que será esencial la reglamentación en lo que se refiere a la necesidad de “la declaración previa” de los fondos utilizados. Este aspecto es el que divide las dos posibilidades que da la norma.


1.2. Eximición del impuesto sobre los bienes personales
El artículo 3 dice que se exime del impuesto sobre los bienes personales el valor de las inversiones realizadas en la República Argentina hasta el 31/12/2022, inclusive, ya sea que las mismas se desarrollen directamente o a través de terceros.

Vigencia

La exención tiene vigencia desde el período en el que se efectivice la inversión hasta aquel en el que se produzca la finalización del proyecto inmobiliario, su adjudicación o la enajenación del derecho o participación originados con motivo de aquellas, lo que ocurra en primer lugar, hasta un período máximo de 2 años.

Resulta evidente que se ha tenido en cuenta todo tipo de inversión, incluso cuando las obras se realicen a través de fideicomisos.

Si bien falta la reglamentación, adelanto mi opinión en el sentido de que cuando se trate de una sociedad, la exención tiene que ser aplicable al monto a pagar como responsable sustituto.

La exención comprende la tenencia de estas inversiones al 31 de diciembre de cada año, sea que la misma se realice en forma directa o a través de terceros, cualquiera sea la forma jurídica, contrato o vehículo adoptado para materializarla.


1.3. Pago a cuenta
Se establece que se podrá computar como pago a cuenta el 1% del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios.

Pautas

Este pago a cuenta se ajustará a las siguientes condiciones:
i) Inversiones realizadas entre la fecha de vigencia de la ley y el vencimiento de la presentación de la declaración jurada de bienes personales 2020:

  • Se computará como pago a cuenta de este período.
  • No puede generar saldos a favor.
  • El remanente se puede aplicar al ejercicio fiscal siguiente y, de subsistir, al 2022.

ii) Inversiones realizadas entre el día siguiente al vencimiento de la declaración jurada 2020 y el 31/12/2021:

  • Se computarán como pago a cuenta de este último período fiscal.
  • No puede generar saldos a favor.
  • De subsistir un saldo remanente, se aplicará al año fiscal siguiente.

iii) Inversiones realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022:

  • Se computará como pago a cuenta de este período.
  • No podrá generar saldos a favor.
  • El remante no podrá ser trasladado a períodos fiscales siguientes.

Como se puede observar, nunca puede generar saldos a favor; es decir, no se convierte en un importe disponible para la cancelación de otros impuestos.
Graficando:

Tengamos cuidado: este pago a cuenta no puede ser tomado a la ligera; solo es aplicable en el período fiscal en el que se produce la inversión. No podemos en 2021 tomar inversiones computables al 2020; lo mismo para el 2022.

2. Beneficios para el titular del inmueble transferido

2.1. Impuesto a la transferencia de inmuebles (ITI): ganancias; diferimiento del pago

Transferencia
Los titulares de inmuebles o derechos sobre los mismos gozarán del diferimiento del pago del ITI o del impuesto a las ganancias, según corresponda, cuando se produzca la transferencia y/o enajenación de aquellos a los siguientes sujetos:

  • Todo tipo de sociedades.
  • Fideicomisos.
  • Empresas unipersonales.
  • Los que realicen loteos.
  • Los que realicen construcciones bajo el régimen de propiedad horizontal previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.).
  • Los que desarrollen inmuebles bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios previstos en el CCyCo.
  • Asociaciones y fundaciones.
  • Cooperativas.
  • Mutuales.
    Estos sujetos tienen que desarrollar los proyectos inmobiliarios comprendidos en la norma.
Plazo

Se considera cumplimentada la transferencia acorde a la norma cuando el sujeto que recibe el inmueble inicia en forma efectiva el proyecto dentro de los dos años contados a partir de la fecha de transferencia del inmueble o los derechos sobre el mismo.

Pago del tributo

El pago del ITI o ganancia que corresponda procederá en el momento o período fiscal en el que:

  • los titulares perciban una contraprestación en moneda nacional o extranjera;
  • los titulares cedan o transfieran a cualquier título la participación, derechos o similares que hubieran recibido como contraprestación;
  • se produzca la finalización de la obra;
  • se adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación.

De las situaciones descriptas, la que ocurra en primer lugar.
Si bien la redacción es clara, considero prudente realizar algunas observaciones. En primer lugar, aquel que vende el inmueble cobrando al contado no tiene diferimiento alguno.

