Ponemos a disposición el texto del proyecto de ley de reforma laboral elaborado por el Poder Ejecutivo de la Nación.
Entre los principales puntos del citado documento, destacamos:
– Regularización del empleo no registrado, la lucha contra la evasión en la Seguridad Social y la registración laboral.
– Modificaciones a la ley de contrato de trabajo respecto a la subcontratación, delegación y solidaridad, ius variandi, licencias, indemnización por despido (art. 245, LCT), entre otros.
– Creación del fondo por cese laboral.
– Sistema Nacional de Formación laboral continúa.
– Red federal de servicios de empleo.
– Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo.
Acercamos un cuadro comparativo de las modificaciones normativas a las leyes 20.744. 24.013, 24.241, 25.323 y 26.417, establecidas en el Proyecto de reforma Laboral.
Proyecto de ley de reforma laboral
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO PRELIMINAR
Finalidad de la ley
ARTÍCULO 1°.- Objetivos. Constituyen objetivos de la presente ley:
a) Instrumentar lo conducente para dar cumplimiento al mandato contenido en
el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, en lo referente al
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y a la
formación profesional de los trabajadores.
b) Promover la implementación de un diálogo social tripartito fecundo, que
involucre a los representantes del estado y a los de los sectores
representativos de los trabajadores y de los empleadores, con el fin de
alcanzar acuerdos institucionalmente sostenibles para los ámbitos del trabajo
y de la producción.
c) Fortalecer las instancias de diálogo entre los trabajadores y los empleadores
respecto a la gestión de las relaciones laborales.
TÍTULO I
REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO REGISTRADO, LUCHA CONTRA LA
EVASIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL Y REGISTRACIÓN LABORAL
Capítulo I
Regularización del empleo no registrado
ARTÍCULO 2°.- Sujetos Comprendidos. Podrán regularizarse en el marco del
presente régimen, con excepción de las correspondientes al Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, las relaciones laborales
vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de
la presente ley
ARTÍCULO 3°.- Alcance. La registración del trabajador que practique el empleador
en los términos del artículo 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, así como la
rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de la relación laboral,
existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los
siguientes efectos jurídicos:
a) Extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 24.769 y liberación de las
infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha
regularización, previstas en las Leyes N° 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, N°
17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad
Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su modificatoria,
firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley.
b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado
por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la
entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad
de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de
corresponder, la multa.
c) Condonación de la deuda por capital e intereses conforme se establece en el
artículo 5°, cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y
contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan
a continuación:
I. Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
II. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N°
19.032 y sus modificaciones.
III. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
IV. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.
V. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus
modificatorias.
d) Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el régimen tendrán
derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes o la
menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto
mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, a fin de cumplir con los
años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la
obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por
Desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los
meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por
permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la
prestación compensatoria.
ARTÍCULO 4°.- Plazo de regularización. La regularización de las relaciones
laborales deberá efectivizarse dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de
la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- Condonación de deuda. Los empleadores que regularicen
relaciones laborales en los términos del presente régimen gozarán de una
condonación de la deuda por capital, intereses, multas y punitorios
correspondientes a los conceptos detallados en inciso c) del artículo 3° que hubieran
sido omitidos durante los períodos en los que aquellas no estuvieron registradas, de
acuerdo a la siguiente escala:
a) Del cien por ciento (100%) si la registración de los trabajadores por su verdadera
fecha de ingreso y/o su real remuneración tuviera lugar dentro de los primeros
CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente ley;
b) Del setenta por ciento (70%) si la registración de los trabajadores por su
verdadera fecha de ingreso y/o su real remuneración tuviera lugar con posterioridad
a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia
de la reglamentación de la presente ley y hasta la finalización del plazo fijado
indicado en el artículo 4°.
ARTÍCULO 6°.- Formas de Pago. Los beneficios de los artículos 2° y 3°, incisos b)
y c), procederán si los empleadores cumplen, respecto del capital e intereses no
condonados, alguna de las siguientes condiciones:
a) Cancelación total mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el
acogimiento al presente régimen; o
b) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto
disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el que se
ajustará a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la deuda; y
2. Por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, con
un interés de financiación del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(0,75%) mensual.
ARTÍCULO 7°.- Deudas controvertidas. Inclusión. Podrán incluirse en el presente
régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa,
contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en
el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso,
desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el
pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser
total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso
administrativa o judicial, según corresponda. La reglamentación determinará las
pautas, topes y máximos para establecer las deudas que podrán ser incluidas en el
presente régimen.
Por su parte, quienes regularicen relaciones laborales que correspondan a
obligaciones con relación a las cuales a la fecha de publicación de la presente en el
Boletín Oficial hubiera dado inicio el trámite de ejecución fiscal, el empleador deberá
ingresar el total del monto adeudado en concepto de capital, intereses y multas sin
quitas de ningún tipo.
ARTÍCULO 8°.- Abstención administrativa. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y las instituciones de la seguridad social, con facultades
propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio,
determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y
períodos comprendidos en la regularización correspondientes a los subsistemas de
la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa
en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. De constatarse la existencia de personal no
declarado o irregularmente registrado con posterioridad al acogimiento que se
produzca al régimen previsto en el presente Título, se producirá el decaimiento de
los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de la
deuda condonada, más los intereses y las sanciones previstas en las Leyes N°
11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y
sus modificatorias, N° 24.557 y sus modificatorias, N° 25.212 y su modificatoria,
cuando así corresponda. Asimismo, el infraccionado no podrá acceder al beneficio
de reducción de la multa establecido en el artículo 21 de la Resolución General N°
1566, Texto sustituido en 2010 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 10.- Fiscalización. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), y las
ADMINISTRACIONES DEL TRABAJO de las PROVINCIAS y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES articularán acciones de fiscalización tendientes
a la erradicación del trabajo no registrado, pudiendo involucrar a todos los actores
sociales en cumplimiento de dicho objetivo.
ARTÍCULO 11.- Trámite. La registración y/o la rectificación de la real remuneración
o de la real fecha de inicio de una relación laboral en los términos de la presente ley
y comunicada al trabajador de forma fehaciente, podrá ser homologada por la
Autoridad Administrativa Laboral nacional o local, o judicialmente por los juzgados
del Fuero Federal la Seguridad Social de la Capital Federal o por los juzgados
competentes en las PROVINCIAS.
El Trabajador actuará personalmente, con asistencia letrada o de la asociación
sindical que lo represente, de acuerdo con las disposiciones establecidas a dicho
efecto para la instancia administrativa o judicial.
A los fines de agilizar la implementación del Régimen Especial, los acuerdos, los
expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco
de dicho Régimen, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. Se
admitirá la firma digital, la clave fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y/o cualquier otro medio que otorgue garantías sobre la
identidad de la persona.
Dicha registración y/o rectificación de la real remuneración o de la real fecha de
inicio de la relación laboral anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, efectuada
en los términos de la presente, producirá la eximición del pago de las
indemnizaciones que hubieran correspondido por aplicación de los dispuesto en los
artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias.
La registración y/o rectificación derivadas de la real remuneración o de la real fecha
de inicio de una relación laboral, llevada a cabo en los términos de la presente ley,
se computarán a favor del trabajador por el período allí consignado para todos los
conceptos y elementos del vínculo que tomen en consideración o remitan a la
remuneración y/o a la antigüedad del dependiente.
Capítulo II
Lucha contra la evasión en la Seguridad Social
ARTÍCULO 12.- Comunicación de sentencia laboral firme o de resolución
homologatoria de acuerdo conciliatorio o transaccional por el que se
reconozcan hechos y derechos. Dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos
siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia laboral que reconozca el
derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en los artículos 8°, 9° ó 10 de
la Ley N° 24.013, o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o
transaccional que reconozca hechos y derechos y que versare sobre ellas, la
autoridad administrativa o judicial, según corresponda, deberá cursar comunicación
a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 13.- Medio para efectuar la comunicación y Contenido de la
comunicación. Para cumplir con la comunicación del artículo 12, la autoridad
administrativa o judicial interviniente deberá utilizar la herramienta informática que
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición,
a la que se accederá mediante la utilización de clave fiscal o el sistema que en el
futuro reemplace a la misma.
A los fines de la liquidación e intimación por los aportes y/o contribuciones omitidas,
emergentes de relaciones laborales -total o parcialmente- no registradas, la
comunicación del artículo 12 deberá incluir los elementos que se indican a
continuación:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador, su Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio y, en su caso, de los responsables solidarios;
b) Nombre y apellido del trabajador y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.);
c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral, si ésta se hubiere extinguido;
d) Convenio Colectivo de Trabajo aplicable; y
e) Remuneración devengada correspondiente a cada uno de los períodos de la
relación laboral.
De no contarse con la información referida en el inciso e), la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estará facultada a practicar la liquidación de
los aportes y/o contribuciones adeudados sobre la base de los importes que dicho
trabajador le hubiera facturado a su empleador en cada uno de los períodos en los
cuales no se encontrare registrado, o las bases imponibles a que alude el inciso d)
del artículo 5° de la Ley N° 26.063 que se encontraren vigentes en cada uno de los
referidos períodos, la que resulte mayor.
La alícuota de las contribuciones patronales omitidas, de acuerdo con lo normado
por el Decreto N° 814 del 20 de Junio de 2001, será la que haya declarado
correctamente el empleador de encontrarse inscripto ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o la que surja de los datos que posea dicho
Organismo que permitan su determinación.
En el supuesto que no pudiera determinarse la alícuota aplicable, se estará a la
prevista en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 814/01, sin perjuicio de la
facultad que se le reconoce a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL de aplicar la alícuota
que corresponda si con posterioridad contara con información que le permita
establecerla.
ARTÍCULO 14.- Liquidación de la deuda. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, tomando como base los elementos descriptos en el artículo
13, procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el período
de la relación laboral objeto del litigio, con más los intereses resarcitorios previstos
en el artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y modificatorias, aplicará las
sanciones que correspondan e intimará al contribuyente la presentación de las
declaraciones juradas -originales o rectificativas-.
ARTÍCULO 15.- Falta grave. Constituirá falta grave del funcionario actuante no
cursar la comunicación referida en el plazo establecido con la totalidad de los datos
previstos en el artículo 13.
