RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3685 | Impuesto al valor agregado. Facturación y registración. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Sustitución del CITI Compras y del CITI Ventas. Nuevas disposiciones aplicables a partir del 1/1/2015
TÍTULO I
RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMPRAS Y VENTAS
CAPÍTULO I – ALCANCE
Art. 1 – Establécese un régimen de información relativo a las compras y ventas que deberá ser cumplido conforme a los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la presente resolución general.
A – SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2 – Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:
a) Los sujetos que integren la nómina que será publicada por este Organismo en el micrositio http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del sitio web institucional.
b) Los alcanzados por la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los comprendidos por la resolución general 3067.
c) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a partir del día 1 de enero de 2014, en adelante.
d) Los sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren alcanzados por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en el Apartado A, Título II, de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, este Organismo publicará en el micrositio mencionado, sin perjuicio de su notificación individual, la nómina de los sujetos que, en lo sucesivo, se incorporen al régimen, así como la de aquellos que posteriormente resultaren excluidos.
B – OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 3 – La obligación de informar alcanza a las siguientes operaciones, sean o no generadoras de crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:
a) Compras, locaciones o prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios -así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.
b) Descuentos y bonificaciones recibidos, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, locaciones y prestaciones.
c) Ventas, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.
d) Descuentos y bonificaciones otorgados, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, locaciones y prestaciones.
Deberán incluirse en el presente régimen informativo todas las operaciones que resulten generadoras de débito/crédito fiscal cuya sumatoria determine el monto total del débito/crédito fiscal a ser consignado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mismo período mensual que se informa.
CAPÍTULO II – PROCEDIMIENTO
A – PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Art. 4 – A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP – DGI – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE COMPRAS Y VENTAS – Versión 1.0” cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I. El mencionado programa aplicativo podrá ser descargado desde el sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar).
La presentación de la información se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web institucional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin, los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
En el supuesto que el sistema para efectuar la transferencia electrónica no se encuentre operativo o cuando el archivo que contiene la información a transferir, tenga un tamaño tal que no permita su remisión electrónica -debido a limitaciones en la conexión del responsable-, en sustitución del procedimiento indicado, podrán materializar la respectiva presentación mediante la entrega de los soportes magnéticos u ópticos en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.
B – PERIODICIDAD – VENCIMIENTO
Art. 5 – La información deberá suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse hasta el día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se informa.
La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “sin movimiento”.
Art. 6 – Los sujetos obligados simultáneamente por el presente régimen de información y lo previsto en el artículo 23 y siguientes de la resolución general 1575, sus modificatorias y complementaria, deberán cumplir con lo previsto en este último de acuerdo con lo dispuesto seguidamente:
a) Realizar una sola presentación por ambos regímenes, utilizando únicamente el programa aplicativo denominado “AFIP – DGI – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE COMPRAS Y VENTAS – Versión 1.0”. No deberán informarse los datos patrimoniales previstos en el cuarto párrafo del artículo 23 de la resolución general 1575, sus modificatorias y complementaria.
b) La periodicidad de las presentaciones será mensual.
c) Una vez concluidos los períodos indicados en el artículo 26 de la citada norma, los responsables continuarán con la obligación mensual de informar que se dispone por la presente.
C – SANCIONES
Art. 7 – Los agentes de información que incumplan -total o parcialmente- el deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL DE ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE REGISTRACIÓN DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS
Art. 8 – Establécese un régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de comprobantes emitidos y recibidos y de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.
CAPÍTULO I – ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE REGISTRACIONES
A – SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 9 – Se encuentran obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, los contribuyentes y responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan:
a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, o
b) emitido más de doscientos mil (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000), incluidos los impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o
c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) y emitido no menos de cinco mil (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el punto anterior, o
d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente.
Asimismo, se encuentran alcanzados por la obligación de almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos los contribuyentes y responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que hayan sido autorizados para efectuar la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes, en los términos de la presente, excepto que se encuentren obligados a cumplir con el Régimen Informativo de Compras y Ventas previsto en el Título I de esta resolución general.
B – SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR EL RÉGIMEN
Art. 10 – Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los artículos 1 y 2 de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este Capítulo.
Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión del mismo cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que transcurran tres (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquel en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.
La solicitud de exclusión deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 12.
La exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
C – FECHA DE INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN
Art. 11 – Los sujetos mencionados en los artículos 9 y 10 deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se detalla a continuación:
a) Responsables indicados en el inciso a) del artículo 9: a partir del primer día del mes siguiente al de adquirida la condición de autoimpresor.
b) Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 9: desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en cualquiera de dichos incisos.
c) Responsables indicados en el inciso d) del artículo 9 y en el último párrafo de dicho artículo: desde la fecha a partir de la cual surte efecto la aceptación de la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, publicada en el sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
d) Responsables indicados en el artículo 10: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.
En los casos de sujetos que inicien actividades y deban constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en los incisos b) y c) del artículo 9, deberán considerar la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros tres (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades y efectuar una proyección anual.
Cuando, como resultado de dicha proyección, se encuentren reunidos los parámetros indicados en los mencionados incisos, los sujetos deberán almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquel en el que se cumplan los tres (3) meses indicados en el párrafo anterior.
D – EMPADRONAMIENTO
Art. 12 – Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este Título -excepto los indicados en el inc. d) del art. 9 y en el último párrafo del presente art.- o quienes opten por el mismo, deberán comunicar a este Organismo la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta modalidad de registración. La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha aludida precedentemente y deberán considerarse las fechas y plazos previstos en el artículo 11.
Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del artículo 9 por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la resolución general 1128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del citado artículo por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.
CAPÍTULO II – EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS
A – ALCANCE DEL RÉGIMEN
Sujetos comprendidos
Art. 13 – Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los artículos 1 y 2 de la resolución general 1415 sus modificatorias y complementarias, que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en la presente norma.
Sujetos excluidos
Art. 14 – No podrán optar por el régimen previsto en este Capítulo los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan seguidamente:
a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las leyes 19551 y sus modificaciones o 24522 y sus modificaciones, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las leyes 22415, 23771 o 24769, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión solo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).
Quedan comprendidas en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Art. 15 – Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales indicadas en el artículo anterior. Dicha exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales.
Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal del inciso a) del artículo anterior no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.
Comprobantes alcanzados
Art. 16 – Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.
b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito), solo los correspondientes a la “vieja tecnología”.
c) Los emitidos por el comprador en sustitución -o por cuenta- del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el inciso f) del Apartado A del Anexo I y en el punto 2 del Apartado B del Anexo IV de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, y el comprobante de compra de bienes usados no registrables previsto en la resolución general 3411.
Comprobantes excluidos
Art. 17 – Quedan excluidos del régimen los “documentos equivalentes” respaldatorios de las “Liquidaciones Primarias de Granos”, habilitados mediante la resolución general 3419 y los comprobantes correspondientes a las situaciones especiales previstas en los puntos 18, 19, 21 y 22 del Apartado B del Anexo IV de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.
Obligaciones de los sujetos adheridos al régimen
Art. 18 – Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original del comprobante utilizado con arreglo a lo normado por la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias y en los casos allí establecidos.
El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Capítulo III del presente Título, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.
Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología” que opten por el régimen de este Título, deberán resguardar por el término de dos (2) años las cintas testigo “papel”, como copias adicionales de los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico.
B – SOLICITUD DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN Y PERMANENCIA
Requisitos
Art. 19 – Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el artículo 13 que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica.
b) Mantengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, conforme a los términos de la resolución general 2109, sus modificaciones y complementaria, excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de un (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las doce (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud de adhesión.
d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.
Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología”, deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el inciso b) del artículo 16.
El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes -dentro del plazo establecido en el art. 28-, utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas.
Condiciones
Art. 20 – A los fines del presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información correspondiente a los duplicados, excepto en los siguientes casos:
a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por tercer párrafo del artículo 26, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.
b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la resolución general 3561 y sus complementarias.
c) Comprobantes emitidos en forma manual en los términos del inciso a), artículo 12 de la resolución general 1415, sus modificatorias y sus complementarias, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1. Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma manual no supere el cinco por ciento (5%) del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de servicios, o
2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere el cinco por ciento (5%) del monto total de ventas, prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos nacionales.
Solicitud de autorización
Art. 21 – Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
El sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo II de esta resolución general.
Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar -mediante la presentación de una nota en los términos de la RG 1128- el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido con lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
A dichos fines se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado conforme a la resolución general 2109, sus modificatorias y complementaria.
c) No haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las doce (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.
Resolución de la solicitud
Art. 22 – La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los veinte (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales -según corresponda-, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y responsables correspondientes a cada una de dichas jurisdicciones.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y responsables de su respectiva jurisdicción.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerada como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Notificación de la resolución
Art. 23 – La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada en el sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto por la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Permanencia en el régimen
Art. 24 – La permanencia en el régimen dispuesto en este Título, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19.
Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con los requisitos a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del régimen, mediante resolución fundada, por el término de tres (3) años contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa.
De tratarse de sujetos a los cuales se les haya determinado el domicilio fiscal con posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos por el término de un (1) año mediante resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior.
Las exclusiones de oficio previstas en los párrafos precedentes, serán resueltas por los jueces administrativos indicados en el artículo 22.
Solicitud de exclusión
Art. 25 – Los sujetos adheridos al régimen podrán solicitar la exclusión luego de transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran tres (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquel en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión.
La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 21 y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
CAPÍTULO III – DISPOSICIONES COMUNES PARA EL ALMACENAMIENTO DE REGISTRACIÓN DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS
A – DISEÑOS DE REGISTRO Y SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO – PERÍODO DE INFORMACIÓN
Art. 26 – La registración de los comprobantes emitidos y recibidos se realizará conforme los lineamientos generales dispuestos en el Anexo III y de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo IV. No será de aplicación lo establecido en los artículos 40 y 41 de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.
Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los diseños de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo contener estos últimos, datos referidos a distintos períodos. El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que reúna las condiciones precitadas.
Los archivos que se generen conforme lo mencionado en el presente artículo deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con características de única grabación y múltiples lecturas.
B – COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO
Art. 27 – El sujeto adherido al régimen deberá resguardar dos (2) copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física.
Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal -en el momento en que esta así lo requiera- y conservarse según el siguiente detalle:
a) Una de ellas en el domicilio fiscal declarado por el responsable, o en el determinado de oficio por este Organismo, conforme a las previsiones de la resolución general 2109, sus modificatorias y complementaria.
b) La restante, en una edificación que diste a más de doscientos (200) metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.
Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente para que en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de dicha información.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior -sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder-, este Organismo podrá determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de tres (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa.
Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
C – PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS
Art. 28 – El resguardo de las copias mencionadas en el apartado anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción del comprobante, según corresponda.
Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.
CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
A – INCUMPLIMIENTO – SANCIONES
Art. 29 – El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones establecidos será pasible de las sanciones determinadas en los artículos 39 y 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.
B – COMPROBANTES – REQUISITOS
Art. 30 – Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones de las resoluciones generales 100, 1415 y 2485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y la resolución general 3561 y sus complementarias, según corresponda.
CAPÍTULO V – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 31 – Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en el Apartado A del Título II de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, deberán cumplir con el Régimen Informativo de Compras y Ventas dispuesto en el Título I de esta resolución general.
Art. 32 – Los sujetos mencionados en el artículo precedente, continuarán con el citado almacenamiento electrónico sin efectuar un nuevo empadronamiento al régimen, quedando automáticamente registrados como “adhesión opcional” a partir de día de entrada en vigencia de la presente.
A partir de la fecha indicada precedentemente y hasta la fecha de aplicación de esta resolución general, podrán solicitar la exclusión del régimen, la que operará desde el mes correspondiente a la citada fecha de aplicación de la presente.
Aquellos que hayan optado por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes del Título I o de registración de comprobantes emitidos y recibidos del Título II de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, podrán continuar de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general sin tramitar una nueva adhesión al régimen, o bien gestionar su autoexclusión.
Las solicitudes de exclusión aludidas en los párrafos precedentes deberán formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 33 – Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1 de enero de 2015.
No obstante, la información a que se refiere el artículo 5, correspondiente a los períodos que se indican a continuación, deberá suministrarse hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los meses que, para cada caso, se detallan:
a) Enero y febrero de 2015: mayo de 2015.
b) Marzo y abril de 2015: junio de 2015.
c) Mayo y junio de 2015: julio de 2015.
d) Julio y agosto de 2015: agosto de 2015.
Conforme el cronograma indicado en el párrafo precedente, para efectuar el almacenamiento electrónico de las registraciones (previsto en el Cap. I – Tít. I de esta resolución general), podrán continuar con los diseños de registros establecidos en la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias hasta el período mayo de 2015, debiendo comenzar a observar los nuevos diseños dispuestos por la presente a partir del período junio de 2015.
Art. 34 – Déjanse sin efecto a partir del día 1 de enero de 2015 el Capítulo A de la resolución general 3034 y sus modificatorias, la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias y la resolución general 2457, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 35 – Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 36 – De forma.
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