Si bien se entiende lo que se ha querido decir en los fideicomisos, la llamada participación no se recibe como contraprestación, ya que estas no pueden existir en esta figura. La misma observación cabe en cuanto al último punto.

Base imponible

Para determinar la base a diferir en el impuesto a las ganancias, se tomarán en cuenta las normas del gravamen, considerando al efecto el costo de adquisición actualizado.

Este costo actualizado se calculará tomando en cuenta la fecha de adquisición o aquella en la que se realizó la construcción y/o cada una de las mejoras, la que servirá de base para la aplicación del índice indicado en el artículo 93 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG), aplicable hasta la fecha de enajenación.

He aquí, para muchos, lo que podemos denominar como un “incentivo oculto”, ya que no son aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23928 modificado por la ley 25561.

V – NORMALIZACIÓN DE LA TENENCIA EN MONEDA NACIONAL

Nos encontramos frente a los que podemos denominar como un “blanqueo”. Veamos sus pautas.

1. Sujetos comprendidos

El artículo 6 hace mención a que se encuentran comprendidos:

  • las personas humanas y sucesiones indivisas;
  • los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la LIG.
    Tienen que ser residentes en el país.
    Es una descripción de una total amplitud.

2. Posibilidad de exteriorización

2.1. Moneda a regularizar
Los sujetos mencionados en el punto anterior podrán declarar de manera voluntaria la tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país o en el exterior. Es decir, no se tiene en cuenta como limitante el lugar en el que se encuentra la moneda a regularizar.
Se pone como condición que la misma no hubiera sido declarada a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Vimos que la reglamentación haría referencia al alcance de lo que se entendía por fondos declarados. Por lo tanto, por oposición surgen aquellos que no lo están.

2.2. Moneda depositada en instituciones bancarias del exterior
Quedan comprendidas las monedas que se encontraren depositadas en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior.
Estas instituciones tienen que encontrarse sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o Comisiones de Valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.
Además, estas instituciones deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.

2.3. Depósitos sin posibilidad de normalización
No podrán ser objeto de normalización las tenencias en el exterior que estuvieran depositadas en entidades financieras, o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes.
No se trata de aquellos mencionados en el decreto reglamentario de ganancias, sino solo los mencionados por el GAFI, a los que difícilmente accedan los inversionistas.

3. Plazo

El plazo de exteriorización se extiende desde la fecha de entrada en vigencia de la ley hasta los 120 días corridos contados desde aquella fecha, ambas inclusive.

4. Condición

Los fondos que se incluyan en la declaración voluntaria deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.ar).
Este depósito se concretará en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526.
Los plazos y condiciones serán establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

5. Aplicación

Estos fondos podrán ser aplicados en forma transitoria a la compra de títulos públicos nacionales, para inmediatamente ser invertidos en los destinos establecidos por la norma para que proceda la normalización.

6. Afectación definitiva

En definitiva, los fondos deberán aplicarse únicamente al desarrollo de las inversiones en los proyectos inmobiliarios realizados en la Argentina, los que se encuentran descriptos en el punto III.

7. Impuesto especial

Sobre el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional, se establecerá un impuesto especial que se regirá por las siguientes alícuotas:

  • Ingresados desde la fecha de vigencia de la ley hasta los 60 días corridos, se pagará el 5%.
  • Desde el día siguiente al vencimiento del punto anterior hasta los 30 días corridos siguientes, pagarán el 10%.
  • Ingresados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior hasta los 30 días corridos siguientes, pagarán el 20%.

A los efectos de la valuación de la moneda extranjera, se tomará en cuenta el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de ingreso a la cuenta especial.
La determinación, la forma y el plazo de ingreso de este impuesto especial serán determinados por la AFIP.
Su falta de pago en término privará al sujeto de realizar la declaración voluntaria de la totalidad de los beneficios previstos para la misma.
Este impuesto no será deducible, ni podrá ser considerado como pago a cuenta de ganancias y se regirá por las disposiciones de la ley 11683 y sus modificaciones.

8. Obligación de informar

Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera y/o moneda nacional no estarán obligados a informar a la AFIP la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los que fueran adquiridas.
Lo antedicho tiene efectos sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25246 y modificaciones (se refiere a la norma que regula lo relacionado con el encubrimiento y lavado de activos).
Queda claro entonces que los fondos no pueden provenir de delitos que provocaron el lavado de dinero (salvo la evasión).

