RESOLUCIÓN GENERAL (IGJ) 4/2015 | Sociedades comerciales. Resoluciones generales (IGJ) 7/2005 y 11/2012. Modificación. Régimen contable de sociedades. Revalúos técnicos de bienes de uso. Implementación

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RESOLUCIÓN GENERAL (IGJ) 4/2015 | Sociedades comerciales. Resoluciones generales (IGJ) 7/2005 y 11/2012. Modificación. Régimen contable de sociedades. Revalúos técnicos de bienes de uso. Implementación

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Insp. Gral. Justicia
FECHA: 27/02/2015
BOL. OFICIAL: 02/03/2015

VISTO:

El expediente 5.124.727/7.283.275 del registro de esta Inspección General de Justicia, la ley 22315 y su decreto reglamentario 1493/1982, el Anexo “A” de la resolución general 7 del 23 de agosto de 2005 (“Normas de la Inspección General de Justicia”) y las demás normas dictadas por el organismo en el marco de su competencia en cuanto al régimen contable de las entidades sometidas a su control, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 de la ley 22315 establece que la Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Que el artículo 2, apartado b) del decreto reglamentario 1493/1982 declara que la Inspección General de Justicia está facultada para establecer normas de contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.

Que la resolución general (IGJ) 7/2005 aprueba las normas de la Inspección General de Justicia fijando en el Título I del Libro IV el Régimen contable de las sociedades.

Que el artículo 264 de las normas de la Inspección General de Justicia establece que la confección de los estados contables anuales o -cuando corresponda- por períodos intermedios, de las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) de la ley 19550, deben ajustarse a las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones (resoluciones técnicas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas), en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en cuanto no esté previsto de diferente forma en la ley, en disposiciones reglamentarias y en las presentes normas.

Que el artículo 275 de las normas de la Inspección General de Justicia contempla que las sociedades comprendidas en el mismo no podrán contabilizar en su patrimonio neto revalúos técnicos de bienes de uso o de naturaleza similar. No obstante, permite realizarlos a fin de exponer el valor revaluado de los bienes como información complementaria a incluir en notas a los estados contables, debiendo cumplirse con los requisitos allí establecidos.

Que el artículo 276 de la resolución general (IGJ) 7/2005 establece que la reserva técnico-contable constituida por revalúos técnicos aprobados por esta Inspección General de Justicia con anterioridad a la fecha de dictado de las citadas normas, se debitará hasta agotarse, por el consumo de los bienes revaluados técnicamente que le dieron origen, en la parte de sus valores originados en tal revalúo y entendiendo por consumo la amortización del ejercicio o período, la baja o venta de los bienes y su desvalorización. Así, contempla que dicho débito se efectuará con crédito al resultado del ejercicio y se expondrá bajo la denominación “desafectación reserva revalúo técnico” en la parte pertinente del estado de resultados. Asimismo, expone que la reserva mencionada podrá utilizarse para cubrir pérdidas finales de ejercicio y se considerará a los efectos de los artículos 94, inciso 5) y 206 de la ley 19550.

Que el artículo 377 del mismo cuerpo declara que son aplicables, en forma analógica, los artículos 275 y 276 del Título I del Libro IV a las entidades sin fines de lucro sometidas a control de este organismo.

Que por su parte, el artículo 379, establece que las entidades sin fines de lucro sometidas a control de la Inspección General de Justicia deben confeccionar sus estados contables con arreglo a las normas particulares de exposición contable aprobadas por la resolución técnica 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) -modif. por RT 19 de la misma Federación- y las relativas a las normas de valuación contable aprobadas por la resolución técnica 17 y toda otra norma complementaria o modificatoria que sea aplicable a entes sin fines de lucro, en cuanto no sean contrarias a disposiciones de esta Inspección General de Justicia.

Que, asimismo, el artículo 386 expone que se aplicarán supletoriamente a dichas entidades las disposiciones del Título I del Libro IV de las Normas de la Inspección General de Justicia que sean pertinentes.

Que, en igual sentido, el artículo 206 de la resolución general (IGJ) 7/2005 requiere que los estados contables de las sucursales, asientos o representaciones permanentes deben ser presentados dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha de cierre, confeccionados en lo pertinente de acuerdo con las citadas normas técnicas referidas en el Título I del Libro IV de las Normas de la Inspección General de Justicia.

