RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 12/2015 | Buenos Aires. Ingresos brutos. Sellos. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización, de determinación o en discusión en sede administrativa

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RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 12/2015 | Buenos Aires. Ingresos brutos. Sellos. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización, de determinación o en discusión en sede administrativa

JURISDICCIÓN: Buenos Aires
ORGANISMO: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
FECHA: 10/03/2015

Alcance y vigencia del régimen

Art. 1 – Establecer, desde el 9 de marzo y hasta el 30 de abril de 2015, un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), provenientes de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Remisión normativa

Art. 2 – Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en esta resolución, lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente para regularizar deuda de los contribuyentes en instancia prejudicial proveniente de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, vencida o devengada al 31 de diciembre de 2014.

Monto del acogimiento para el impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 3 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las resoluciones 126/2006 y 271/2008 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la resolución normativa 61/2012 (texto según RN 3/2014) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan) y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el artículo 87 del citado plexo legal, texto según ley 13405.

El contribuyente deberá, previamente, seguir el procedimiento previsto en la disposición normativa Serie “B” 40/2006 (modificada por RN 1/2015), a través del sitio web de la Agencia de Recaudación. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado la presentación de los formularios de fiscalización y ajuste impositivo y, de existir, copia de la resolución determinativa.

Monto del acogimiento para el impuesto de sellos

Art. 4 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las resoluciones 126/2006 y 271/2008 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la resolución normativa 61/2012 (texto según RN 3/2014) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según el caso.

Con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el Formulario R-151 (fiscalización y determinación del impuesto de sellos) y, de existir, la Agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa.

Regularización total sin allanamiento

Art. 5 – En caso de regularización del importe total de la pretensión fiscal, podrá continuarse el proceso de discusión o determinación administrativa en curso, no implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del contribuyente.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la presentación al régimen en estos casos implicará una renuncia expresa e irrevocable al término corrido de la prescripción en curso, con los efectos establecidos por el artículo 160 inciso 2) del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), sin perjuicio de la efectivización de las causales de suspensión de dicho término, de acuerdo a lo establecido por el artículo 161 del citado plexo legal, en todos los casos con relación a las acciones y poderes de esta Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, respecto de todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

En el eventual supuesto de disminuir el monto de la pretensión fiscal, el contribuyente podrá interponer, en virtud de los pagos efectuados en forma indebida o sin causa, demanda de repetición en los términos del artículo 133 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), pero en ningún caso la tasa de interés que resulte aplicable de conformidad al artículo 138 del texto legal citado podrá ser superior a la prevista en la resolución normativa 61/2012, aun cuando en resoluciones dictadas con posterioridad pueda establecerse una tasa de interés superior.

A los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará como importe total de la pretensión fiscal a la integralidad del impuesto liquidado o determinado, no encontrándose comprendido en este concepto, el importe de las multas aplicadas.

Regularización con allanamiento

Art. 6 – El contribuyente podrá allanarse total o parcialmente a los conceptos y montos liquidados o determinados y a las sanciones aplicadas. Respecto a estas últimas, de corresponder, se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).

En caso de allanamiento parcial, existiendo resolución determinativa firme, se procederá a la pertinente emisión de título ejecutivo por la porción no regularizada, instándose el proceso de apremio en los términos del artículo 104 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).

En todos los casos, el monto del impuesto adeudado se liquidará de conformidad a lo previsto en los artículos 3 y 4 de esta resolución. Por su parte, al monto de las multas aplicadas se adicionarán los intereses previstos en el artículo 96 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, en el caso de haberse agotado el plazo previsto para su pago.

Opciones y comunicación

Art. 7 – El contribuyente deberá optar por alguna de las alternativas descriptas en los artículos 5 y 6 en oportunidad de formalizar su acogimiento.

Deberá, asimismo, comunicar por escrito en las actuaciones administrativas en trámite, el alcance de la opción efectuada en dicha oportunidad.

La opción comunicada en la instancia prevista en el párrafo anterior no podrá diferir de la efectuada al formalizar el acogimiento. En caso de contradicción, prevalecerá esta última.

Medidas cautelares

Art. 8 – Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido incluida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada.

Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación

Art. 9 – El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) Con allanamiento:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) solo pago: con una bonificación del cincuenta por ciento (50%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación.

Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

B) Sin allanamiento:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) solo pago: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación.

Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

Modalidad especial de pago

Art. 10 – Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse durante la vigencia del presente régimen: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($ 10.000).

Interés de financiación

Art. 11 – En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:

C=

V . i . (1 + i) n

(1 + i) n – 1

C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado

i = Tasa de interés de financiación

n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima

Art. 12 – El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500).

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 10 de la presente.

Exclusividad

Art. 13 – Quedan excluidas de los beneficios establecidos en otros regímenes de regularización, las deudas susceptibles de ser regularizadas mediante el plan de pagos previsto en la presente resolución y en las que la modifiquen en el futuro.

Caducidad

Art. 14 – Establecer que, en caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista por los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, quedará habilitada -sin necesidad de intimación previa- la vía del apremio, correspondiendo la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión.

Prórroga

Art. 15 – Extender, hasta el 8 de marzo de 2015, la vigencia del régimen establecido en la resolución normativa 43/2014, prorrogado por las resoluciones normativas 58/2014 y 75/2014; y considerar efectuados en término los acogimientos realizados a dicho régimen, formalizados y completados entre los días 1 y 8 de marzo de 2015.

Normativa aplicable. Deuda anterior al período 2006

Art. 16 – Establecer que, respecto de los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus deudas a través del presente régimen, resultarán de aplicación -en lo pertinente- las medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el 1 de enero de 2006, previstas en la resolución normativa 7/2015.

De forma

Art. 21 – De forma.

ANEXO ÚNICO

1,50%

2,50%

3,50%

15 cuotas

0,0751

33 cuotas

0,0449

3 cuotas

0,3569

18 cuotas

0,0638

36 cuotas

0,0424

6 cuotas

0,1875

21 cuotas

0,0558

39 cuotas

0,0404

9 cuotas

0,1314

24 cuotas

0,0498

42 cuotas

0,0387

12 cuotas

0,1035

27 cuotas

0,0453

45 cuotas

0,0372

15 cuotas

0,0868

30 cuotas

0,0416

48 cuotas

0,036

18 cuotas

0,0758

21 cuotas

0,0681

24 cuotas

0,0623

27 cuotas

0,0578

30 cuotas

0,0544

33 cuotas

0,0516

36 cuotas

0,0493

39 cuotas

0,0474

42 cuotas

0,0458

45 cuotas

0,0445

48 cuotas

0,0433

51 cuotas

0,0423

54 cuotas

0,0415

57 cuotas

0,0407

60 cuotas

0,0401

63 cuotas

0,0395

66 cuotas

0,039

69 cuotas

0,0386

72 cuotas

0,0382

75 cuotas

0,0379

78 cuotas

0,0376

81 cuotas

0,0373

84 cuotas

0,0371

87 cuotas

0,0368

90 cuotas

0,0367

93 cuotas

0,0365

96 cuotas

0,0363