9. Beneficios

9.1. Beneficios generales
Los montos declarados gozarán de los siguientes beneficios:

  • No estarán sujetos a la presunción sobre incrementos patrimoniales no justificados prevista en el inciso f) del artículo 18 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.). Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder.
  • Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
    i) Impuestos a las ganancias, a las salidas no documentadas, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional que se declara voluntariamente.
    ii) Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias exteriorizadas por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
    iii) Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias declaradas voluntariamente.
    iv) Impuesto a las ganancias del exterior por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.

9.2. Declaración realizada por sociedades: artículo 53, inciso b)
En el supuesto de que la declaración voluntaria la concrete una sociedad de las que no tributan la tasa proporcional, sino que distribuyen sus utilidades en forma automática (sociedades simples y colectivas), se liberará el impuesto a las ganancias imputables a sus socios en la proporción a la materia imponible que le sea atribuible de acuerdo con la participación de cada uno.
Se aclara que esta liberación opera en la medida en que los contribuyentes de los incisos b) y c) del artículo 53 de la LIG no hubiesen optado por tributar de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del inciso a) del artículo 73. Es decir que decidan tributar aplicando la alícuota proporcional.
Entiendo que estos contribuyentes estaban descartados desde el vamos, ya que los mismos, ejercida la opción, no se consideran comprendidos en el artículo 53, sino en el artículo 73.

9.3. Fideicomisos coincidentes
La norma dice que en el supuesto de que regularicen aquellos fideicomisos que atribuyen sus utilidades en forma directa a sus beneficiarios, la liberación alcanza a los fiduciantes, beneficiarios y/o fideicomisarios.
Cabe una acotación: si el monto lo regulariza el fideicomiso, el que produjo la distorsión es el fiduciario y nada se dice al respecto, aunque bien puede ser considerado en las liberaciones analizadas.
Al beneficiario se lo libera de utilidades que pueda haber recibido en la proporción de su participación como tal, pero, ¿y el fideicomisario que solo tiene un derecho en expectativa?
Ahora bien, tratándose de inversiones que se deben dar a partir de la vigencia de la ley, al mencionar al fiduciante, ¿debemos entender que comprende fondos entregados al fideicomiso, pero no declarados previamente? Entiendo que, salvo que se aclare en forma expresa, no estaría comprendido este caso. Además, el que regulariza es el fideicomiso. Esperemos la reglamentación.

9.4. Explotaciones unipersonales
La regularización de las personas humanas libera las obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o hubieran sido titulares.
Parece extraña, pero en realidad es una disposición acertada; no olvidemos que las explotaciones unipersonales tributan impuesto al valor agregado (IVA).

9.5. Retenciones o percepciones aplicadas y no ingresadas
La eximición del impuesto que hubieran omitido de declarar no se aplica en el caso de retenciones o percepciones que hayan sido aplicadas y no ingresadas.

9.6. Entidades financieras. Personas obligadas
Ninguna de las disposiciones analizadas liberará a las entidades o personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores o directores u otros de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Esta norma se encuentra en línea con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley en cuanto a la obligación de cumplimentar lo dispuesto en la ley 25246.
Además, reafirma que solo no se tiene en cuenta como delito previo “la evasión fiscal”.

10. Exclusiones objetivas

La norma establece una serie de casos excluidos del presente régimen, las que se pueden dividir en objetivas y subjetivas.

10.1. Sumas provenientes de delitos
El segundo párrafo del artículo 14 establece que quedan excluidas de este régimen las conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6 de la ley 25246 y modificaciones relacionadas con el lavado de activos y financiación del terrorismo.

La mencionada norma describe una serie de conductas que conducen a delitos que deben ser denunciados.

Los sujetos que adhieran a este régimen de declaración voluntaria deberán formalizar una declaración jurada sobre su situación con respecto al lavado y procedencia de lo declarado.
El organismo de contralor queda facultado para tomar cualquier otra medida que considere pertinente a los efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento.

10.2. Ley penal tributaria
Cuando se trate de la evasión tributaria como delito previo para que no se pueda acceder, es imprescindible que exista sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley

11. Exclusiones subjetivas

11.1. Situaciones a considerar
Quedan excluidos los sujetos que se encuentran en algunas de las siguientes situaciones:
a) Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos en la ley 23771 y sus modificaciones, en la ley 24769 y sus modificatorias, en el Título IX de la ley 27430 y sus modificaciones, o en la ley 22415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.
c) Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Los condenados o las condenadas por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida, sus cónyuges, convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad, o afinidad ascendente o descendente.
e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, socias, administradores o administradoras, directores, directoras, síndicos, síndicas, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros, consejeras, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados o condenadas por infracción a la ley 23771 y sus modificaciones, a la ley 24769 y sus modificatorias, al Título IX de la ley 27430 y sus modificaciones, a la ley 22415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
Ninguna novedad.

