El Juzgado Nacional en lo Comercial N° 5, en los autos “Oil Combustibles SA s/concurso preventivo”, dispuso la apertura de un registro por el plazo de 7 días, en los términos del artículo 48 de la ley 24522, a fin de que los interesados en la adquisición de las acciones representativas del capital social de la concursada se inscriban en el mismo. Este mecanismo de salvataje tiene por objeto permitir la reorganización de la empresa sin liquidación, manteniéndola en actividad en el mercado, en pos de la protección de las fuentes de trabajo y el principio de conservación de la empresa.
La medida fue consecuencia del pedido de la concursada de renunciar al período de exclusividad, y del texto de la ley que señala que frente a la ausencia de conformidades “no se declarará la quiebra”, sino que se procederá con el trámite legal aplicable, resultando el salvataje un instituto necesario dentro del proceso.
Los interesados en inscribirse en el registro deberán demostrar capacidad técnica, recursos humanos y solvencia financiera suficiente para cancelar la deuda verificada en causa de naturaleza preconcursal y la devengada luego de la presentación en concurso. En este aspecto, se individualiza a las “Cooperativas de trabajadores en formación” y se expresa que se encuentran facultadas a inscribirse si acreditan la conformidad de la Secretaría de Energía de la Nación para su inscripción en el Registro de Empresas Petroleras, en función de lo dispuesto por la resolución (SE) 419/1998, que admite únicamente como empresas operadoras a aquellas constituidas como sociedades por acciones.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en la resolución adoptada por el Juzgado con fecha 15 de febrero de 2018, se extiende la intervención judicial de la administración societaria hasta la finalización del período de salvataje.
Oil Combustibles SA s/concurso preventivo
Buenos Aires, abril 11 de 2018.
Y VISTOS
Estos autos caratulados “OIL COMBUSTIBLES S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO” para resolver
Y CONSIDERANDO
I.a) La petición de la concursada de fs. 8261/8266 en donde manifestó voluntad de renunciar al período de exclusividad del art. 43 de la ley 24.522 y solicitó la apertura del procedimiento de salvataje del art. 48 de la mencionada disposición.
I.b) A fs. 8293/8295 contestó la sindicatura, oportunidad en donde señaló que el ingreso a la etapa del salvataje debía realizarse en forma inmediata dada la grave crisis por la que atravesaba la empresa, sin necesidad de autorización previa del juez que entiende en el proceso penal. Indicó que a su entender, debían exigirse ciertos requisitos a los interesados en intervenir en el trámite, como modo de brindar la mayor transparencia posible tanto en lo atinente al procedimiento como al análisis que debería hacerse eventualmente en su momento en torno a una posible oferta.
I.c) Los interventores designados por el Juzgado contestaron la petición de la concursada a fs. 8308/8311.
Reiteraron allí que la continuación del período de exclusividad carecía de toda utilidad y que era admisible su renuncia e ingreso al proceso del art. 48 o incluso, disponer la quiebra sin más trámite. Señalaron que sin perjuicio de ello y ante la eventualidad de ocurrencia al salvataje, debían disponerse diversos recaudos a cumplir por parte de quien quisiera participar del procedimiento.
I.d) Cabe tener en cuenta, a su vez, a los fines de expedirse, la presentación de la AFIP de fs. 8285 como integrante del Comité de Control; la de fs. 8297/8300 de los integrantes de dicho Comité por los trabajadores; y la de fs. 8305/8306 de otro de los representantes de los trabajadores en el Comité.
II.a) El concursado ha renunciado al período de exclusividad, aspecto que es de su entera incumbencia y que en los hechos importa admitir el fracaso de la solución preventiva, ante la imposibilidad de lograr la conformidad de sus acreedores para salir de su estado de cesación de pagos.
La ausencia de presentación de tales conformidades no implica de manera indefectible e inmediata la quiebra para ciertos deudores concursados, sino el ingreso en el procedimiento de salvataje previsto en el art. 48 de la ley 24.522 que tiene por objeto permitir la reorganización de la empresa sin liquidación manteniéndola en actividad en el mercado, situación que resulta de toda conveniencia en tanto se protegen las fuentes de trabajo, se continúa con la oferta de bienes y servicios atinentes al giro propio empresarial con todos los beneficios directos e indirectos que acarrea ello para la sociedad en general y para el Estado, e incluso se beneficia a los acreedores, quienes en mayor o menor medida suelen ver frustrado el cobro de sus créditos en la quiebra.