No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta
que el funcionario competente deje constancia de haber efectuado la comunicación
ordenada en el artículo 12.
ARTÍCULO 16.- Titulo Ejecutivo. La liquidación de deuda practicada con los datos
aportados detallados en el artículo 13 por la autoridad judicial o administrativa
constituirá título suficiente y dará lugar a disponer sin más trámite la ejecución fiscal
de la deuda de acuerdo al artículo 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias, por el capital, los intereses y las multas que correspondan.
Capítulo III
Registración laboral
ARTÍCULO 17.- Concepto y alcance de la registración. Modifícase el texto del
artículo 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 7°.- Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado
cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)
y sus modificatorias o en la documentación laboral que haga sus veces,
según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
b) En los sistemas simplificados de registro administrados por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Las relaciones laborales y contrataciones de trabajadores en las que se hubiere
cumplido con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán
registradas a todos los efectos, tanto para las partes como así también con relación
a terceros, incluidos los Organismos de la Seguridad Social.
Aquellas relaciones laborales que no cumplieren con tales requisitos se
considerarán no registradas”.
ARTÍCULO 18.- Ausencia de registración. Modifícase el texto del artículo 8° de la
Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8.- El empleador que no registrare una relación laboral abonará a los
Organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su
imposición, por cada período mensual no registrado o el que proporcionalmente
corresponda”.
ARTÍCULO 19.- Registración temporal irregular. Modifícase el texto del artículo
9° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 9.- El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de
ingreso posterior a la real, abonará a los Organismos de la Seguridad Social una
multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo Vital
y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada uno de los períodos
mensuales no registrados, o los que proporcionalmente correspondan, desde la
fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”.
ARTÍCULO 20.- Registración salarial irregular. Modifícase el texto del artículo 10°
de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 10.- El empleador que consignare en la documentación laboral una
remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a los Organismos
de la Seguridad Social una multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición,
por cada uno de los periodos mensuales deficientemente registrados o los que
proporcionalmente correspondan”.
Capitulo IV
Disposiciones generales del presente Título
ARTÍCULO 21.- Autorización. Los gastos que demande la aplicación de las
disposiciones de este título, sobre regularización y lucha contra la evasión en la
Seguridad Social, se atenderán con la partida presupuestaria que se disponga en el
Presupuesto General de la Nación. Se autoriza al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios que se
acuerden en el Presupuesto 2018, con el objeto de financiar el desarrollo del
presente Régimen. En ningún caso se afectará el desarrollo de programas
presupuestarios vigentes a la fecha de promulgación de la ley.
ARTÍCULO 22.- Financiamiento. La condonación total o parcial de la deuda
prevista en el inciso c) del artículo 3° no podrá afectar el financiamiento de la
Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes
de la Seguridad Social. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se
trate.
ARTÍCULO 23.- Suspensión del plazo de prescripción. Suspéndese con carácter
general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para
determinar o exigir el pago de los conceptos detallados en los incisos a) y b) del
artículo 3º del presente cuya fiscalización esté a cargo -según corresponda- de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de los Agentes del Seguro de Salud
del RÉGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO y de las asociaciones gremiales, así como de la
caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
ARTÍCULO 24.- Articulación con el Programa de Inserción Laboral. Facúltase
al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL a dictar las disposiciones necesarias a efectos de
articular lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título con el Programa de
Inserción Laboral previsto por el Decreto Nº 304/2017.
ARTÍCULO 25.- Destino de los recursos. A los efectos establecidos en los
artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las autoridades
administrativas y/o judiciales competentes deberán depositar los recursos
provenientes de las multas por dichos conceptos en una cuenta que a tal efecto
abrirá la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, destinada a
fortalecer la sustentabilidad de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 26.- Facultades e invitación. Facúltase a la Secretaria de Seguridad
Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para dictar las
normas complementarias y/o de interpretación en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Invítase al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN (IERIC) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES
RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a adherir, en su carácter de entes
públicos no estatales, al régimen de regularización del empleo no registrado
establecido en el Capítulo I del presente Título, pudiendo realizar las adecuaciones
que resulten necesarias en virtud de las modalidades que presentan sus
actividades.
ARTÍCULO 27.- Derogaciones. Deróganse los artículos 15 de la Ley N° 24.013 y
sus modificatorias, 45 de la Ley N° 25.345 y 1° de la Ley N° 25.323.
TÍTULO II
RELACIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
Modificaciones al Régimen de Contrato de Trabajo
ARTÍCULO 28.- Ámbito de aplicación. Modifícase el texto del artículo 2° de la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de
que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el
régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se
oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o
cuando así se lo disponga expresamente.
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente
ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se
oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo
Agrario.
d) A partir de la sanción de la regulación estatutaria especial, los trabajadores
profesionales autónomos económicamente vinculados, entendidos éstos
como aquellas personas que presten servicios especializados, realizando
una actividad a título oneroso, de manera habitual, personal y directa, para
una persona física o jurídica, de la que resulte económicamente hasta el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos anuales y/o no se superen
las VEINTIDÓS (22) horas semanales de dedicación, quienes se regirán por
una regulación estatutaria especial”.
ARTÍCULO 29.- Irrenunciabilidad. Alcance. Modifícase el texto del artículo 12 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 12.- Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos
previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de
derechos provenientes de su extinción.
Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales
del contrato individual de trabajo, las partes deberán solicitar a la autoridad de
aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente ley,
debiendo el trabajador concurrir al trámite con asistencia de la asociación sindical
que lo represente o contar con patrocinio letrado”.
ARTÍCULO 30.- Subcontratación y delegación. Alcances de la solidaridad.
Modifícase el texto del artículo 30 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 30.- Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica
propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al
trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus
cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral
de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de
las remuneraciones, las que deberán respetar la convención colectiva de trabajo
aplicable, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la
seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura
por riesgos del trabajo. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán
informar a la asociación sindical representativa de los trabajadores que actúe en su
ámbito, y a la asociación sindical representativa de los trabajadores que actúe en el
ámbito de los cesionarios o subcontratistas, cada una de estas contrataciones de
personal, con las modalidades y alcances que fije la autoridad de aplicación.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de
los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser
exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o
de la autoridad administrativa, dentro del plazo de treinta (30) días corridos de
efectuado el requerimiento. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación
de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral
incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas que cumplan con las obligaciones de
control establecidas en este artículo y así lo acrediten ante las autoridades
administrativas y/o judiciales competentes, quedarán eximidos de la
responsabilidad solidaria prevista en el párrafo anterior.
Las disposiciones de este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad
específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250 y sus modificatorias.
El presente régimen de responsabilidad solidaria no será aplicable a los trabajos o
servicios que se contraten o subcontraten para realizar actividades
complementarias de limpieza, seguridad, montaje de instalaciones o maquinarias,
gastronomía, servicios médicos de emergencia y de higiene y seguridad en el
trabajo, que se efectúen en el establecimiento o explotación. Tampoco será
aplicable a los servicios de transporte de personas, desde y hacia el establecimiento
o explotación”.
ARTÍCULO 31.- Ius variandi. Modifícase el texto del artículo 66 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo 66.- Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la
forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen
un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le
asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa, o reclamar el
restablecimiento de las condiciones alteradas ante la instancia que se contemple
para ello en la convención colectiva de trabajo aplicable o directamente ante la
instancia judicial competente”.
ARTÍCULO 32.- Certificado de servicios y remuneraciones. Modifícase el
artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nª 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 80. Certificado de servicios y remuneraciones.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y
los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la
época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el
tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas
razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador
estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las
indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos,
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados
con destino a los organismos de la seguridad social, detallados desde la
registración ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del
alta temprana o contemporánea del dependiente, según corresponda, hasta el
momento de finalización del vínculo.
Se entenderá que se han cumplido con las obligaciones impuestas en los párrafos
anteriores cuando el empleador genere el certificado de acuerdo a los
procedimientos previstos en la Resolución General de la AFIP N° 2316 y la
Resolución General AFIP 3669 y Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social N° 941/2014. A tal fin la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer un procedimiento a través del cual una
vez que el empleador, con su Clave Fiscal, haya completado el Certificado de
Servicios y Remuneraciones, dicho documento pueda ser redireccionado al
CUIT/CUIL del empleado a los fines de que pueda acceder al mismo, o ser retirado
desde cualquier oficina del citado ente con la constatación de su CUIT/CUIL.
Los empleadores tendrán la oportunidad de llevar a cabo una rectificatoria, en caso
que la autoridad judicial competente así lo requiera, en razón de haberse
determinado parámetros laborales distintos a los declarados en el certificado
anterior”.
Si el empleador no generare el certificado de acuerdo a los procedimientos
previstos en el presente artículo ni llevare a cabo la rectificatoria ordenada por la
autoridad judicial competente, dentro de los DOS (2) días hábiles computados a
partir del día siguiente en que hubiere recepcionado el requerimiento que le fuera
formulado por el trabajador o la autoridad judicial de manera fehaciente, será
sancionado con una indemnización a favor del trabajador que será equivalente a
TRES (3) veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el
trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si
éste fuere menor. Esa indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la
autoridad judicial competente”.
ARTÍCULO 33.- Contrato a tiempo parcial. Modifícase el artículo 92 ter de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo 92 ter.- Contrato a tiempo parcial.
1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se
obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la
semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes del horario semanal de labor fijado
en la convención colectiva aplicable. En este caso la remuneración no podrá ser
inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo,
establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la
remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial,
generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la
jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin
perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se
efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en
caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las
obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente
teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas.
Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un
trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de
trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo
esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos
para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa”.
