Se establece que se considerará domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicación de cualquier naturaleza.
La constitución, implementación y cambio del mismo se efectuará de acuerdo a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Asimismo, se dispone que la citada Dirección podrá disponer la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico en los casos que amerite establecerlo.
LEY (Poder Legislativo Santiago del Estero) 7251
Art. 1 – Incorpórase como artículo 29 bis de la ley 6792 el siguiente texto:
“Art. 29 bis – Considérase como domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes y responsables de su obligación de denunciar su domicilio fiscal y los cambios del mismo, en los términos de los artículos 29, 33 y 34 de la ley 6792, ni limita o restringe, las facultades de la Dirección General de Rentas de practicar notificaciones por medio de soporte o papel en este último.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico en los casos que amerite establecerlo.”.
Art. 2 – Incorpórase como inciso g) del artículo 156 de la ley 6792, el siguiente texto:
“Art. 156 – …
g) Por la comunicación informática del acto administrativo, emplazamiento, requerimiento, informe y/o comunicación de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y responsables, siempre que hayan ejercido la opción de registrar el mismo, en los términos del artículo 29 bis, o bien, cuando la Autoridad de Aplicación haya dispuesto su constitución obligatoria.”.
Art. 3 – Incorpórase como último párrafo del artículo 156 de la ley 6792, el siguiente texto:
“Art. 156 – …
En todos los casos, la emisión de notificaciones, citaciones o intimaciones podrá efectuarse por sistema de computación con firma facsimilar del funcionario autorizado, en las condiciones que determine la Dirección General de Rentas.”.
Art. 4 – De forma.
Fuente: Editorial Errepar