Puntos clave de la reapertura del ATP

por

El doctor Daniel Pérez analiza las modificaciones y los aspectos más destacados de la nueva fase del Programa ATP dispuestas por la DA (JGM) 817/2020, que modifica sustancialmente los requisitos para acceder a los beneficios previstos por el Decreto 332/2020.

Más allá de la dinámica persistente a que nos tiene acostumbrados el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción (ATP), y que se exterioriza a través de la incorporación de nuevas actividades que generarán la ayuda estatal, también se van produciendo modificaciones y vuelcos de importancia que resulta necesario y oportuno destacar. La decisión administrativa (JGM) 817/2020, publicada el 18/5/2020, es una de las que genera cambios de relevancia.

El tema más complejo es el que se refiere a la baja del beneficio solicitada por aquellos empleadores que exteriorizan su voluntad de renunciar (por lo menos) al beneficio del salario complementario.

En este caso, la decisión administrativa -como es de rigor a todo el armado normativo del ATP- “recomienda” a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) instrumentar un mecanismo para implementar la baja respecto del “salario complementario”.

Este tema merece unas cuantas reflexiones:

– Más allá de la posibilidad cierta de renuncia a un beneficio por parte de quien resulta el sujeto concedido, en este caso el salario complementario, o la asignación o adelanto de sueldos, es una ayuda o salvataje, en el sentido de que el Estado Nacional se hace cargo de una porción importante del salario de los trabajadores de las empresas beneficiadas. Esto significa renunciar a un subsidio por parte del Estado que tiene por objeto mantener el empleo. Tal vez, en esta naturaleza se halle la razón por la cual ciertos empleadores (aparentemente los que tienen mayor cantidad de trabajadores) pretenden renunciar al subsidio por “políticas empresarias”; es decir, entienden que recibir el subsidio generará, en el corto o largo plazo, una contraprestación no deseada. Tengamos en cuenta que sigue suspendida hasta el 31 de mayo la posibilidad de suspensiones y despidos, pero ya se ha anunciado que se prorrogará. Esto es para tener en cuenta.

– Ahora bien, no todas las situaciones son iguales. Algunos de estos empleadores han accedido a más de un beneficio de los establecidos en el Programa. Muchos de ellos también tuvieron la rebaja de la alícuota de contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o la postergación del pago, lo que está concedido para los que están en los listados (o no) para el devengado mes de abril. Esta “renuncia” no está contemplada en la decisión administrativa; es decir que, de todos modos, han accedido a un beneficio, en este caso de carácter tributario.

– Son totalmente distintas las situaciones que se pueden plantear. Se podrá renunciar al subsidio por los salarios del mes de mayo en la medida en que fuera concedido, pero claro, aún no se generará el desembolso, lo que se producirá en los primeros días del mes de junio. En estos casos, es más sencillo: ninguna situación se desatará respecto de la devolución.

– Más alternativas (que las hay) serán las que se presenten cuando se quiera renunciar al subsidio otorgado por los salarios de abril. Aquí:

i) puede suceder que el subsidio haya sido concedido, pero no efectivizado; es decir que todos los trabajadores no hayan recibido la acreditación en sus cuentas; en estos casos, no se producirá devolución, con lo cual queda en una renuncia a la participación en el Programa;

ii) puede ocurrir, empero, que el subsidio haya sido efectivizado; es decir la totalidad o parte de los trabajadores haya recibido la acreditación del monto del 50% del salario neto, tal como estaba previsto por las normas; en estos casos, la situación es bastante más compleja.

Por lo pronto, el punto 3 del Acta Nº 11 (que es el que estamos analizando) dice que, en los supuestos en los que el salario complementario hubiese sido abonado a los trabajadores, dichos importes “…con más los accesorios que pudieran corresponder deberán ser transferidos a la AFIP…”. Pero claro, esto produce algunos problemas. Los montos fueron depositados en las cuentas de los trabajadores y si el empleador, habiendo calculado por el anticipo de información (la planilla Excel del Programa) cuál era el monto a cargo del Estado y hubiere pagado solo la diferencia, resulta imposible que le pida el reintegro al trabajador dicho dinero, porque es parte de su salario del mes de abril; entonces, tendrá que devolver a su cargo el importe del subsidio, con más los accesorios pertinentes. Similar situación se presenta en los casos (que los hay) en que el empleador hubiere pagado el total de los sueldos y, con posterioridad, se acreditaron los montos en las cuentas de los trabajadores. Esto no es ningún problema para los que permanezcan en el Programa: la normativa indica claramente que son adelantos del mes de mayo, pero para los que opten por renunciar son subsidios a reintegrar al Estado, con más los accesorios pertinentes. Una elección por parte de los empleadores que tiene que tener causas suficientemente importantes y económicamente eficientes.

Por supuesto, la AFIP, a la par de instrumentar un programa para contemplar la baja del ATP, deberá tener en cuenta todas las situaciones que aquí se describen, además de las que puedan producirse operativamente.

El otro tema importante que nos trae el Acta Nº 11 es la extensión a todos los empleadores de los requisitos que estaban ya determinados para los empleadores de más de 800 trabajadores, lo que supone un requisito adicional y de contenido muy riguroso. Mucho más riguroso respecto de las remuneraciones de abril.

Ya no pueden caber dudas respecto de las extraordinarias facultades con las que cuenta la Jefatura de Gabinete de Ministros a partir de la delegación expresa por parte del Poder Ejecutivo. Estos nuevos requisitos modifican sustantivamente el texto del decreto 332/2020 y sus modificatorios.

Conviene recordar cuáles son dichos requisitos adicionales.

A los efectos de evaluar la procedencia, cabría:

i) evaluar su situación financiera a partir de la información recabada en el sitio web “Programa de Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción – ATP” de la AFIP y la restante que pudiera estimarse menester, y

ii) establecer los siguientes requisitos:

– no podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019;

– no podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente;

– no podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior;

– no podrán realizar erogaciones de ninguna especie respecto de sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante, o de baja o nula tributación.

Los requisitos enumerados en el punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4 resultan de aplicación durante un período fiscal respecto de las empresas que contaban con más de 800 trabajadores; ahora para todas. Las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones ahí previstas durante el ejercicio en curso y los 24 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, incluso por resultados acumulados anteriores.

En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de 24 meses.

Los períodos elevados de 12 a 24 meses provienen del Acta Nº 11.

Con respecto a los créditos a tasa cero, se aclara que para el caso de la categoría “A” -del monotributo, claro-, el promedio de facturación del período considerado (del 12/3 al 12/4 de los años 2019 y 2020) debe resultar inferior a $ 10.000. Esto genera la posibilidad de que más monotributistas de la categoría “A” accedan al crédito, con lo cual (obviamente) a los sujetos inscriptos en esta categoría se les puede generar, además de la posibilidad del crédito, el posible acceso al Ingreso Familiar de Emergencia (IFE).

Siguen quedando relegados los trabajadores autónomos.


Cita digital: EOLDC101556A