Que esta Inspección General de Justicia mediante resolución general (IGJ) 11/2012 permitió a las sociedades sometidas a su control que sean controladas, controlantes, subsidiarias o vinculadas a las que hacen oferta pública de sus acciones o debentures, a presentar sus estados contables individuales conforme las resoluciones técnicas 26 y 29 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) – “Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)” para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2012.

Que el artículo 5 de la citada resolución otorga a las entidades que adopten las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), la posibilidad de utilizar el método de revalorización previsto en las NIC 16 y 40 de dichas normas -o las que en el futuro las reemplacen-, ello sujeto a los requisitos establecidos en el mismo artículo.

Que en tal sentido corresponde establecer los mecanismos necesarios y suficientes para garantizar la equidad de exposición contable permitiendo la posibilidad de contabilizar revalúos técnicos de bienes de uso o de naturaleza similar en el patrimonio neto de todas las entidades sujetas a control de este Organismo.

Que a los fines de promover la homogeneidad en los métodos de exposición contable y considerando la aplicación del revalúo de bienes de uso, corresponde modificar el Título I del Libro IV de las normas de la Inspección General de Justicia.

Que a efectos de garantizar la aplicación uniforme, transparente y oportuna de las revaluaciones de bienes de uso sometidos a control de esta Inspección General de Justicia, resulta necesario reglamentar su implementación.

Que, en tal sentido, las entidades que contabilicen en su patrimonio neto revalúos técnicos de bienes de uso o de naturaleza similar, deberán comunicarlo previamente a la Inspección General de Justicia, dando cumplimiento con los plazos y requisitos que se establecen en la presente resolución.

Que por los motivos expuestos en los considerandos precedentes y de conformidad con lo dispuesto en la resolución general (IGJ) 11/2012, corresponde establecer que las modificaciones introducidas mediante la presente resolución puedan ser aplicadas a los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, ello en la medida en que los bienes objeto de la revaluación se encuentren en el activo de la sociedad al momento de realizar la comunicación previa.

Que lo establecido en la presente resolución será aplicable, en lo pertinente, a las entidades civiles y las sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la ley 19550, [conf. arts. 377, 379, 386 y 206 de la RG (IGJ) 7/2005].

Que en virtud de lo expuesto y con el objeto de unificar las formalidades y requisitos en cuanto a la revaluación técnica, corresponde modificar el artículo 5° de la resolución general (IGJ) 11/2012.

Que la Dirección de Sociedades Comerciales y la Dirección de Entidades Civiles han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 11 y 21 de la ley 22315 y el artículo 2 del decreto reglamentario 1493/1982.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Art. 1 – Sustitúyese el artículo 275 del Anexo “A” de la resolución general (IGJ) 7/2005 (Normas de la Inspección General de Justicia), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Revalúos técnicos.

Art. 275 – Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), de la ley 19550, podrán contabilizar en su patrimonio neto revalúos técnicos de bienes de uso o de naturaleza similar, el que requerirá, previa comunicación a este organismo.

Se considerarán susceptibles de revaluación los bienes de uso o de naturaleza similar, siempre que no exista incertidumbre respecto de la recuperabilidad del mayor valor que se incorporará a los citados bienes o a su contribución a los flujos futuros de efectivo. Asimismo, los bienes de uso que pertenezcan a la misma clase de activo cuya revaluación se pretenda, dentro de cada rubro, se revaluarán en su conjunto a fin de evitar revaluaciones selectivas.

Requisitos. Comunicación Previa.

A fin de realizar la comunicación previa se deberá presentar ante la Inspección General de Justicia, con una anticipación no menor a treinta (30) días a la fecha del cierre de ejercicio económico, la siguiente documentación:

1. Formulario de actuación correspondiente, con el debido timbrado, y firmado por dictaminante o representante legal inscripto;

2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, con los recaudos del artículo 36, incisos 1) y 2), de la resolución general (IGJ) 7/2005, conteniendo la trascripción de las siguientes actas:

i) Acta del órgano de administración de la que surjan los fundamentos de la revaluación de los bienes, identificando los rubros y bienes a revaluar, la fecha de efecto y la designación de un perito. El perito designado será un profesional independiente con título habilitante en la incumbencia según los bienes alcanzados, quien no deberá ser socio, administrador, gerente o miembro del órgano de fiscalización, ni estar en relación de dependencia con la sociedad interesada.

ii) Acta del órgano de administración que apruebe el revalúo efectuado. En el Acta se consignará el importe del revalúo; el valor residual contable; el saldo a contabilizar; la fecha en que produce efecto.

