REPRO II: Permiten el acceso pese a adeudar el impuesto a las grandes fortunas

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La Justicia de San Nicolás hizo lugar a la demanda interpuesta por Bingo Ramallo S.A y declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la resolución dispuesta por el Ministerio de Trabajo que restringía el acceso al Programa de Recuperación Productiva II a las empresas cuyos titulares y accionistas eran deudores del impuesto a las grandes fortunas.

En el caso “Bingo Ramallo S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/amparo Ley 16.986”, la actora interpuso acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 3º inc. e) de la Resolución 938/2020 –incorporado por el art. 3º de la Resol. 198/2021, emitidas por el Ministerio demandado.

Allí se impone como requisito para acceder al Programa de Recuperación Productiva II (REPRO II) que las empresas que soliciten su adhesión acrediten que sus titulares o accionistas abonaron el impuesto de la ley 27.605 denominado “Aporte Solidario Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”.

Prohibición arbitraria

En su presentación, la empresa entendió que la prohibición es una “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ya que la finalidad de la medida (forzar la recaudación de la obligación tributaria de un tercero ajeno a la empresa sin seguir el procedimiento ritual aplicable) desvirtúa los fines del Programa”.

Dicho Programa consiste en atender a la situación de crisis de las empresas, motivada por las restricciones sanitarias impuesta con motivo de la pandemia generada por el Covid 19.

Luego explicó que la resolución cercenaba el derecho de la sociedad de acceder a las compensaciones que le corresponden por encuadrar como actividad crítica, al exigírsele el cumplimiento de una obligación que le es ajena.

Así, la actora entendió que sin ningún sustento legal se pretende sancionarla y hacerla responsable por el hecho de un tercero, impidiéndosele así acceder a las compensaciones salariales y reducciones patronales a las que tiene derecho.

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Personalidades jurídicas distintas

Para el juez Carlos Villafuerte Ruzo, tanto la Ley General de Sociedades (N°19.550) como el Código Civil y Comercial de la Nación, establecen que los socios accionistas tienen una personalidad jurídica distinta a la sociedad que integran y, en principio, no responden por las obligaciones de aquella más aún cuando se trata de una Sociedad Anónima, donde limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

El magistrado recordó que el Código Civil y Comercial de la Nación establece la personalidad diferenciada de la persona jurídica y sus socios en su artículo 143, aclarando asimismo que sus miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos expresamente previstos en el mismo Título y lo que disponga la ley especial.

Por su parte, la ley 19.550 “Ley General de Sociedades”, al regular el tipo societario de cuya naturaleza participa la actora –sociedad anónima-, establece en su artículo 163 que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

De ambas normas de derecho de fondo puede deducirse que nuestro sistema jurídico reconoce el carácter diferenciado de los sujetos de derecho “persona jurídica” y “socios” y que sin perjuicio de permitir lo que en doctrina se ha entendido como “levantamiento del velo societario” en casos de abuso de la personalidad jurídica, la regla es que la persona jurídica no responde por los actos de sus socios.

Exceso en sus facultades

Por ese motivo, el magistrado consideró que “la autoridad nacional excede sus facultades reglamentarias estableciendo requisitos para acceder al Programa, que se encuentran en violación al régimen legal nacional en cuanto no distingue las personalidades diferenciadas de la persona jurídica actora con la de sus socios accionistas”.

De esta manera, el Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás resolvió que el art. 3° inc. e) de la Resolución N° 938/20 del Ministerio de Trabajo, que restringe el acceso al REPRO 2 a aquellas empresas cuyos titulares y accionistas fueran deudores del impuesto a las grandes fortunas, resulta contrario a la ley y a la finalidad del programa.