ARTÍCULO 34.- Licencias. Modifícase el texto del artículo 158 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 158.- Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento o adopción de hijo: QUINCE (15) días corridos.
b) Por matrimonio o unión convivencial: DIEZ (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente; de hijos o de padres: TRES (3)
días corridos.
d) Por fallecimiento de un hermano: UN (1) día.
e) Para realizar los trámites correspondientes o cumplir con las instancias de
evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a
guarda con fines de adopción para ser admitidos como postulantes o para
concurrir a las audiencias o visitas u otras medidas que disponga el juez
competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción:
DOS (2) días corridos con un máximo de DIEZ (10) días por año. En este
último supuesto, el trabajador deberá comunicar previamente al empleador
la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854.
f) Para someterse a técnicas y procedimientos de reproducción médicamente
asistida: CINCO (5) días por año.
g) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: DOS (2) días
corridos por examen, con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
h) Por razones particulares planificadas: TREINTA (30) días corridos por año
calendario, sin goce de haberes. No computándose dicho plazo de licencia a
los fines de la antigüedad en el empleo”.
ARTÍCULO 35.- Jornada reducida para cuidado de menores. Incorpórase como
artículo 198 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 198 bis.- Jornada reducida para cuidado de menores.
Los trabajadores que tengan a su cargo menores de hasta CUATRO (4) años de
edad podrán programar y acordar con el empleador una reducción transitoria de su
jornada laboral para el cuidado de los mismos, percibiendo la correspondiente
remuneración proporcional a ese tiempo de trabajo”.
ARTICULO 36.- Indemnización por despido sin causa. Modifícase el artículo 245
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que
quedará redatado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 245.- Indemnización por antiguedad o despido.
“En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente
a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3)
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si
éste fuera menor.
Quedan excluidos de la base salarial prevista en el párrafo anterior, la parte
proporcional del sueldo anual complementario, la bonificación abonada por el
empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación de
desempeño y toda compensación y/o reconocimiento de gastos que el empleador
efectúe hacia el trabajador.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual
de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el
promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio
Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope
establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento
donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más
de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique
en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable,
tomándose en consideración el promedio de las comisiones o remuneraciones
variables devengadas durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de
sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
La base salarial derivada de lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo
en ningún caso podrá implicar, para el trabajador, una reducción de más del
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de la mejor remuneración mensual normal
y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si este fuera menor”.
ARTÍCULO 37.- Actualización de créditos laborales. Unidades de Valor
Adquisitivo. Modifícase el texto del artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 276.- Actualización de créditos laborales.
Los créditos laborales provenientes de relaciones individuales de trabajo serán
actualizados conforme la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) correspondiente a sus operaciones de crédito
hipotecario, desde la fecha en que debieron abonarse hasta la fecha de su efectivo
pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad de aplicación, de
oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como
también con posterioridad a la declaración de quiebra, no debiendo calcularse otros
intereses sobre las sumas ajustadas”.
CAPÍTULO II
Modificación al Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo
ARTÍCULO 38.- Prohibición de acordar sumas no remunerativas en las
convenciones colectivas de trabajo. Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley
de Convenciones Colectivas de Trabajo N° 14.250 (t.o. 2004), el siguiente:
“Artículo 7° bis.- Queda prohibido a las partes el establecimiento de normas
convencionales por las cuales se otorgue carácter no remunerativo a conceptos,
rubros y/o sumas de naturaleza salarial.
Dicha prohibición no alcanza a los supuestos expresamente habilitados para la
disponibilidad colectiva por el ordenamiento legal.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar
la negociación de tales conceptos excepcionalmente y siempre que se contemple
por las partes la transformación de tales rubros en sumas de carácter remunerativo
en un plazo razonable”.
CAPÍTULO III
Fondo de cese laboral
ARTÍCULO 39.- Creación. Las entidades representativas de los empleadores junto
con las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores, signatarias de
convenios colectivos de trabajo, podrán establecer a nivel convencional la
constitución de un Fondo de Cese Laboral Sectorial para la actividad, con el objeto
de asumir la cobertura en materia de preaviso y despido sin causa contempladas
en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.
El presente sistema sustituye y reemplaza al empleador en el cumplimiento de las
obligaciones antes mencionadas, sean directamente aplicables para las
reparaciones indemnizatorias por preaviso y despido sin causa, como a las demás
modalidades de extinción del vínculo laboral que a ellas se remitan.
ARTÍCULO 40.- Administración. El Fondo de Cese Laboral Sectorial será
administrado por un ente sin fines de lucro, de conducción tripartita y control de una
sindicatura cuyo titular será designado por la autoridad de aplicación, denominado
“Instituto Administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial de…(denominación de
la actividad)”, cuyo estatuto constitutivo, organigrama, plan de acción y análisis de
sustentabilidad deberán ser presentados ante el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al momento de la homologación de la norma
convencional que lo constituye, de acuerdo a las pautas que al respecto establezcan
las normas complementarias de la presente ley.
La homologación del instrumento convencional antes mencionado, por parte del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá incluir la
autorización al Instituto para iniciar sus actividades, sin perjuicio de lo cual, la
autoridad laboral controlará su funcionamiento, pudiendo disponer, en caso de
detectarse graves irregularidades, la intervención del mismo y/o la suspensión o
cancelación de dicha autorización.
El Instituto no podrá destinar un porcentaje mayor al OCHO POR CIENTO (8%) del
total de sus recursos para solventar sus gastos de administración.
ARTÍCULO 41.- Adhesión. La adhesión del empleador al Fondo será voluntaria,
pero una vez practicada la misma tendrá carácter de irrevocable, comprendiendo a
todo el personal de su dotación que se encuentra alcanzado por la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y quedando sujeto al
cumplimento de las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias
y las disposiciones emanadas del Instituto creado por el artículo precedente.
ARTÍCULO 42.- Patrimonio del Instituto. El patrimonio del Instituto Administrador
del Fondo de Cese Laboral Sectorial se constituirá con:
a) El Fondo de Cese Laboral, integrado por un aporte obligatorio
exclusivamente a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente,
desde el inicio de la relación laboral, y depositarlo en la cuenta bancaria
habilitada al efecto, dentro de los QUINCE (15) días del mes siguiente a aquel
en que se haya devengado la remuneración del trabajador. El empleador
deberá informar al trabajador, de manera periódica y por vía electrónica, el
detalle de los aportes realizados con destino al citado Fondo. El Instituto a
cargo de su administración, por su parte, deberá implementar mecanismos
adecuados para que el trabajador pueda formular la consulta pertinente a
través de medios digitales, aplicaciones o cualquier otro instrumento que le
permita constatar esa información.
b) Los montos de los aranceles que perciba de los empleadores por los
servicios que brinda.
c) El producido de las inversiones que realice, una vez garantizada la
sustentabilidad de los aportes al Fondo.
d) Los importes por obligaciones incumplidas por parte de los empleadores
adheridos al Fondo.
e) Las sumas recibidas por legados, subsidios, subvenciones y todo otro
ingreso lícito.
ARTÍCULO 43.- Nominatividad y sustentabilidad de los aportes. El Instituto
administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial deberá garantizar la
nominatividad de los aportes realizados por el empleador a favor del trabajador, sin
perjuicio de realizar las inversiones que estime necesarias en depósitos a plazo fijo
en bancos habilitados para ello, con el objeto de contribuir a su sustentabilidad.
ARTÍCULO 44.- Cálculo del aporte. El monto del aporte mensual a que se
encuentra obligado el empleador, deberá establecerse sobre un porcentaje de la
remuneración mensual que perciba el trabajador en concepto de salario básico
convencional y adicionales remunerativos y no remunerativos previstos en la
convención colectiva de trabajo de la actividad. Se incluyen para su cálculo las
sumas e incrementos generales, de carácter remunerativo y no remunerativo, que
pueda disponer la autoridad pública.
Dicho monto del aporte mensual deberá ser puesto a consideración de la autoridad
de aplicación, quien evaluará su aprobación en base a la elaboración de un análisis
técnico actuarial.
Para aquellos empleadores que, como consecuencia del número y periodicidad de
extinciones de relaciones de trabajo, incrementen la tasa promedio de rotación de
personal de la actividad de que se trate, se podrá establecer un porcentaje adicional
del aporte mensual, hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) superior a la suma del
aporte promedio, en las formas y condiciones que disponga la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 45.- Carácter irrenunciable. Los montos del Fondo de Cese Laboral
correspondientes al trabajador tienen carácter irrenunciable, no pudiendo ser
cedidos, gravados ni embargados salvo por imposición de cuota alimentaria y una
vez producida la extinción de la relación de trabajo.
ARTÍCULO 46.- Percepción de los montos. El trabajador tendrá derecho a percibir
los montos correspondientes al Fondo de Cese Laboral Sectorial, una vez que el
empleador le haya comunicado de forma fehaciente la decisión de extinguir la
relación quien deberá remitir de manera contemporánea una copia de dicha
comunicación al Instituto a cargo de la administración del Fondo.
El Instituto deberá depositar en la cuenta sueldo del trabajador las sumas que le
correspondan en concepto de preaviso e indemnización por despido sin causa,
dentro de los CUATRO (4) días hábiles de recibida la comunicación del empleador
o de la presentación de la misma que le efectúe el trabajador.
El trabajador podrá ejercer la opción voluntaria de percibir los montos aludidos en
el párrafo anterior bajo la modalidad de pago único o de manera parcial y periódica,
disponiendo que el saldo pendiente sea capitalizado por el Instituto, en el marco de
las inversiones que efectúe de los recursos que administra. Los intereses y demás
beneficios generados por dicha capitalización le serán abonados y reconocidos al
trabajador en las formas y condiciones que acuerde con el citado ente.
ARTÍCULO 47.- Situación de incumplimiento del Instituto. En caso de
incumplimiento por parte del Instituto en el depósito en tiempo y forma de los montos
del Fondo de Cese Laboral Sectorial que le correspondan al trabajador, éste lo
intimará para que dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas regularice la
situación, bajo apercibimiento de accionar judicialmente contra aquél y contra el
empleador, en resguardo de sus derechos.
ARTÍCULO 48.- Situación de incumplimiento del empleador. En caso de
incumplimiento total o parcial por parte del empleador a las obligaciones de aportar
al Fondo de Cese Laboral Sectorial, al cual adhirió voluntariamente, aquél quedará
excluido total o parcialmente de la cobertura, pudiendo ser objeto del reclamo
respectivo por parte del trabajador.
ARTÍCULO 49.- Plazo. En los supuestos de extinción de la relación laboral,
contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que remitan a las indemnizaciones previstas en sus artículos 232 y
245, el plazo para efectuar el depósito a favor del trabajador o de sus
causahabientes de la cobertura a cargo del Fondo de Cese Laboral Sectorial
comenzará a partir de la recepción por parte del Instituto de la documentación que
acredite este derecho.
