RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3525 | Impuesto a las ganancias. Incremento del mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial para trabajadores en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros y otros. Se establecen diversas precisiones

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3525 | Impuesto a las ganancias. Incremento del mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial para trabajadores en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros y otros. Se establecen diversas precisiones

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA: 29/08/2013
BOL. OFICIAL: 30/08/2013

Art. 1 – Los agentes de retención alcanzados por la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar -respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de setiembre de 2013- lo que se dispone en la presente.

Art. 2 – La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de setiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive -aun cuando hubiere mediado un cambio de empleador-.

Dichas condiciones son las que se indican a continuación:

a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los pesos quince mil ($ 15.000): no será pasible de retención.

b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a pesos quince mil ($ 15.000), y hasta pesos veinticinco mil ($ 25.000): le resultarán de aplicación las previsiones del artículo 4 del decreto 1242 de fecha 27 de agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un veinte por ciento 20%).

c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000): no le alcanzan las disposiciones de los artículos 1 a 5 del decreto 1242/2013.

Art. 3 – Para la determinación de los importes referidos en los artículos 2 y 5 del decreto 1242/2013 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.

Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el setenta y cinco por ciento (75%) de los meses involucrados.

Art. 4 – Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de setiembre de 2013 -sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal-, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.

Art. 5 – A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el artículo 5 del decreto 1242/2013 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de setiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:

Concepto deducible Importe de la deducción mensual $
Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)]: 1.555,20
Cargas de familia [art. 23, inc. b)]  
1. Cónyuge: 1.728,00
2. Hijo: 864,00
3. Otras cargas: 648,00
Deducción especial [art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)]: 7.464,96

Art. 6 – La retención dispuesta por la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el artículo 6 del decreto 1242/2013 -cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de pesos quince mil ($ 15.000)-, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de setiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:

Concepto deducible Importe de la deducción mensual $
Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)]: 1.684,80
Cargas de familia [art. 23, inc. b)]  
1. Cónyuge: 1.872,00
2. Hijo: 936,00
3. Otras cargas: 702,00
Deducción especial [art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)]: 8.087,04

Art. 7 – El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el artículo 1 del decreto 1242/2013, será igual al importe que -una vez computado- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0).

Art. 8 – Los agentes de retención alcanzados por la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de setiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del decreto 1242/2013, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.

Art. 9 – De forma.

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