RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3631 | Procedimiento fiscal. Se amplía el régimen de facilidades de pago permanente

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3631 | Procedimiento fiscal. Se amplía el régimen de facilidades de pago permanente

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA: 23/05/2014
BOL. OFICIAL: 27/05/2014

Art. 1 – Modifícase la resolución general 3516, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:
“Art. 1 – Establécese un régimen de facilidades de pago destinado a cancelar obligaciones de:
a) Sujetos que actúen en calidad de empleadores y cuyos montos de ventas o ingresos brutos anuales sean inferiores o iguales a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), excepto de tratarse de locaciones y/o prestaciones de servicios (1.1.), en cuyo caso los montos deberán ser inferiores o iguales a treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
A tal efecto, se controlará que a la fecha de adhesión al plan de facilidades, se reúnan los siguientes requisitos:
1. Respecto de la calidad de empleador:
1.1. Personas jurídicas y sociedades de hecho: haber exteriorizado como mínimo dos (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior al de la presentación del plan de facilidades de pago.
1.2. Personas físicas: haber exteriorizado como mínimo dos (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior al de la presentación del plan de facilidades de pago, pudiendo contabilizarse dentro de dicho mínimo hasta un (1) empleado declarado en el registro especial del personal de casas particulares establecido por la resolución general 3491.
2. Respecto del monto de ventas o ingresos brutos anuales: ventas, locaciones y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los doce (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en los períodos fiscales del impuesto al valor agregado indicados anteriormente, se verificarán los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la aludida adhesión.
b) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), quienes deberán cumplir con la cantidad mínima de empleados que corresponda de acuerdo con la categoría en que revista.”.
2. Incorpórase como punto 5 en el tercer párrafo del artículo 2, el siguiente:
“5. Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.
3. Elimínase el inciso i) del artículo 3.
4. Sustitúyese el punto 3 del inciso b) del artículo 7, por el siguiente:
“3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen -que faciliten su diligenciamiento- a través del servicio de mensajería de texto ‘SMS’, correo electrónico y de ‘e-Ventanilla’ que obra en el sitio ‘web’ de esta Administración Federal (7.3.).”.
5. Sustitúyese el inciso c) del artículo 7, por el siguiente:
“c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada 1003. Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto ‘SMS’ y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto 3 de este artículo.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11, por el siguiente:
“Art. 11 – Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la resolución general 1128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.”.
7. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“Art. 13 – La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se produzca alguna de las siguientes causales:
a) se registre, respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal inmediato anterior vencido a la fecha de adhesión, una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas cuyos vencimientos operen durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad. Asimismo, será condición de caducidad la falta de presentación de las declaraciones juradas de los citados períodos posteriores, o
b) se registre la falta de cancelación de una (1) cuota, en las fechas de débito previstas en el artículo 10.
Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.
Una vez operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio ‘e-Ventanilla’ al que accederá con su ‘Clave Fiscal’-, el juez administrativo competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder -en igual plazo- a la suspensión del deudor en el ‘Registro de Importadores y Exportadores’ de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 de la ley 22415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones de las resoluciones generales 1217, 1778 y 2883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio ‘Mis Facilidades’, en la pantalla ‘Seguimiento de Presentación’, opción ‘Impresiones’, mediante la utilización de la ‘Clave Fiscal’ obtenida conforme a lo previsto en la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias.”.
8. Incorpórase como inciso d) del artículo 19, el siguiente:
“d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el ‘Registro de Importadores y Exportadores’.”.
9. Incorpórase en el Anexo I la siguiente nota aclaratoria:
“Art. 1 –
(1.1.) Conforme a la actividad registrada en el ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario 883’, previsto por la resolución general 3537.”.
10. Sustitúyese en el Anexo I la nota aclaratoria (7.3.), por la siguiente:
“(7.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al servicio ‘e-Ventanilla’ se accederá con la ‘Clave Fiscal’ del contribuyente o responsable.”.
Art. 2 – Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará operativo a partir del día 6 de junio de 2014.
Art. 3 – De forma.