ARTÍCULO 50.- Complementariedad con otros modos de extinción del vínculo.
Los montos ingresados al Fondo de Cese Laboral Sectorial podrán ser utilizados
para complementar las sumas que perciba el trabajador con motivo de su jubilación
ordinaria o por invalidez, acuerdo de partes con motivo de la adhesión del trabajador
a un programa der retiro voluntario o de desvinculación anticipada de su empleador.
En los casos de acuerdo de partes por adhesión a un programa de retiro voluntario
o de desvinculación anticipada de su empleador, el trabajador podrá percibir del
Instituto, en un solo pago, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los fondos
nominados que le correspondan.
ARTÍCULO 51.- Complementariedad de la modalidad de pago único de la
prestación por desempleo. Modifícase el artículo 127 de la Ley Nacional de
Empleo N° 24.013 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“Artículo 127.- La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las
prestaciones como medida de fomento al empleo, para beneficiarios que se
constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo
existencias, a crear u otras formas de trabajo asociado, en actividades productivas,
o para complementar la cobertura de los fondos sectoriales de cese laboral que se
constituyan de acuerdo a la normativa aplicable”.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales de este Título
ARTÍCULO 52.- Autoridades de aplicación. El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS serán las autoridades de aplicación de las disposiciones
del presente Título, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedando
facultadas para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.
TÍTULO III
CAPACITACIÓN LABORAL CONTINUA
Capítulo I
Propósitos específicos
ARTÍCULO 53.- Descripción. La capacitación laboral continua tiene como
propósitos específicos:
a) Satisfacer el derecho a la capacitación laboral continua de los trabajadores a
fin de que puedan adaptarse con agilidad a los cambios en los sistemas
productivos y puedan establecer itinerarios laborales a lo largo de una vida
en progreso constante, conforme su iniciativa personal.
b) Establecer un sistema por el cual todo trabajador acceda, a lo largo de su
vida laboral, a una cantidad de horas de aprendizaje continuo, que será
determinada en el nivel tripartito de empleadores privados o públicos y
trabajadores las cuales queden registradas en una Credencial de Registro
Ocupacional.
c) Contribuir al desarrollo económico y a la satisfacción de las necesidades
territoriales y sectoriales de competitividad a partir de la formación y el
reconocimiento de las calificaciones laborales;
d) Promover la participación de los actores sociales en el diseño y ejecución de
las políticas de capacitación laboral continua;
e) Promover la articulación entre las políticas de capacitación continua y las de
evaluación y certificación para conformar una Matriz de Calificaciones
Laborales.
Capítulo II
Sistema Nacional de Formación Laboral Continua
ARTÍCULO 54.- Definición. El Sistema Nacional de Formación Laboral Continua
es el conjunto articulado de políticas, programas, proyectos e instituciones
destinados a ejecutar las ofertas de capacitación laboral y la evaluación y
certificación de las competencias laborales de los trabajadores.
Capítulo III
Acciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
ARTÍCULO 55.- Funciones. Compete al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación.
a) Realizar acciones de capacitación laboral continua en conjunto con las
empresas, sea de manera directa o a través de convenios con otras entidades,
conforme los diseños del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION LABORAL;
b) Llevar adelante medidas que promuevan la identificación y el registro de
las Instituciones de formación profesional en el INSTITUTO NACIONAL DE
FORMACION LABORAL.
c) Impulsar el fortalecimiento institucional de centros de capacitación
continua en empresas y sindicatos, u otras organizaciones afines.
d) Promover la creación de institutos de alta especialización en las ramas de
la producción industrial, provisión de servicios, comercio o producción rural;
e) Otorgar en todo el territorio nacional la Credencial de Registro
Ocupacional, donde se vuelquen de manera actualizada los procesos llevados
adelante respecto de las horas de capacitación laboral continua existentes a lo largo
de toda su vida laboral;
f) Convocar a los Consejos Sectoriales de Capacitación Continua para el
análisis, asesoramiento e implementación de las políticas vinculadas a la
capacitación laboral continua y al reconocimiento de las experiencias de los
trabajadores;
g) Ejecutar las acciones relativas a la Matriz de Calificaciones Laborales,
previa determinación de su estructura y contenido por el INSTITUTO DE
FORMACION LABORAL, así como establecer y dar cumplimiento a los
procedimientos que permitan su actualización permanente.
h) Difundir los resultados alcanzados por el sistema.
Capítulo IV
Consejos Sectoriales Tripartitos de Capacitación Continua y Certificación de
Calificaciones Laborales
ARTÍCULO 56.- Consejos Sectoriales. Los Consejos Sectoriales Tripartitos de
Capacitación Laboral Continua estarán conducidos por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, integrados por
representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores y por un
representante del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION LABORAL, según lo
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 57.- Funciones. Son funciones de los Consejos Sectoriales Tripartitos
de Capacitación Continua Formación Continua y Certificación de Calificaciones
Laborales:
a) Asistir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
en la implementación de estrategias sectoriales de capacitación laboral continua
para mejorar la competitividad y generación de empleos de calidad en el corto,
mediano y largo plazo que se vean reflejadas en los Convenios Colectivos de
Trabajo;
b) Identificar la demanda de desarrollo de calificaciones de los distintos
sectores de actividad;
c) Identificar a las instituciones especializadas que estén en condiciones de
implementar las acciones formativas pertinentes o de certificar las competencias
adquiridas por los trabajadores a través de la experiencia laboral;
d) Promover los procesos de formación y de reconocimiento de la experiencia
laboral de los trabajadores en las empresas y en su cadena de valor;
e) Promover la utilización de fondos privados para la ejecución de las
acciones y procedimientos reconocidos por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION
LABORAL.
Capítulo V
Matriz de Calificaciones Laborales y Documento de Identidad Ocupacional
ARTÍCULO 58.- Contenido de la Matriz.- La Matriz de Calificaciones Laborales
deberá contener:
a) La o las Normas de Competencia Laboral registradas, los diseños
curriculares correspondientes realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE
FORMACION LABORAL y la certificación a otorgar a los participantes que aprueben
los cursos realizados por o en las empresas y/o ejecutados por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION conforme lo
establece esta ley.
b) Información clara y precisa de la oferta formativa y su vinculación con las
normas de competencia laboral y las instituciones reconocidas oficialmente.
ARTÍCULO 59.- Credencial de Registro Ocupacional. La Credencial de Registro
Ocupacional será otorgada a los trabajadores por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION. Dicha Credencial contendrá el
conjunto de evidencias de los procesos educativos y formativos previos, y a partir
del comienzo de su vida laboral, los antecedentes y la certificación de competencias
laborales de su titular, conforme los mecanismos que determine la reglamentación
de la presente Ley
TITULO IV
TRANSICIÓN ENTRE EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y EL TRABAJO
Capítulo I
Principios Generales
ARTÍCULO 60.- Objetivo. La REPÚBLICA ARGENTINA reconoce que los
derechos laborales establecidos por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL requieren para su plena efectividad asegurar desde el Estado Nacional,
las Provincias, la Ciudad de Buenos Aires, y los municipios, el cumplimiento del ciclo
formal de la educación, y una transición entre dicho ciclo y el trabajo. Dicho itinerario
comprende la formación técnico-profesional, la formación terciaria y universitaria,
la formación sociolaboral, y la preparación de programas, normas y técnicas
encaminadas a conseguir una progresiva instalación de la educación dual.
ARTÍCULO 61.- Operatividad. Créase, como aplicación de lo establecido en el
artículo anterior, el Sistema de Prácticas Formativas en ambientes de trabajo y
producción de bienes y servicios, conforme el detalle establecido en el Capítulo II
del presente Título.
ARTÍCULO 62.- Definición. El Estado Nacional promueve, como principal
herramienta de orientación hacia el trabajo y la producción de bienes y servicios, la
progresiva implementación del proceso educativo formal dual.
A tal efecto, se entiende por tal, la promoción de prácticas en ambientes reales de
trabajo y producción de bienes y servicios de los conocimientos adquiridos en forma
teórica por estudiantes secundarios, terciarios, universitarios y nóveles graduados
en empresas y emprendimientos públicos y privadas que promuevan el desarrollo
de sus capacidades y competencias laborales, faciliten su posterior inserción laboral
como egresados en empleos de calidad, y favorezcan una cultura centrada en la
educación y el trabajo.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a estos
postulados a través del dictado de normas de adhesión a la presente y a la
articulación con el sistema nacional que crea esta ley.
ARTÍCULO 63.- Naturaleza. Todas las situaciones de aprendizaje y prácticas en
ambientes reales de trabajo y producción de bienes y servicios de los noveles
graduados y estudiantes comprendidos en este Título serán exclusivamente
formativas y no de carácter productivo, sin generarse por ello relación laboral alguna
con la Empresa o Institución donde se realicen. En ningún caso los noveles
graduados o alumnos sustituirán, competirán o tomarán el puesto de los
trabajadores en donde las lleven a cabo. Las Empresas y las Instituciones que
desvirtúen el objetivo formativo del presente régimen serán sancionadas conforme
lo establece esta norma.
En la realización de prácticas en ambientes reales de trabajo y producción de bienes
y servicios se garantizará la seguridad psicofísica de los nóveles graduados y
alumnos que las realizan. También se instrumentará un seguimiento por parte de
los Establecimientos Educativos directamente involucrados para cuidar el desarrollo
adecuado del proceso formativo.
ARTÍCULO 64.- Sector público. Será obligatorio para las empresas integrantes del
Sector Público Nacional y/o donde el Estado Nacional participe como accionista, la
progresiva implementación de prácticas en ambientes reales de trabajo y
producción de bienes y servicios, a través de lo que establezca la actividad
convencional.
El Poder Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición podrá establecer un
sistema en el cual la prioridad para estas prácticas las tengan los alumnos o nóveles
graduados con las mejores calificaciones académicas,
Capítulo II
Sistema de Prácticas Formativas
ARTÍCULO 65.- Creación. Créase el Sistema de Prácticas Formativas para los
estudiantes y nóveles graduados de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206),
y los estudiantes de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX,
Ley 26.206), y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los
casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en Empresas
o Instituciones públicas o privadas, con excepción de las empresas de servicios
eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.