Se trata, en definitiva, de una aplicación más del principio de conservación de la empresa.
La recurrencia al salvataje no aparece en la ley como facultativa para el juez; es decir, debe tornarse operativo el instituto al tratarse de una etapa necesaria del procedimiento, siempre que se encuentren reunidos los presupuestos legales asentados por la propia norma. Así resulta claro del texto de la ley, que señala que frente a la ausencia de conformidades “no se declarará la quiebra” sino que se procederá con el trámite legal aplicable, de modo que no podrá disponerse derechamente la falencia sin transitar el camino previsto expresamente por el art. 48 indicado, para lo cual resulta indiferente la actitud que al respecto asuma el deudor, quien podrá renunciar al período de exclusividad como lo hizo, pero no al salvataje.
Se trata por ende de una norma de carácter imperativo para el Juez quien no puede apartarse de lo ordenado, y en todo caso la AFIP, que se ha expedido en torno a la necesidad de disponer la quiebra sin más, puede hacer efectiva su pretensión como acreedor postconcursal por la vía sumarísima del pedido de quiebra de los arts. 77 y sgtes. de la ley de concursos y quiebras, cauce legal adecuado a tales fines.
Ello sentado, cabe destacar que este particular procedimiento se halla previsto para sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, cooperativas y sociedades en que el Estado Nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de ciertas personas jurídicas reguladas en leyes especiales, como aseguradoras, entidades financieras y otras.
Se excluye, además, a los denominados “pequeños concursos” (ley 24.522, arts. 288 y 289).
Oil Combustibles S.A., de acuerdo a las constancias de la causa, se encuentra en condiciones de acceder al salvataje.
II.b) Procederá, por ende, en cumplimiento del art. 48, inc. 1 de la ley 24.522, disponer la apertura de un registro en el expediente por siete días, a fin de que los interesados en la adquisición de las acciones representativas del capital social de la sociedad anónima concursada, se inscriban en los términos que se indican a continuación.
Antes, déjase constancia de que se decide la ampliación del plazo legal de cinco días a siete, debido a la entidad y naturaleza de los requisitos a cumplir.
1. Oil Combustibles es una empresa de importante magnitud, que se desempeña en el ámbito de una actividad sensible en términos de interés público como lo es la elaboración y comercialización de combustibles e hidrocarburos y derivados.
Se trata de una actividad compleja que requiere de la observancia de protocolos y diversas medidas de seguridad destinadas a preservar la salud pública y el medio ambiente, que se hallan regladas por la autoridad que rige la materia y que incluyen descarga, almacenamiento, transporte, calidad de los productos, mantenimiento de las instalaciones y otros.
Es debido al potencial riesgo para las personas y los bienes tanto privados como de incidencia pública -concretamente, los perjuicios medioambientales-, que es necesario contar con tecnología adecuada y personal calificado, y de un importante capital para el desarrollo del objeto empresarial.
Nótese, por ejemplo, que desde distintos sectores involucrados directamente por el desenvolvimiento de los acontecimientos acaecidos en torno al paulatino decrecimiento de la actividad de Oil, se han alzado voces de alarma en relación a la necesidad de adoptar medidas tendientes a paliar el riesgo ambiental que puede derivarse de la paralización de la refinería -para lo cual el Tribunal ha procedido a emitir diversas disposiciones-, mas es claro que el principal problema es la falta de recursos.
En función de ello y considerando las particularidades que presenta el caso, se limitará el acceso al procedimiento de salvataje mediante la inclusión de requisitos especiales para quienes pretendan incursionar en esta vía, coincidiendo en este aspecto con lo propugnado por la sindicatura concursal y los interventores judiciales.
Cabe aquí destacar que la ley de concursos conforma un sistema de derecho privado que se integra con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que el juez debe considerar, de manera de “resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”, conforme lo ordena el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es entonces que debe atenderse prioritariamente a lo que emerge de la Carta Magna, que en su art. 41 dispone que todo habitante de la Nación tiene derecho a un ambiente sano y apto para el desarrollo humano, y correlativamente el deber de preservarlo. Ordena a las autoridades proveer a la protección de este derecho, y a la Nación a “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas”.
