Rubén Asorey
Fátima Asorey
A propósito de un reciente fallo de la Corte Suprema de la Nación que declara la inconstitucionalidad de uno de los requisitos -publicidad- impuestos por la resolución general (AFIP) 2513 para que proceda el régimen de reorganizaciones fiscales libres de impuestos, los Dres. Rubén Asorey y Fátima Asorey analizan dicho antecedente judicial.
I – EL TEMA EN DISCUSIÓN
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se acaba de pronunciar en los autos “Rina Iberia SL Suc. Argentina c/AFIP DGI s/DGI”, con fecha 28 de junio de 2022, declarando la inconstitucionalidad de uno de los requisitos impuestos con relación al régimen de reorganización libre de impuestos por la resolución general (AFIP) 2513/2008.
En efecto, este precedente se refiere a uno de los requisitos del régimen fiscal libre de impuestos contemplado en los actuales artículos 80 y 81 de la ley de impuesto a las ganancias (en adelante “LIG”) y en los artículos 172 a 176 y 211 de su decreto reglamentario (en adelante “DR”), reglamentado por la citada resolución general de la AFIP 2513/2008.
Como es de conocimiento el cumplimiento de los requisitos de dicho régimen permite que ciertas reorganizaciones empresariales, fusiones, escisiones y transferencias en conjunto económico, puedan efectuarse libre de impuestos y trasladar los atributos fiscales de las entidades antecesoras a las continuadoras.
Entre las exigencias normativas previstas, el artículo 172, anteúltimo párrafo del DR establece que para que la reorganización tenga los efectos previstos deberá cumplimentarse la publicidad e inscripción establecida en la ley 19550 de sociedades comerciales, publicidad que la ley societaria contempla únicamente para la fusión y escisión.
Por su parte, la resolución general (AFIP) 2513/2008 dispuso en su artículo 5 que, luego de cumplir ciertos requisitos y de no existir inconsistencias, el responsable deberá, dentro de los 60 días corridos contados desde el día inmediato siguiente a aquel en que el organismo ponga a disposición el resultado de dichos controles, presentar una nota en los términos de la resolución general 1128, a efectos de informar los datos y aportar los elementos que, para cada caso, se indican en el Anexo II.
Dicho Anexo II en su inciso c), punto 3, exigía acompañar constancia de haber cumplido el requisito de publicidad establecido en la ley 19550 de sociedades comerciales y sus modificatorias y/o en la ley 11867.
A su vez, el artículo 7 de la resolución general (AFIP) 2513/2008 disponía que el requisito de comunicación previsto en el tercer párrafo del actual artículo 80 de la LIG y en el actual artículo 172 del DR se considerará incumplido cuando no se aporte la totalidad de los elementos requeridos por dicha resolución.
De manera que el problema era que tal publicidad prevista por la ley 19550 para fusiones y escisiones, se la pretendió aplicar a las transferencias de fondo de comercio que suelen encuadrarse fiscalmente bajo el mecanismo de transferencia en conjunto económico.