El presente régimen sustituye la normativa establecida por la Ley N° 26.427 y sus
disposiciones reglamentarias y complementarias.
Quedan incluidos en este Sistema de Prácticas Formativas los alumnos de
instituciones extranjeras de análogo nivel que se encuentren en programas de
intercambio o que tengan ingreso por estudio en el país según el régimen migratorio
vigente, conforme se establezca en la reglamentación.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por nóveles graduados a todos
aquellos graduados de la Educación Superior de grado, de cualquier Universidad
de la República Argentina, del ámbito estatal o privado, oficialmente reconocidas y
cuyos títulos se encuentren debidamente reconocidos por el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y DEPORTES, habiendo completado el trámite de reválida,
homologación o aquel que correspondiere, siempre que no superen en ambos casos
el plazo de UN (1) año contado desde la expedición de su título.
ARTÍCULO 66.- Contenidos del régimen. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
reglamentará los aspectos operativos de aplicación del Sistema de Prácticas
Formativas creado por la presente norma, ateniéndose a los siguientes contenidos
y límites en su ejercicio reglamentario:
a) El régimen se institucionalizará mediante acuerdo tripartito, fijándose los
sectores y las cantidades anuales de prácticas formativas que serán
permitidas y determinándose en los Convenios Colectivos de Trabajo su
cantidad, plazo, lugares geográficos promovidos y/o actividades regidas por
los convenios colectivos de trabajo donde sean más necesarias estás
prácticas si los existieren;
b) Se celebrarán convenios individuales de Prácticas Formativas donde
constará la denominación, domicilio y personería de las partes que lo
suscriben, pudiendo las empresas o instituciones suscribirlos a nivel de
Cámaras, Federaciones, Confederaciones o Asociaciones mediante
convenios de Prácticas Formativas en los cuales se constará la
denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;
c) Se determinarán los objetivos pedagógicos de las Prácticas Formativas en
relación con los estudios respecto de los cuales se convocará a los
postulantes de las prácticas formativas y los objetivos relacionados con la
formación laboral en general;
d) Se especificarán los derechos y obligaciones de las Empresas e Instituciones
oferentes de las prácticas, y de las instituciones u organismos educativos;
e) Se detallarán las características y condiciones de realización de las
actividades que integran las Prácticas Formativas y perfil de los practicantes;
f) Se indicarán la cantidad y duración de las Prácticas Formativas propuestas;
g) Se contemplará el régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad
y accidente para los practicantes;
h) Se establecerá el régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e
innovaciones que resulten de la actividad del practicante;
i) Se garantizará el régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de
la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos
derivados de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo;
j) Se elaborarán los planes de capacitación adicionales a su formación terciaria
o universitaria que resulten necesarios;
k) Se establecerá el plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión,
caducidad o prórroga, con expresa indicación de que en caso de falta de
respuesta por parte de la institución u organismo educativo respecto de la
prórroga de la práctica presentada en término por la empresa, la prórroga se
considerará aprobada por la institución u organismo educativo;
l) Se detallará la nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a
suscribir los acuerdos individuales de Prácticas Formativas;
m) Se incluirán las actividades de actualización profesional para los docentes de
las instituciones u organismos educativos que se acuerden realizar en el
ámbito de la empresa u organismo parte del Convenio.
Las empresas y organismos que firmen los convenios descriptos deben conservar
los originales de los instrumentos que suscriban en los términos de la presente ley
por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia.
Asimismo, deberán llevar un registro interno de cada uno de los acuerdos de
Prácticas Formativas y, sin perjuicio del carácter no laboral de las Prácticas
Formativas, deberán registrarlos ante los organismos tributarios y de seguridad
social, conforme lo establezca la reglamentación.
Capítulo III
Plazo máximo, asignación estímulo y cupos mínimos y máximos de
Prácticas Formativas
ARTÍCULO 67.- Plazo. La duración y la carga horaria de las prácticas formativas
se definirán en general en los Convenios Colectivos de Trabajo y en particular en el
convenio de Práctica Formativa, en función de las características y complejidad de
las actividades a desarrollar con un máximo de hasta DOCE (12) meses y con una
carga horaria de hasta TREINTA (30) horas semanales.
En los casos que la ubicación de los lugares donde se desarrollen las Prácticas
Formativas, o que el tipo de aprendizaje que impliquen las mismas justifique una
distribución distinta, podrá ser acordado entre la Empresa o Institución donde se
realicen las prácticas y el organismo educativo correspondientes un esquema
diferente al indicado, en tanto la carga horaria de la práctica no supere las CIENTO
TREINTA (130) horas mensuales y siempre dentro del total de meses establecido
en el párrafo anterior.
Cuando la Práctica Formativa se realice en épocas de receso educativo, definido de
común acuerdo entre la Institución o Empresas y el organismo educativo
correspondiente, el límite máximo de horas semanales indicado precedentemente
podrá ser extendido hasta un máximo suplementario de DIEZ (10) horas, con la
consiguiente modificación de las horas mensuales totales máximas.
ARTÍCULO 68.- Asignación estímulo. Los practicantes recibirán una suma de
dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo. Esta
asignación se calculará en relación al salario básico neto del convenio colectivo
aplicable a la empresa, y será proporcional a la carga horaria de la práctica
formativa. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el
más favorable para el practicante. Para el caso de actividades o posiciones de
aprendizaje que no cuenten con convenio colectivo de trabajo, se aplicará para el
cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma
proporcional a la carga horaria de la práctica formativa.
Los practicantes tendrán derecho, conforme a las características de las actividades
que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal
según se especifique en la reglamentación. Asimismo se deberá otorgar al
practicante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán análogas a las
previstas en la Ley 23.660 – Ley de Obras Sociales.
En el caso de las Prácticas Formativas del sistema educativo secundario, de así
requerirse para posibilitar su concreción, podrán acordarse criterios específicos de
estímulo, según lo acuerden la Entidad Educativa, la Institución o Empresa y la
representación sindical.
ARTÍCULO 69.- Cupo máximo. Las empresas y organismos tendrán un cupo
máximo de alumnos y nóveles graduados practicantes que se establecerá a través
de las convenciones colectivas de trabajo que regulen la actividad principal de las
empresas públicas o privadas, teniendo en cuenta las características particulares
de cada actividad económica, y de las empresas en donde se realizaren las
Prácticas Formativas. Este cupo será informado por la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS en su presentación a ambas Cámaras del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, en la oportunidad establecida por el Artículo 101 de
la Constitución Nacional.
Capítulo IV
Contralor complementario, organismos con actuación confluyente en el
sistema y sanciones
ARTÍCULO 70.- Contralor. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ejercerá un contralor complementario del cumplimiento del
Sistema de Prácticas Formativas creado por la presente Ley sobre las empresas y
organismos participantes para evitar que no se alteren sus objetivos educativos
encubriéndose relaciones laborales no registradas.
No podrán participar del presente régimen las empresas que estén incluidas en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por
la Ley N° 26.940.
En caso de incumplimiento por parte de las empresas u organismos de las pautas
y procedimientos fijados en la presente ley, y dicha falta se relacionara con el
encubrimiento de relaciones laborales no registradas el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aplicará la sanción correspondiente
conforme el ordenamiento legal laboral.
En caso de incumplimiento por parte de las empresas u organismos de las pautas
y procedimientos fijados en la presente ley y su posterior reglamentación, y dicha
falta se relacionara con una vulneración del ordenamiento educativo, se aplicarán
sanciones que consistirán en apercibimientos si las faltas fueran leves, hasta la
exclusión del Sistema de Prácticas Formativas si las faltas fueran graves.
ARTÍCULO 71.- Funcionamiento del sistema. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, implementará las medidas
necesarias para el funcionamiento del sistema, con eficacia, sencillez y celeridad.
Capítulo V
Autoridad de aplicación. Instituto Nacional de Formación Laboral
ARTÍCULO 72.- Creación. Créase la INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION
LABORAL como órgano desconcentrado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Su misión será el diseño, regulación y evaluación del Sistema de Prácticas
Formativas creado por esta norma y la coordinación integral del Sistema Nacional
de Formación Laboral, integrando los distintos esfuerzos de los entes y
jurisdicciones estatales nacionales con responsabilidad en la materia de forma tal
que se favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las
necesidades del sistema socio productivo.
ARTÍCULO 73.- Funciones. El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN
LABORAL tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar la articulación, seguimiento y evaluación del Sistema de Prácticas
Formativas cuidando de asegurar que se apliquen al mismo los principios
generales y los requisitos mínimos establecidos en la presente ley, así como
los que surjan de la reglamentación.
b) Generar la información vinculada al proceso de instalación de la educación
dual según las necesidades socio-productivas provenientes de las
instituciones y empresas públicas y privadas.
c) Diseñar, coordinar y certificar dispositivos formativos que garanticen el
desarrollo de las competencias básicas para la integración sociolaboral de la
persona en los casos que no hubieran completado la educación formal
obligatoria.
d) Diseñar y administrar un Catálogo Nacional de Perfiles Ocupacionales
autónomos y dependientes por cada una de las Áreas Productivas, con las
Competencias Laborales que requieren, y sus Trayectos y Módulos
Formativos correspondientes, consolidando la matriz de calificaciones
laborales del Sistema de Nacional de Formación Laboral.
e) Consolidar la información e investigación sobre la evolución de la demanda
y oferta de las profesiones, ocupaciones, y perfiles en el mercado de trabajo,
integrando la participación de todos los actores sociales y ministerios
vinculados con el sistema productivo, los Consejos Sectoriales de
Capacitación Laboral Continua y Certificaciones Laborales, y las Comisiones
Técnicas del Consejo Nacional de Educación Trabajo y Producción,
proponiendo de manera prospectiva un plan nacional con las líneas
estratégicas de la capacitación laboral necesaria para el desarrollo del capital
humano del país.
f) Coordinar la aprobación y registro de las currículas y programas necesarios
para la formación definida en los Módulos y Trayectos Formativos de la
Formación Laboral con validez nacional, y la elaboración de sus diseños
didácticos presenciales y/o virtuales, consolidando todos los recursos
disponibles en un sitio web de Formación Laboral vinculado a la
comunicación institucional del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
g) Consolidar la información referida a las instituciones que brinden
capacitación laboral, relevando su currícula, capacidad formativa, y acciones
de formación en un Registro Federal de Instituciones de Formación Laboral,
definiendo los requisitos para poder integrarse al mismo, y promoviendo su
fortalecimiento a través de apoyos directos, procesos de auto evaluación y
certificación de cumplimiento de estándares de calidad.
h) Elaborar un procedimiento para la certificación, acreditación de saberes,
registro de las trayectorias formativas y cualificaciones profesionales
consolidando la información del perfil ocupacional de cada persona
registrada.
i) Diseñar y monitorear las actividades formativas de los beneficiarios de
programas llevados adelante por el MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL DE LA NACION, así como los que se lleven adelante en el
MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA NACION u otros entes del Gobierno
Nacional tendientes a incorporar alfabetización inicial, digital y competencias
requeridas por el sector productivo.
j) Suscribir convenios con instituciones para multiplicar su alcance y capacidad.
k) Coordinar el nexo de la Formación Laboral con los entes estatales y privados
vinculados con la misma, y la cooperación con organismos internacionales.
l) Administrar su patrimonio y presupuesto otorgado por el Congreso Nacional
como organismo desconcentrado del MINSTERIO DE TRABAJO EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL y el Crédito Fiscal para la Formación Laboral.