En esta senda, no cabe hacer abstracción del principio genérico de prevención que surge del art. 1710 de dicho Código Civil y Comercial, y que impone la adopción de “medidas razonables” para evitar que se produzca un daño. De manera inmediata surge la relación de dicho precepto con la cuestión ambiental y de la seguridad en general, y en especial para las personas que de alguna manera se hallan alcanzadas por la actividad de la concursada, ya sea habitantes de la zona, trabajadores, comerciantes, etc.
Este deber que pesa sobre cualquier persona es mayor aún en el caso del juez, que posee una función social que lo constriñe a observar una conducta activa en lo atinente a la prevención de posibles daños, y es por ello que debe adoptar las medidas que estén a su alcance tendientes al cumplimiento de dicha finalidad.
A su vez, en el plano netamente concursal, el magistrado posee facultades instructorias y oficiosas otorgadas por la ley de concursos en varias de sus disposiciones (arts. 36, 52-4, 52-2-b, 118, y especialmente 274), que abonan el criterio que sustenta la presente decisión.
No debe olvidarse, finalmente, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación seguida a partir del caso “Colalillo” (Fallos 238:550) según la cual el proceso no debe conducirse en términos estrictamente formales, de modo que no es admisible que bajo pretexto de que la ley concursal no imponga mayores recaudos que los establecidos expresamente en el art. 48, el juez no pueda establecer otros que razonablemente consulten los intereses de todos los involucrados directa o indirectamente por este particular procedimiento.
2. Por otra parte, no puede dejar de considerarse que existe una deuda de carácter postconcursal con AFIP de $ 1.540.657.912,83 al 31.3.18 (fs. 8339 vta.), y que el organismo recaudador ha manifestado expresamente que no otorgará facilidades de pago especiales. Y respecto de las obligaciones preconcursales verificadas en autos, deberían ser canceladas en un plan de 12 cuotas mensuales, por lo que corresponde también atender a esta contingencia particular.
III. Dado que en su hora se dispuso que la intervención duraría hasta la fecha de vencimiento del período de exclusividad que ha sido renunciado por la concursada, se dispondrá la extensión de dicha intervención hasta la finalización del período de salvataje.
En consecuencia, por los fundamentos hasta aquí expuestos,
RESUELVO
I. Admitir la renuncia al período de exclusividad solicitada por Oil Combustibles S.A. a fs. 8261/8266.
II. Proceder con el régimen de “Supuestos especiales” previsto por el art. 48 de la ley 24.522, hallándose reunidos los recaudos exigidos por la norma.
De conformidad con lo dispuesto en el inc. 1º de dicho artículo, se dispone la apertura de un registro por el término de siete (7) días, a fin de que los interesados en la adquisición de las acciones representativas del capital social de Oil Combustibles S.A., se inscriban con estricto cumplimiento simultáneo de los requisitos que se indican a continuación:
1) Requisitos aplicables previstos por la Resolución 419/98 de la Secretaría de Energía de la Nación según Resolución 1283/2006:
a) Hallarse constituidos como sociedad anónima en los términos de la ley 19.550. Adjuntarán estatutos constitutivos, modificaciones, constancia de domicilio social inscripto actualizado y de administradores sociales por ante el Registro Público respectivo.
b) Demostrar capacidad técnica adecuada mediante la presentación de antecedentes suficientes sobre actividades realizadas por la empresa y/o sus integrantes que permitan comprobar fehacientemente capacidad e idoneidad para la comercialización y producción de combustibles y derivados.
c) Demostrar solvencia financiera, acreditando capital de trabajo suficiente para el desarrollo de la actividad, de modo de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones previsionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los organismos de recaudación.
