El encuadramiento jurídico de las reorganizaciones empresariales libres de impuestos por transferencias “en conjunto económico”

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El doctor Leopoldo Burghini analiza el encuadramiento jurídico del concepto fiscal de transferencias en “conjunto económico” luego del dictado de una resolución particular de IGJ que rechaza la solicitud de inscripción de una reorganización.

Burghini, Leopoldo

Recientemente, la Inspección General de Justicia de la Nación (IGJ) se pronunció, mediante resolución particular, rechazando la solicitud de inscripción de la escritura pública que instrumentara el acto calificado como Reorganización de empresa unipersonal. Transferencia de empresa unipersonal a favor de una sociedad anónima unipersonal dentro de un mismo conjunto económico(1)

Dicha resolución particular constituye un interesante disparador para abordar el análisis del encuadramiento jurídico del concepto fiscal de transferencias en “conjunto económico”. Describiremos brevemente los hechos, la resolución y, seguidamente, abordaremos el análisis referido.

I – Los hechos

Según surge de la resolución, el objeto del pedido de inscripción era el acto por el cual una empresaria unipersonal, que buscaba llevar a cabo una reorganización de su empresa, la transfirió a una sociedad en la cual esa persona humana era la única titular de las participaciones accionarias.

La parte encuadró el acto en el artículo 80 y concordantes de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) y en los artículos 172 y concordantes de su decreto reglamentario, esto es, en una transferencia dentro de un conjunto económico. Sostuvo, asimismo, que la ley tributaria es más amplia que la privada y que, como la figura está contemplada en el régimen tributario, esta alternativa debe ser aceptada en el sistema mercantil, que no la trata, pero no la prohíbe.

Por último, entendió que, mientras no se regulen en forma negativa, se deben aceptar las transferencias universales patrimoniales (con reagrupamiento de socios) en donde participa un empresario individual, lo cual no es una transferencia de fondo de comercio, resultando jurídicamente muy distinta una reorganización -que es lo que refleja la escritura pública presentada- de una transferencia de fondo de comercio.

II – La resolución

La resolución rechazó el pedido de inscripción y sus fundamentos pivotean sobre los siguientes ejes argumentales:

  • el documento registrable cuya inscripción en el Registro Público se solicite debe corresponderse con alguno de los actos que el ordenamiento jurídico vigente considera como sujetos a tal inscripción;
  • la competencia en materia registral está establecida por la ley de fondo;
  • la reorganización de una empresa unipersonal por transferencia en conjunto económico no puede ser subsumido en ninguna de las figuras reorganizativas de los artículos 82 y 88 de la ley 19550 (en adelante, LGS), en la cual por lo demás no existe tampoco ninguna otra disposición habilitante de una interpretación extensiva de estos;
  • el régimen legal vigente contempla la transferencia total o parcial de establecimientos industriales y comerciales, los cuales pueden ser de explotación unipersonal, como así también la posibilidad de que tales establecimientos configuren aportes de capital en la constitución o el aumento de capital de sociedades, lo que también implica para perfeccionar el aporte el cumplimiento de las normas sobre transferencia de los mencionados establecimientos y la inscripción en la matrícula de personas humanas que realicen actividad económica organizada.

III – Las reorganizaciones en la LGS

Al momento de iniciar y llevar adelante un emprendimiento económico, la persona humana puede optar por explotarlo a título personal (cfr. art. 320, CCyCo.), en cuyo caso los riesgos de la actividad recaerán sobre todo su patrimonio (cfr. arts. 242, 743, CCyCo.) o mediante una persona jurídica enmarcada en la LGS o en la ley 27349 (en adelante, LACE), en cuyo caso los riesgos de la actividad serán -en principio- acotados al patrimonio del nuevo sujeto de derecho.

En este último caso, bajo el marco normativo de la ley, los socios estructuran y organizan distintos elementos (cfr. art. 11, LGS) para conformar la persona jurídica. Sin embargo, con el tiempo las circunstancias cambian y estas pueden imponer la necesidad de reorganizar la persona jurídica a fin de obtener mejores resultados.

Para dar respuesta a esa necesidad, la LGS contempla en las Secciones X, XI y XII los procesos de transformación, fusión y escisión. En la transformación, una sociedad adopta otro de los tipos previstos (art. 74, LGS). En la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas (art. 82, LGS) y en la escisión, una sociedad: i) sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad; o ii) sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas; o iii) se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades (art. 88, LGS).

La transformación se rige por el principio de identidad, esto es, la sociedad no se disuelve ni se alteran sus derechos y obligaciones (cfr. art. 74, LGS), motivo por el cual el instituto no conlleva la transferencia de bienes. Sin embargo, tanto en la fusión como en la escisión se produce el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho al que se le transfiere un patrimonio (cfr. arts. 82, 84, 88, LGS). Estas transferencias patrimoniales se encuentran gravadas en el impuesto a las ganancias, pero la LIG contempla la posibilidad de acceder a la neutralidad fiscal de dichas transferencias con la finalidad de que el sistema tributario no sea un obstáculo para estos negocios, al darles el carácter de operación gravada e impedir de ese modo que, por razones de costo fiscal, se lleven adelante reorganizaciones cuyo resultado podría ser el mejoramiento de la productividad.(2)

IV – Las reorganizaciones en la LIG

La LIG establece el régimen normativo de los procesos de reorganización empresaria libre de impuestos en los artículos 80 y 81.

En ese orden, el artículo 80 dispone: “Se entiende por reorganización: a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera. c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico”.

De ello surge que la LIG contempla tres supuestos distintos de procesos reorganizativos: la fusión, que coincide con el concepto previsto en la LGS, pero podría tener mayor alcance(3); la escisión, que también coincide con el concepto previsto en la LGS, pero podría tener mayor alcance(4) y, por último, las transferencias realizadas en conjunto económico, que no encuentran parangón en la legislación societaria.

V – Las pautas para la configuración del “conjunto económico”: el artículo 172, inciso c), decreto reglamentario de la LIG

VI – La obligación de acreditar la inscripción en el registro público de los procesos reorganizativos: decreto reglamentario de la LIG y la resolución general 2513

VII – La reorganización de empresas unipersonales en sociedades: su encuadre como transferencias en conjunto económico

VIII – La transferencia de fondo de comercio como instrumento legal para vehiculizar las transferencias “en conjunto económico”

IX – La transferencia de activos y pasivos que integran el fondo de comercio

X – La causa y contraprestación en la transferencia en conjunto económico: aporte y acciones, compraventa y efectivo o ambos

XI – Inscripciones registrales

XII – Asentimiento conyugal

XIII – Conclusiones

Doctrina Societaria y Concursal

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