ARTÍCULO 74.- Dirección. El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN LABORAL
estará a cargo de un Directorio conformado por un Director Ejecutivo, y SEIS (6)
directores todos estos cargos nombrados y removidos por Decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
El Directorio estará integrado por representantes de las jurisdicciones del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con competencia en las áreas de trabajo, producción,
educación y desarrollo social, con rango no inferior a Subsecretario.
Asimismo, estará integrado por un director representante del Sector Empleador, y
un director representante del Sector Trabajadores Registrados a efectos de lograr
una conducción tripartita que garantice el involucramiento de los actores sociales
en la definición del catálogo de perfiles ocupacionales, y los procesos de formación
laboral. La Presidencia del Directorio será designada por el Poder Ejecutivo.
Capítulo VI
Disposiciones transitorias de este Título
ARTÍCULO 75.- Vigencia de la ley 26.427. Limítase la vigencia de la Ley N° 26.427
al momento de la reglamentación y efectiva puesta en marcha del Sistema de
Prácticas Formativas de nivel superior creado por la presente norma. Los contratos
de pasantías educativas celebrados en el marco de la Ley N° 26.497 que se
encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta nueva normativa,
se cumplirán en todos sus términos hasta la finalización del plazo originalmente
suscripto.
ARTÍCULO 76.- Vigencia de la ley 26.058 y del decreto 1374/2011. Limítase la
vigencia de la Ley N° 26.058 y del decreto 1374/2011, en lo referido a las prácticas
profesionalizantes de nivel secundario, al momento de la reglamentación y efectiva
puesta en marcha del Sistema de Prácticas Formativas de nivel medio creado por
la presente norma. Los contratos de pasantías educativas celebrados en el marco
del decreto 1374/2011 y los convenios de prácticas profesionalizantes de nivel
secundario celebrados en el marco de la Ley 26.058 que se encuentren vigentes al
momento de la entrada en vigencia de esta nueva normativa, se cumplirán en todos
sus términos hasta la finalización del plazo originalmente suscripto.
TITULO V
FOMENTO DEL EMPLEO JUVENIL Y ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO
Capítulo I
Destinatarios
ARTÍCULO 77.- Alcance. Son destinatarias de las políticas de fomento del empleo
juvenil previstas en el presente Título, las personas con residencia legal en el país
que no hubieren cumplido la edad de VEINTICUATRO o (24) años, que se
encuentren en proceso de incorporación al mundo del trabajo.
ARTÍCULO 78.- Objetivo. En el diseño de las políticas de fomento del empleo
juvenil se atenderán en forma prioritaria y urgente a las personas que se encuentren
desocupadas o que se desempeñen en la economía informal o en un empleo no
registrado o que provengan de hogares en situación de vulnerabilidad social o que
tengan estudios formales obligatorios incompletos.
Dichas políticas estarán encaminadas a integrar y articular la educación, la
formación profesional, la capacitación laboral y el empleo, a fin de facilitar el proceso
de entrada en la vida económica y adulta.
Capítulo II
Acciones de promoción
ARTÍCULO 79.- Criterios. Los programas y acciones que integren la política de
fomento del empleo juvenil contemplarán para su diseño e implementación los
siguientes criterios:
a) Desarrollo de dispositivos específicos que tengan en cuenta la
heterogeneidad del colectivo juvenil, con respecto a su situación social, laboral y
educativa;
b) Articulación de las ofertas del sistema educativo, de formación profesional
y de la capacitación laboral continua con las necesidades de competencias
laborales demandadas por el mundo productivo;
c) Contribución al desarrollo de una trayectoria laboral ascendente;
d) Integración y articulación de los recursos y los programas a fin de remover
las dificultades que interfieran con la obtención de un empleo.
ARTÍCULO 80.- Diseño y prestaciones. Los programas y actividades tendientes a
la promoción del empleo juvenil serán diseñados y ejecutados para servir de apoyo
a mejorar su inserción en el empleo y aportar a su desarrollo laboral y profesional
futuro.
A tales efectos podrán ofrecerse las siguientes prestaciones:
a) orientación formativa y laboral;
b) apoyo para la certificación de estudios formales obligatorios;
c) entrenamientos para el trabajo;
d) apoyo para la puesta en marcha de emprendimientos independientes;
e) prácticas formativas en ambientes reales de trabajo;
f) apoyo a la inserción laboral;
g) apoyo a la búsqueda de empleo;
h) Inserción laboral a través de la política establecida en el Decreto 304/2017
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social determinará las modalidades
en que se desarrollarán dichas prestaciones, pudiendo generar otras no previstas
en la presente ley, que atiendan a las necesidades de grupos juveniles específicos.
ARTÍCULO 81.- Reglamentación. La reglamentación determinará los casos de
incompatibilidad, las causales de suspensión y los mecanismos de desvinculación
y reingreso de los destinatarios de las políticas de fomento previstas en el presente
título.
ARTÍCULO 82.- Acompañamiento y tutoría. Las instituciones que integran la Red
Federal de Servicios de Empleo desarrollarán estrategias específicas de
acompañamiento y tutoría que atiendan a las particularidades de los y las jóvenes
a los fines de su orientación, así como para su derivación a programas y a servicios
de intermediación laboral, a cuyo fin contarán con equipos técnicos especializados.
Las empresas privadas de Empleo podrán ser incorporadas por la Autoridad de
Aplicación a la red en los términos y conforme lo indica el Convenio 181 de la
Organización Internacional del Trabajo, en concordancia con las posteriores
recomendaciones emitidas por tal organización al respecto.
ARTÍCULO 83.- Acuerdos de articulación. El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gestionará con los gobiernos
provinciales y municipales, las instituciones educativas y de formación profesional,
las asociaciones sindicales, empresariales y las organizaciones representativas de
los jóvenes y de la sociedad civil la celebración de los acuerdos que resulten
necesarios para el desarrollo articulado y coordinado de las políticas en materia de
empleo instituidas por el presente título.
Capítulo III
Ayudas económicas
ARTÍCULO 84.- Alcance. Las personas destinatarias de las políticas previstas en
este título podrán percibir una ayuda económica mensual durante su participación y
asistencia en los programas, proyectos y actividades de promoción del empleo
juvenil, cuyo importe, reglas de acumulación y actualización serán fijados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Capítulo IV
Incentivos para la contratación
ARTÍCULO 85.- Características. Los empleadores que se incorporen a este
sistema podrán contabilizar las ayudas económicas mensuales como parte del
salario, debiendo abonar como mínimo la diferencia necesaria para alcanzar el
monto establecido para la categoría laboral que corresponda de acuerdo con las
normas legales y convencionales que resulten aplicables. La ayuda económica
mensual deberá ser incluida como parte de la remuneración para el cálculo de los
aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.
Capítulo V
Entrenamiento para el Trabajo
Artículo 86.- Alcance. El Programa Nacional ACCIONES DE ENTRENAMIENTO
PARA EL TRABAJO (EPT), regulado por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010 y modificatorias y
reglamentado por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010 y
modificatorias, tendrá como objetivo favorecer las condiciones de empleabilidad de
trabajadores desocupados con el desarrollo de prácticas en ambientes de trabajo.
Las prácticas que el beneficiario desarrolle en una empresa pública o privada en el
marco de un proyecto de Entrenamiento para el Trabajo no constituirá relación
laboral con la entidad que ejecute el proyecto, ni con el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ni generará responsabilidad solidaria de estos
últimos respecto de las obligaciones a cargo de las entidades responsables de los
Proyectos.
El Entrenamiento para el Trabajo no podrá ser utilizado para cubrir vacantes, ni para
reemplazar el personal de las empresas u organizaciones donde se desarrollen los
entrenamientos.
Asígnase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el
carácter de Autoridad de Aplicación de este Programa y de lo establecido en el
presente Título de Fomento del Empleo Juvenil y del Entrenamiento para el
Trabajo..
TITULO VI
RED FEDERAL DE SERVICIOS DE EMPLEO
Capítulo I
Definición, objetivos y funciones
ARTÍCULO 87.- Definición. Se denomina Red Federal de Servicios de Empleo al
sistema organizado y coordinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, constituido por el conjunto de instituciones, de carácter público y privado, en
cuyo marco se interrelacionan los instrumentos de las políticas activas de empleo,
las demandas y oportunidades de trabajo de la economía y las personas
desocupadas o que buscan mejorar su inserción laboral.