2) Otros requisitos:
a) Acompañarán nómina de accionistas y en su caso de los controlantes de la sociedad.
b) La sociedad anónima acompañará los últimos tres balances certificados de acuerdo a las prácticas contables vigentes.
c) Relacionado con el requisito del acápite c) del apartado precedente, deberá acreditar solvencia financiera suficiente para cancelar la deuda verificada en la causa de naturaleza preconcursal y la devengada luego de la presentación en concurso. Ello así conforme las exigencias que la AFIP dejara plasmadas en autos a los fines del oportuno otorgamiento de la conformidad respectiva, salvo que el interesado adjunte acreditación fehaciente de que el organismo recaudador accederá a facilidades de pago diferenciadas.
d) Plan de negocios:
i. Oil Combustibles posee una refinería con instalaciones industriales complementarias, algunas de ellas inactivas. Poner en funcionamiento nuevamente la planta implica poseer capacidad técnica con un equipo de profesionales adecuado y un proyecto técnico y financiero preciso al efecto.
ii. También posee una terminal portuaria con importantes instalaciones de almacenaje y de remediación ambiental. Es indispensable poseer capacidad técnica para operar el puerto y sus instalaciones, y para llevar adelante operaciones complejas y delicadas de carga y descarga de buques, en donde no es admisible la imprecisión ni la inexperiencia.
iii. Otra cuestión es la red de distribución, que implica atender a variados aspectos de logística, comerciales, ambientales, transporte y otros.
Todo ello implica disponer de recursos humanos con suma capacitación, y recursos materiales suficientes para llevar adelante la operatoria comercial compleja propia de la sofisticada actividad de la que se trata.
En consecuencia, el interesado deberá presentar un detallado plan de gestión del negocio que contemple:
1. Equipos técnicos propios discriminados por áreas (refinería, almacenaje, puerto, distribución, logística, área comercial);
2. Capacidad técnica en cada área debidamente acreditada;
3. Plan de negocios con los recursos humanos que ocuparía, los fondos que aplicaría y un cronograma de actividades; y
4. El flujo de fondos proyectado para cancelar la deuda pre y post concursal y atender el futuro del negocio.
5. Indicar cuántos empleados piensa mantener del plantel actual de Oil, qué costo implica y de qué forma va a atenderlo.
e) Adjuntará certificación contable sobre liquidez o acceso inmediato a liquidez suficiente para la puesta en marcha del plan tanto como el pago de las obligaciones pendientes.
f) Depósito de la suma de $ 50.000 en los términos del art. 48 inc. 1° ley 24.522.
3) La Cooperativa de Trabajo:
a) El art. 48 de la ley 24.522 faculta a la cooperativa de trabajadores en formación a inscribirse en el registro del salvataje. Dado lo previsto específicamente por la Res. 419/98 de la Secretaría de Energía en cuanto a que solo son admisibles sociedades por acciones, deberá acreditar conformidad de dicho ente para la eventual inscripción en el Registro de Empresas Petroleras Sección Elaboradoras y Comercializadoras.
b) Acreditarán el trámite de formación de la cooperativa y que se constituye con las dos terceras partes del personal en actividad (ley 24.522, arts. 189 y 190).
c) Cumplir con los demás recaudos exigidos en los puntos precedentes.
III. Publíquense edictos por dos días en el Boletín Oficial sin previo pago, sin perjuicio de cancelarse el costo al momento de inscripción de los interesados. La publicación deberá contener los datos de identificación de la causa y el juzgado de trámite, y hacer saber la apertura del registro por el plazo de cinco días en los términos del art. 48 de la ley 24.522, remitiendo a los interesados a las exigencias que se plasman en este decisorio. Procédase por Secretaría con carácter urgente.
Dada la difusión general que posee la causa, considérase suficiente la publicidad aquí ordenada. Sin perjuicio de ello, cúrsese comunicación al Ministerio de Energía a fin de que por los carriles pertinentes, haga saber a los inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras lo que aquí se dispone, invitándolos a participar en el procedimiento en los plazos y conforme los recaudos dispuestos. La confección y diligenciamiento queda a cargo de los interventores, quienes cuentan con facultades suficientes para efectuarlas directamente.
IV. Extender el plazo de la intervención judicial dispuesta en autos hasta la finalización del trámite del salvataje. Notifíquese por Secretaría a los interventores.
V. Comuníquese la presente decisión mediante oficio por Secretaría al Juez que entiende en la causa penal.
FDO: JAVIER J. COSENTINO. JUEZ
Fuente: Editorial Errepar