Salta. Adhesión al consenso fiscal y modificaciones a la ley impositiva

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SALTA. LEY IMPOSITIVA. CÓDIGO FISCAL. ADHESIÓN AL CONSENSO FISCAL. REGLAMENTACIÓN

Se reglamentan las recientes modificaciones a la ley impositiva, al Código Fiscal y la adhesión provincial al Consenso Fiscal -L. (Salta) 8064-.

Como principales aspectos, destacamos:

– Se establece que la alícuota del 36‰ para la actividad ejercida por profesionales universitarios solo resulta aplicable a los honorarios por servicios de la actividad del ejercicio profesional legislada por las normas pertinentes en cada caso -art. 3, L. (Salta) 8064-.

– Se fija para las ventas directas a consumidores finales que realicen las industrias la alícuota del 5% prevista para la actividad de comercio, a excepción de la industrialización de combustibles líquidos y gas natural -art. 14 bis, L. (Salta) 6611-.

– Se establece que la industria papelera tributará la alícuota general del 36‰, excepto que se trate de ventas directas a consumidores finales.

– A los efectos de la aplicación de la alícuota del 3% para el período 2018 para la actividad de construcción, se establece que se entiende por la misma a la preparación de terrenos para obras, la construcción de inmuebles y sus partes, instalaciones para edificios, terminaciones y cualquier obra de ingeniería civil, cualquiera sea su naturaleza, que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncias, autorizaciones o aprobación por autoridad competente. Asimismo, no incluye las reparaciones y otros trabajos de mantenimiento y/o conservación de obras, cualquiera sea la naturaleza, los que tributarán la alícuota general.

– Se dispone que aquellas actividades que no posean un mínimo especial mantendrán el de 160 unidades tributarias.

 

DECRETO (Poder Ejecutivo Salta) 121/2018

VISTO

La Ley Nº 8.064 que aprobó el Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre del año 2.017 entre el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,

CONSIDERANDO

Que en el referido Consenso, las jurisdicciones intervinientes pactaron lineamientos esenciales tendientes a lograr el saneamiento de las cuentas públicas, la modernización del Estado y una coordinación de las potestades tributarias de forma tal de promover el empleo, la inversión, el crecimiento económico y generar políticas uniformes que coadyuven al logro de tales objetivos;

Que en lo referido a las cuestiones tributarias, el Consenso sienta las bases para una reforma integral del sistema tributario argentino, que elimine las distorsiones existentes entre las distintas jurisdicciones, que otorgue un marco de estabilidad, certeza y previsibilidad a las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, generando las condiciones adecuadas para el crecimiento de las empresas locales y una dinamización del comercio exterior al recuperar competitividad;

Que en consecuencia, resultó necesario adecuar las alícuotas de los impuestos provinciales a las allí fijadas de manera tal de hacer posible, en el mediano plazo, la armonización tributaria en todo el territorio nacional, tendiendo además a evitar el efecto acumulativo del impuesto a las Actividades Económicas, desgravando las etapas primarias y cargando las ventas finales;

Que en relación al Impuesto de Cooperadoras Asistenciales se dispone la derogación a partir del 30 de noviembre del año 2.019, y se establece un sistema de pago a cuenta de lo abonado por dicho tributo, para el Impuesto a las Actividades Económicas, por lo que resulta necesario precisar las condiciones para su procedencia;

Por ello, y en ejercicio de las potestades conferidas por los Artículos 144, inciso 3, de la Constitución Provincial, y 18 de la Ley Nº 8.064;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA

Art. 1 – Entiéndase que la alícuota prevista en el artículo 3 de la ley 8064 solo resulta aplicable a los honorarios por servicios de la actividad del ejercicio profesional legisladas por las normas pertinentes en cada caso, independientemente de la forma jurídica adoptada.

Art. 2 – Cuando las industrias realicen ventas directas a consumidores finales, las mismas tributarán a la alícuota prevista para la actividad de comercio, a excepción de lo previsto en el artículo 14 bis de la ley 6611.

Art. 3 – A los fines de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 8064, entiéndase por construcción la preparación de terrenos para obras, la construcción de inmuebles y sus partes, instalaciones para edificios, terminaciones y cualquier obra de ingeniería civil, cualquiera sea su naturaleza, que de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncias, autorizaciones o aprobación por autoridad competente.

No se incluyen en este concepto las reparaciones y otros trabajos de mantenimiento y/o conservación de obras, cualquiera sea la naturaleza, los que tributarán a la alícuota general.

Art. 4 – En el caso de obras públicas licitadas por el gobierno provincial con anterioridad al 1 de enero del año 2018, se mantendrá vigente la alícuota correspondiente a la fecha del contrato.

Art. 5 – Aquellas actividades que no posean un mínimo especial, mantendrán el de 160 unidades tributarias.

Art. 6 – Déjese establecido que el pago a cuenta previsto en el artículo 10 de la ley 8064, solo será aplicable para aquellos contribuyentes que revistan el carácter de micro empresa de acuerdo a lo dispuesto por la resolución (SEyPYME) 340-E/2017, que no tengan más de cinco (5) empleados.

El cómputo del pago a cuenta no podrá superar los porcentajes dispuestos por el decreto nacional 814/2001, no pudiendo generar saldo a favor, debiendo computarse contra el impuesto a las actividades económicas a ingresar, luego de aplicar retenciones, percepciones y cualquier otro pago a cuenta existente.

Las empresas deberán tramitar ante el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, la habilitación pertinente para gozar del beneficio, el que comenzará a operar, una vez que se dicte el acto administrativo correspondiente.

Previo a la tramitación del pago a cuenta, la Secretaría de Trabajo y Empleo, en ejercicio de su poder de policía, verificará el cumplimiento de la normativa aplicable a la correcta registración de las relaciones laborales que dan lugar al nacimiento del hecho imponible del Impuesto de las cooperadoras asistenciales.

Se excluye del régimen previsto en el presente artículo a los contribuyentes o responsables incluidos en el Fondo Especial del Tabaco conforme a la resolución general (DGR) 44/91 (t.o. y sus modif.).

Art. 7 – Déjese establecido que la industria papelera tributará el impuesto a las actividades económicas a la alícuota general, a excepción de lo dispuesto en el artículo 2 del presente.

Art. 8 – Instrúyase a la Dirección General de Rentas a que determine la correcta aplicación de las alícuotas previstas en la ley 8064, en función del nomenclador de actividades vigente, como así también la reglamentación de adecuación de los regímenes de retención, percepción y recaudación del gravamen y demás normativa dentro de sus competencias.

Art. 9 – El presente decreto será refrendado por el señor ministro jefe de Gabinete, por el señor ministro de Economía, por la señora ministro de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable y por el señor secretario general de la Gobernación.

Art. 10 – De forma.

 

 

Fuente: Editorial Errepar