ARTÍCULO 88.- Servicios de Empleo. A los fines de la aplicación de esta ley y de
las disposiciones del capítulo II del título V de la Ley N° 24.013, los servicios de
empleo tienen los siguientes objetivos y funciones:
a) facilitar y agilizar los procesos de intermediación entre las personas que
buscan empleo y los puestos de trabajo vacantes, y favorecer la adecuación entre
la oferta y la demanda laboral;
b) atender prioritariamente a las personas con mayores dificultades de
acceso a empleos de calidad a fin de apoyar sus procesos de inserción y promoción
social y laboral;
c) implementar programas de promoción del empleo;
d) producir y difundir información sobre la dinámica del empleo, en los niveles
nacional, regional y local, para orientar el diseño de políticas y programas
específicos que atiendan a las necesidades de los sectores productivos y de las
personas trabajadoras.
ARTÍCULO 89.- Prestaciones alcanzadas. A los efectos de la atención de los
usuarios, trabajadores y empleadores, se consideran servicios de empleo a las
siguientes prestaciones básicas:
a) intermediación laboral;
b) información y orientación laboral y formativa;
c) apoyo para la inserción laboral;
d) asistencia y apoyo a los trabajadores y trabajadoras independientes;
e) asesoramiento al sector empleador sobre normas y facilidades para la
contratación de personal;
f) vinculación de los trabajadores con instituciones de educación formal y
de formación laboral;
g) incorporación y acompañamiento de los trabajadores y trabajadoras en
programas de promoción del empleo;
h) derivación de los trabajadores y trabajadoras a las distintas prestaciones
sociales y ciudadanas;
i) otras prestaciones que contribuyan al logro de los objetivos previstos en el
artículo anterior.
Capítulo II
Red Federal de Servicios de Empleo
ARTÍCULO 90.- Carácter federal. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social deberá garantizar el funcionamiento de la Red Federal de Servicios de
Empleo en todo el territorio nacional.
A tal efecto podrá brindar los servicios de manera directa o celebrar acuerdos con
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los organismos
no gubernamentales y otras instituciones prestadoras de dichos servicios,
incluyendo agencias privadas de empleo, conforme lo establece el Convenio 181 de
la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 91.- Órgano rector. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social será el órgano rector de la Red Federal de Servicios de Empleo, quedando a
su cargo la organización y coordinación de dicha red.
En tal carácter, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) promover activamente, a través de la celebración de los convenios
respectivos, la incorporación a la Red de los gobiernos provinciales y municipales,
así como de las instituciones y organizaciones de la sociedad civil de reconocida
trayectoria en la materia para la creación y el fortalecimiento de ámbitos
institucionales que presten servicios de empleo;
b) establecer las normas que regulen las condiciones de participación de los
miembros de la Red Federal de Servicios de Empleo;
c) desarrollar normas de calidad y brindar asistencia técnica a los miembros
de la Red Federal de Servicios de Empleo para su implementación;
d) evaluar y monitorear de manera sistemática y permanente el cumplimiento
de las condiciones de participación y estándares de calidad establecidos para
formar parte de la Red Federal de Servicios de Empleo;
e) establecer los lineamientos, los programas de trabajo y los enfoques
conceptuales y metodológicos para el desarrollo y la provisión de los servicios
públicos de empleo en todo el territorio nacional;
f) brindar asistencia y capacitación a los equipos técnicos y profesionales que
integren la Red Federal de Servicios de Empleo en sus distintos ámbitos;
g) participar, de conformidad con los criterios que establezca la
reglamentación de la presente ley, en el financiamiento de los servicios públicos de
empleo;
h) realizar acciones de difusión de los servicios que prestan las instituciones
integrantes de la red;
i) realizar campañas dirigidas a sensibilizar al sector empleador y a promover
el uso de los servicios federales de empleo;
j) producir y difundir información sobre la dinámica del empleo a nivel
nacional, provincial y local;
k) promover las necesarias relaciones de cooperación y articulación entre los
miembros de la Red Federal de Servicios de Empleo y El Sistema Nacional de
Formación Laboral Continua;
l) promover las necesarias relaciones de cooperación y articulación entre los
distintos participantes de la Red Federal de Servicios de Empleo.
ARTÍCULO 92.- Criterios de organización. Las prestaciones brindadas en el
marco de la Red Federal de Servicios de Empleo se organizarán de acuerdo con
criterios de gratuidad hacia el trabajador y / o la persona que busque integrarse a
un empleo, accesibilidad y no discriminación, garantizando su adecuación a las
necesidades de poblaciones diversas.
ARTÍCULO 93.- Integración de la red. Podrán integrar la Red Federal de Servicios
de Empleo los gobiernos e instituciones de carácter público o privado, que presten
uno o varios de los servicios mencionados en la presente ley, siempre que cumplan
con los requisitos de participación y calidad establecidos por vía reglamentaria. Los
Integrantes de la Red Federal de Servicios de Empleo asumirán las siguientes
responsabilidades:
a) garantizar la cobertura y la prestación de los servicios dentro de su ámbito
de actuación, cumpliendo con los estándares de calidad que establezca la
reglamentación de la presente ley;
b) establecer vínculos con los empleadores, con las instituciones de
formación profesional y con otras organizaciones de la sociedad civil que puedan
atender las necesidades de mejora de las calificaciones y de la inserción social y
laboral de los trabajadores usuarios;
c) contar con información que les permita conocer la demanda actual y
potencial de puestos de trabajo en el ámbito local;
d) promover la constitución de espacios de diálogo y articulación de los
actores a nivel local;
e) producir información estadística que permita construir diagnósticos sobre
el empleo en los ámbitos locales.
ARTÍCULO 94.- Funciones locales. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que participen de la Red Federal de Servicios de
Empleo a través de la firma de los convenios respectivos podrán asumir las
siguientes funciones:
a) colaborar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la
realización de las actividades contempladas en el artículo anterior, dentro del ámbito
de la competencia provincial sin vulnerar las de los municipios dentro de su territorio;
b) brindar información y capacitación para las instituciones integrantes de la
Red Federal de Servicios de Empleo de su territorio;
c) acordar con las instituciones prestadoras de servicios la gestión de
programas de empleo provinciales;
d) participar en el financiamiento de los gastos que demande el
funcionamiento de las instituciones integrantes de la Red Federal de Servicios de
Empleo instaladas en el territorio de la provincia, con arreglo a la reglamentación
pertinente;
e) producir y difundir información sobre la dinámica del empleo dentro del
ámbito provincial;
f) promover la articulación con los sectores productivos de su jurisdicción a
los fines de implementar políticas y programas de empleo y formación profesional
en el territorio provincial;
g) intervenir en la regulación de las migraciones laborales internas y articular
los procesos de intermediación laboral a través de las oficinas que constituyen la
Red Federal de Servicios de Empleo.
TITULO VII
SEGURO DE DESEMPLEO AMPLIADO
Capítulo I
Empresas en transformación productiva
ARTÍCULO 95.- Concepto. Se denominan “Empresas en Transformación
Productiva” a aquellas empresas con dificultades competitivas y/o productividad
declinante que requieren mejorar sus procesos o tecnología, modificar y/o
desarrollar nuevos productos, o redireccionar su actividad y/o integrarse a otra u
otras empresas con el objeto de potenciar su desempeño.
ARTÍCULO 96.- Seguro de Desempleo Ampliado. Se instituye con alcance
nacional un Seguro de Desempleo Ampliado para trabajadores desvinculados de
empresas en Transformación Productiva, con el objeto de brindar apoyo a los
trabajadores y trabajadoras desocupados en la búsqueda activa de empleo, en la
actualización de sus competencias laborales y en su inserción en empleos de
calidad,.
A los fines de la cobertura de los trabajadores y trabajadoras desocupados, se
entiende por Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo al conjunto integrado
por las disposiciones de este título, por las del título IV de la Ley N° 24.013, sus
normas complementarias y reglamentarias, y por los regímenes de las leyes 25.191
y 25.371.
ARTÍCULO 97.- Alcance. La cobertura del seguro ampliado para casos de
transformación productiva instituido en el presente Título podrá incluir a los
trabajadores y trabajadoras que presenten dificultades de inserción laboral,
conforme a los criterios y procedimientos que se fijen por vía reglamentaria.
Capítulo II
Prestaciones del seguro
ARTÍCULO 98.- Características de las prestaciones. Las siguientes prestaciones
formarán parte de la cobertura del Seguro Ampliado instituido por las disposiciones
de este título:
a) dinerarias, de carácter no remunerativo por un período máximo de hasta
nueve (9) meses, cuya cuantía será fijada y actualizada periódicamente por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) de apoyo a la inserción laboral a través de la Red de Servicios de Empleo
mediante:
1) orientación laboral y asistencia en la búsqueda de empleo;
2) servicios de intermediación laboral para la incorporación al empleo en el
sector público y privado;
3) educación formal y formación básica y profesional;
4) prácticas laborales en espacios reales de trabajo;
5) asistencia técnica y financiamiento para la formulación e implementación
de emprendimientos productivos individuales;
6) programas de inserción laboral en empresas privadas o públicas, o
instituciones sin fines de lucro;
7) financiamiento de la movilidad geográfica para el traslado de trabajadores.
ARTÍCULO 99.- Modalidad. Los trabajadores incorporados al Seguro Ampliado
instituido por este Título, que a través de los programas promovidos por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obtengan un empleo en el sector privado
podrán percibir una prestación dineraria contabilizada como parte del salario y en
carácter de subsidio a su contratación por seis meses. Cuando los trabajadores
contratados por empleadores del sector privado sean mayores de cuarenta y cinco
(45) años, el plazo se extenderá a nueve (9) meses.
ARTÍCULO 100.- Cómputo. Los períodos durante los cuales se perciba la
prestación dineraria no remunerativa prevista en el artículo anterior serán
computados a los efectos de la seguridad social como tiempo de servicio con
aportes.
ARTÍCULO 101.- Reglamentación. La reglamentación determinará los casos de
incompatibilidad y las causales de suspensión y extinción del derecho a las
prestaciones del seguro instituido por este Título.
ARTÍCULO 102.- Residentes extranjeros. Los extranjeros admitidos en el país
como residentes, que hayan obtenido su Código Único de Identificación Laboral
(CUIL), tendrán derecho a la cobertura de este seguro, en las mismas condiciones
que los ciudadanos argentinos.
ARTÍCULO 103.- Fallecimiento del participante. En caso de muerte del
participante de este seguro, los causahabientes enumerados en el artículo 53 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, o la que en un futuro la reemplace, tendrán
derecho a percibir las prestaciones devengadas hasta el mes en que ocurra el
fallecimiento inclusive.