11.2. Desempeño de cargos públicos
Quedan excluidos los sujetos que entre el 1 de enero de 2010 inclusive y la vigencia de la presente ley hubieran desempeñado alguna de las siguientes funciones:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) o intendente municipal.
b) Senador o diputado nacional, provincial o de CABA, o concejal municipal, o parlamentario del Mercosur.
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de CABA.
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de CABA.
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de CABA.
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de CABA.
g) Interventor federal, provincial, municipal o de CABA.
h) Síndico general de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de CABA, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobierno.
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior.
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de CABA con categoría no inferior a la de comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de la comisaría.
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de CABA.
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director nacional o equivalente que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de CABA, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado, o personal con similar categoría o función, y en otros entes del sector público.
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de CABA, con categoría o función no inferior a la de director nacional o equivalente.
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente.
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud del poder de policía.
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente.
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de CABA, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente.
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de CABA, con categoría no inferior a secretario o equivalente.
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno.
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24156.
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
Asimismo, quedan excluidos los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los puntos a) al w).

12. Renuncia a la promoción de procesos judiciales

Los sujetos que se acojan al régimen de normalización de moneda deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.
Aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran promovido tales procesos, así como cualquier otro de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados.
En el caso de renuncia, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el Fisco al cobro de multas.

13. Denuncia penal

La AFIP queda dispensada de realizar denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley penal tributaria y en el Código Aduanero, así como el Banco Central de la República Argentina (BCRA) de sustanciar sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos de la ley 19359 (régimen penal cambiario), salvo que se opere en cambios sin estar autorizado al efecto.

14. AFIP. Sujeto obligado y secreto fiscal

Sin perjuicio de lo analizado en el punto anterior, la AFIP tendrá que cumplir, como sujeto obligado, con las obligaciones establecidas en la ley 25246 y sus modificatorias, incluyendo la de brindar a la Unidad de Información Financiera (UIF) toda la información por esta requerida, sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

15. Secreto fiscal

15.1. Aplicación
Más allá de lo analizado en el punto anterior, la norma establece que la normalización que se efectúe -y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de la misma- está alcanzada por el secreto fiscal.

15.2. Magistrados, funcionarios o empleados públicos
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la AFIP están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.

15.3. Terceros
Lo analizado en el punto anterior es aplicable también a todo tercero respecto de cualquier documentación o información que se encuentre relacionada, de cualquier forma, con las declaraciones voluntarias y excepcionales que hemos analizado y que fueran presentadas por cualquier contribuyente.

15.4. Divulgación
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la AFIP, declarantes y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales analizadas incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, que establece que será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial de 1 a 4 años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos que por ley deben ser secretos.

15.5. Periodistas. Comunicadores sociales
Los periodistas, comunicadores sociales, así como los medios de comunicación y sus responsables legales, estarán exceptuados de la pena analizada en el punto anterior. Para ello se invoca motivos de interés público.
Entiendo que se trata de una buena disposición: nunca se puede amordazar el periodismo; esto más allá de que garantiza la trascendencia de algunos datos.

16. Intercambio de información

No se establece limitación alguna en cuanto a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que puedan encuadrar en los artículos 303 a 306 del Código Penal.

VI – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a:
a) extender los plazos de vigencia del Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda;
b) ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las distintas modalidades que se adopten para el desarrollo de proyectos inmobiliarios;
c) establecer, a través del acuerdo entre el Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación y el Ministerio de Economía, y en base al principio de equidad, y a la situación fiscal y laboral diversa en las distintas áreas y regiones del país, la facultad de aplicar un incremento adicional del cómputo como crédito fiscal del IVA de la contribución patronal, efectivamente abonada, definida en el artículo 19 de la ley 27541;
d) realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y económico del régimen y de otras modalidades de transacciones, según el caso, con arreglo al objeto pretendido por el mismo. A tal efecto, el BCRA y la AFIP producirán los informes correspondientes.

VII – REGLAMENTACIÓN

La presente norma será reglamentada, en la competencia que a cada uno le corresponda, por:

  • el Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación;
  • la Comisión Nacional de Valores (CNV);
  • el BCRA;
  • la AFIP.
    Como podemos observar, debemos esperar una serie de reglamentaciones que complementen lo aquí analizado.

VIII – CABA Y PROVINCIAS

Se invita a la CABA y a las provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios en el marco de este régimen.

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