iii) El revalúo; la identificación de los elementos y documentación suministrada al perito para que su valuación reúna los requisitos de certeza, claridad de exposición y precisión de manera que no originen una limitación en el alcance de las tareas realizadas y expresadas en los informes de los auditores y/o de los órganos de fiscalización de la sociedad y; la identificación del libro inventario y balances en los que se ha asentado el informe pericial aprobado. El perito designado deberá: a) Acreditar su incumbencia respecto de los bienes alcanzados; b) Detallar los bienes o rubros sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación, su valor de reposición, su depreciación acumulada, su estado de conservación, su obsolescencia, su expectativa de vida útil, sus factores de corrección, sus avances tecnológicos, la fecha de efecto; c) Justificar la metodología aplicada. El resultado de la revaluación técnica no podrá, en ningún caso, ser superior al valor recuperable. Los puntos detallados se incorporarán en el informe firmado por el perito designado, cuya firma en caso de corresponder, será legalizada por la entidad que ejerce la superintendencia de su profesión.

3. Informe del síndico, o de auditor si no lo hubiere, con opinión fundada sobre la razonabilidad, certeza y exposición del revalúo técnico practicado.

4. Dictamen de precalificación de graduado en ciencias económicas conteniendo la información relacionada con la documentación presentada en el trámite de comunicación previa y el inventario resumido de los bienes

5. Revaluados con indicación de su lugar de origen; valor de origen; depreciaciones acumuladas; valor residual anterior al revalúo; valor resultante de la reevaluación y diferencia a contabilizar.

b) Las entidades deberán haber presentado ante esta Inspección General de Justicia los estados contables correspondientes al ejercicio económico inmediato anterior a aquél sobre el cual se haya practicado una revaluación técnica.

Revalúo técnico. Saldo. Destino.

El saldo resultante del revalúo, se destinará a una reserva técnico-contable que será identificada en el “patrimonio neto” del balance general. Dicha reserva no podrá ser capitalizada ni distribuida en ningún caso, pero podrá ser considerada a los efectos de los artículos 94, inciso 5) y 206 de la ley 19550. Asimismo, la mencionada reserva deberá disminuirse por las mayores depreciaciones generadas por el revalúo, y la venta u obsolescencia de los bienes que le dieron origen, así como por la ausencia de certeza que pudiera presentarse con posterioridad a su contabilización.

Aprobación.

En la asamblea o reunión de socios celebrada a los efectos de considerar los estados contables objeto de la revaluación técnica, deberá surgir la resolución social expresa mediante la cual se apruebe dicho revalúo en los términos previamente comunicados. En caso que el saldo resultante del revalúo, destinado a la reserva técnico-contable, exceda el monto del capital y las reservas legales, dicha resolución deberá adoptarse conforme al artículo 244, última parte de la ley 19550; en las sociedades de responsabilidad limitada, se requerirá la mayoría necesaria para la modificación del contrato.

Perito oficial.

Sin perjuicio lo estipulado en el apartado 2, punto i) del presente artículo, la Inspección General de Justicia, en uso de las facultades otorgadas por la ley 22315, podrá designar un perito oficial.

Incumplimiento. Sanción.

El incumplimiento del presente artículo impedirá la contabilización en el patrimonio neto de revalúos técnicos y hace aplicable a la entidad, sus administradores o al representante de la sociedad o entidad de bien común del exterior, de la multa prevista en los artículos 302, inciso 3) de la ley 19550 y artículos 12, 13 y 14 de la ley 22315, según corresponda”.

Art. 2 – Sustitúyese el artículo 5 de la resolución general (IGJ) 11/2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 5 – Las entidades que adopten las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), conforme la presente resolución, podrán utilizar el método de revalorización previsto en las NIC 16 y NIC 40 de aquellas normas -o las que en el futuro las reemplacen-, el que requerirá comunicación previa a este organismo, sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 275 del Anexo “A” de la resolución general (IGJ) 7/2005.

Art. 3 – La revaluación técnica establecida mediante la presente resolución podrá ser aplicada a los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, en la medida en que los bienes objeto de la revaluación se encuentren en el activo de la sociedad al momento de realizar la comunicación previa establecida en el artículo 275 del Anexo “A” de la resolución general (IGJ) 7/2005 en su redacción conforme la presente resolución.

Art. 4 – Para los estados contables cuyo cierre haya operado en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2015 las presentaciones se considerarán realizadas en término hasta el 30 de abril 2015.

Art. 5 – La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 6 – De forma.

Fuente: Editorial Errepar