Capítulo III
Autoridades de aplicación
ARTÍCULO 104.- Autoridades. El MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINSTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL serán las autoridades de aplicación del presente Título en el ámbito de sus
respectivas competencias.
TÍTULO VIII
AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD
Capítulo I
ARTÍCULO 105.- Creación. Créase la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN
DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET-, como organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con autarquía económica, financiera,
personería jurídica propia.
ARTÍCULO 106.- Incumbencia. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene por objeto la realización de estudios y
evaluaciones de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnicas y
procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza que sean
utilizadas para prevenir, crear o rehabilitar la salud, a fin de determinar la
oportunidad y modo de su incorporación, uso apropiado o exclusión del
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), la canasta básica de prestaciones
que se determine para el sector público o los que en el futuro los reemplacen. Dichos
estudios y evaluaciones se realizarán de acuerdo con criterios de efectividad,
eficiencia, equidad y teniendo en cuenta su valorización ética, económica y social.
ARTÍCULO 107.- Intervención. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- se expedirá con posterioridad a la
intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), en los casos cuya aprobación
fuera de incumbencia de dicha Administración.
ARTÍCULO 108.- Funciones. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene las siguientes funciones:
a) Analizar y revisar la información científica relacionada con la evaluación de
las tecnologías sanitarias y su difusión entre los profesionales y los servicios
sanitarios públicos, privados y de la seguridad social;
b) Evaluar y difundir las recomendaciones y protocolos de uso de las
tecnologías sanitarias;
c) Promover la investigación científica con la finalidad de optimizar la
metodología necesaria para la evaluación de las tecnologías sanitarias;
d) Analizar y evaluar el impacto económico y social de la incorporación de las
tecnologías sanitarias a la cobertura obligatoria.
ARTÍCULO 109.- Facultades. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene las siguientes facultades:
a) Producir informes técnicos sobre la oportunidad, forma y modo de la
incorporación, utilización y exclusión de tecnologías sanitarias;
b) Tomar intervención con carácter previo a la inclusión de cualquier práctica,
procedimiento o cobertura en general del PROGRAMA MÉDICO
OBLIGATORIO (PMO), la canasta básica de prestaciones que se determine
para el sector público o los que en el futuro los reemplacen;
c) Proceder al seguimiento y monitoreo de los resultados de las tecnologías
incluidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), la canasta
básica de prestaciones que se determine para el sector público o los que en
el futuro los reemplacen, de acuerdo a lo que se establezca en la
reglamentación pertinente;
d) Impulsar la creación de redes de información y capacitación en evaluación
de tecnologías de salud.
ARTÍCULO 110.- Publicidad. El acceso a los informes emitidos por la AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- será
público.
ARTÍCULO 111.- Intervención en procesos judiciales. La AGENCIA NACIONAL
DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- será el órgano de
consulta en los procesos judiciales de toda clase en los que se discutan cuestiones
de índole sanitaria relativas a las temáticas previstas en el artículo 106.
ARTÍCULO 112.- Patrimonio. El patrimonio de la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- estará constituido por los
bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Capítulo II
Directorio. Integración. Funciones.
ARTÍCULO 113.- Dirección. Administración. La dirección y administración de la
AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNETestará
a cargo de un Directorio integrado por CINCO (5) miembros de probada
idoneidad en la materia y de reconocido prestigio profesional, designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 114.- Autoridades. Rango. Duración. El PODER EJECUTIVO
NACOINAL designará al Presidente, quien tendrá rango y jerarquía de Secretario;
al Vicepresidente y TRES (3) directores. Los integrantes del Directorio durarán SEIS
(6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período igual.
ARTÍCULO 115.- Funciones. El Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene las siguientes
funciones:
a) Elaborar y presentar al MINISTERIO DE SALUD su programa anual de
actividades y su presupuesto anual de gasto y cálculo de recursos;
b) Definir su estructura de funcionamiento, previa intervención de la
Subsecretaría de Planificación de Empleo Público de la Secretaría de
Empleo Público del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la aprobación del
MINISTERIO DE SALUD;
c) Elaborar su reglamento de funcionamiento;
d) Establecer criterio para la priorización de evaluaciones de tecnologías de
salud y sus actualizaciones periódicas, de acuerdo a las políticas sanitarias
nacionales;
e) Suscribir y presentar a la autoridad competente los informes de evaluación
de tecnología;
f) Recabar información y opinión de instituciones públicas o privadas de
reconocido prestigio en la temática que así lo requiera;
g) Hacer cumplir los principios de confidencialidad;
h) Elaborar la memoria anual de la entidad y su balance general y
i) Dictar todas aquellas decisiones que resulten necesarias a los fines de sus
misiones y funciones.
ARTÍCULO 116.- Mayorías. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los
integrantes del Directorio, salvo en aquellos casos en que la reglamentación de la
presente ley expresamente disponga la necesidad de una mayoría absoluta.
ARTÍCULO 117.- Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la Presidencia del Directorio y la representación de la entidad;
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL el personal a designar para la
Agencia;
d) Adoptar aquellas medidas que, siendo competencia del Directorio, no
admitan dilación, debiendo someter tal decisión al Directorio en la
subsiguiente reunión al momento de su adopción;
e) Disponer la sustanciación de sumarios al personal; y
f) Administrar los fondos de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- y gestionar el inventario de todos sus
bienes, de acuerdo con las normas establecidas por el Directorio y la
legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO 118.- Atribuciones del Vicepresidente. Son atribuciones del
Vicepresidente:
a) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia, fallecimiento, impedimento
o separación del cargo; y
b) Colaborar con el Presidente en el ejercicio de las funciones que éste le
delegue o encomiende.
ARTÍCULO 119.- Alcance de las decisiones. Toda decisión de la AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- sobre los
temas de su competencia será de carácter vinculante para todos los organismos del
ESTADO NACIONAL, de las jurisdicciones que adhieran y de los sujetos
alcanzados por su actuación.
Capítulo III
Consejos
ARTÍCULO 120.- Consejo Asesor. Créase el CONSEJO ASESOR DE LA
AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNETel
que estará integrado por NUEVE (9) miembros conforme lo determine la
reglamentación de la presente ley, en representación de instituciones académicas,
científicas, entidades representantes de productores de tecnologías, de las
agremiaciones médicas, de las organizaciones no gubernamentales, de las obras
sociales determinadas en el artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 23.660 y sus
modificatorias, del CONSEJO DE OBRAS Y SERVICIOS SOCIALES
PROVINCIALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y profesionales con reconocida
trayectoria e idoneidad en la materia.
ARTÍCULO 121.- Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor tiene las
siguientes funciones:
a) Asesorar al Directorio en todas aquellas cuestiones que le sean requeridas;
b) Proponer la actuación de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- en cuestiones de especial relevancia;
y
c) Proponer las evaluaciones de tecnologías de salud que considere
pertinentes.
ARTÍCULO 122.- Consejo de Evaluación. Créase el CONSEJO DE
EVALUACIÓN el que estará conformado por UN (1) miembro titular en
representación de cada uno de los siguientes Organismos: LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO DE LA NACIÓN, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, de los financiadores del salud del sector privado, de los agentes del
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y de cada una de las REGIONES
DEL CONSEJO FEDERAL DE SALUD –COFESA-.
ARTÍCULO 123.- Funciones del Consejo de Evaluación. El Consejo de
Evaluación tiene por funciones:
a) Proponer las estrategias más convenientes para la implementación de las
medidas adoptadas por la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET-;
b) Priorizar las evaluaciones de tecnologías propuestas por el Consejo Asesor;
y
c) Presentar objeciones de manera fundamentada a aquellas propuestas
realizadas por el Consejo Asesor.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 124.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a las disposiciones de este Título. La adhesión importará la
sujeción de los programas médicos y canastas de prestaciones a las directivas
emanadas de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE
SALUD –AGNET-.
ARTÍCULO 125.- Reglamentación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
reglamentar las normas del presente Título dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 126.- Recursos. Las erogaciones que demanden las acciones y
programas instituidos por aplicación de la presente ley serán integradas con:
a) aportes del Estado y de las empresas públicas o privadas:
1) las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto;
2) los recursos que aporten las provincias y los municipios, en virtud de los
convenios de corresponsabilidad celebrados para el diseño, desarrollo y evaluación
de las acciones y programas respectivos;
b) recursos provenientes del Fondo Nacional de Empleo;
c) donaciones, legados, subsidios y subvenciones;
d) recursos provenientes de la cooperación internacional o de préstamos
externos en la medida en que fueren destinados al desarrollo de las actividades y
programas previstos en la presente ley;
e) los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación de
la presente ley, estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 127.- Fondo Nacional de Empleo. El Fondo Nacional de Empleo,
creado por la Ley N° 24.013, se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria
en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional de Empleo sólo podrán destinarse
al cumplimiento de los fines expresamente dispuestos en la Ley N° 24.013 y de los
previstos en las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 128.- Adecuación de trámites. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictará
las normas complementarias de la presente ley que sean necesarias para facilitar y
simplificar los trámites que deban realizarse en su ámbito, a través de la adopción
de medios electrónicos y digitales.
ARTÍCULO 129.- Proyectos de Ley. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá convocar, en un plazo de NOVENTA (90) días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, a una comisión técnica
tripartita con el objeto de elaborar en un plazo de NOVENTA (90) días contados a
partir de su constitución:
a) Un anteproyecto de ley de diálogo social, que contemple mecanismos e
instancias institucionalizadas de diálogo de las que participen la autoridad
estatal y las representaciones de los trabajadores y de los empleadores.
b) Un anteproyecto de ley que considere un régimen especial para trabajadores
independientes que cuentan con la colaboración de trabajadores
independientes..
c) Un anteproyecto de Ley sobre un Estatuto Especial para trabajadores
profesionales autónomos económicamente vinculados, que alcanzara a las
profesiones determinadas en un listado elaborado al efecto, revisable por la
instancia de diálogo social que se contemple en el anteproyecto mencionado
en el inciso a) del presente artículo.
ARTÍCULO 130.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
Fuente: Editorial Errepar