¿Existe la sociedad civil?

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El doctor Mariano Gagliardo analiza cómo ha quedado instrumentada la sociedad civil luego de la sanción del Código Civil y Comercial, trazando un breve panorama de esta institución en sus rasgos esenciales.

Dr. Mariano Gagliardo

I – INTRODUCCIÓN

1. El tema sobre el que tratarán nuestras reflexiones no nos resultó sencillo de ponderar por los motivos que se expondrán. Primero, lo menos trascendente, es el título del trabajo. Tal su nominación, no es de magnitud y menos aún de trascendencia.

Sin embargo, no nos pareció que ello fuera irrelevante, pues de haber adoptado otro título, anunciaba el epílogo o final de mi propuesta, respecto del cual se podrá coincidir o válidamente disentir, mas en cualquiera de las dos alternativas que se adopten, la reflexión deberá ser adecuadamente sustentada.

En segundo lugar, siempre en el marco de las aclaraciones, el desarrollo y alguna de las conclusiones nos encaminaron a una disciplina que no es menor y sí compleja: la cual es la interpretación de la ley.

Y es paradojal, lo más sencillo de todo, sobre lo que está casi todo dicho, si bien todas las oportunidades son aptas y apropiadas para alguna adición: precisamente, es la sociedad civil.

En tercer término y valga el interrogante: ¿existe hoy la sociedad civil en el mundo jurídico? O bien, con mayor rigurosidad, ¿puede recurrirse a dicha figura como instrumento operativo?

La investigación acerca del trabajo -siempre un desafío- nos insumió más de lo que imaginábamos y trajo a nuestra memoria una buena parábola de Jorge L. Borges en su “Fragmento de un evangelio apócrifo”: “Busca por el agrado de buscar, no por el de encontrar”.

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Tomamos buena nota de la enseñanza y ante tan versado auditorio, ensayamos nuestra propuesta.

Como cuarta cuestión, tanto los hombres, como nuestras obras son temporales, vivimos en el tiempo y, por ello, nuestros trabajos y realizaciones están sujetos a la acción y el deterioro producido por la permanente aparición de nuevas circunstancias, que exigen las pertinentes revisiones, adecuaciones, reformas para adaptarse a las exigencias de los tiempos nuevos y de las transformaciones experimentadas por la vida del hombre en sociedad.

Y, en este trajinar, surgen realizaciones acertadas, otras pasibles de yerros y, cuando no, desaciertos, o bien, exhibiendo errores excusables.

2. La sanción de la ley 26994, con su contenido, el vigente Código Civil y Comercial, produjo un gran impacto, hoy asumido y atemperado en sus comentarios u observaciones por los destinatarios de sus preceptos.

La doctrina autoral y la jurisprudencia con solvencia intelectual y superando valladares se han encausado en buena senda acorde a las nuevas y variadas disposiciones del ordenamiento jurídico que nos rige.

Y el Código unificado, en sus extensos Fundamentos, fue muy explícito y claro; no correspondía que el mismo abundara en mayores detalles.

Es que vale la oportunidad recordar que no solo es de importancia la novedad legislativa que se sanciona, sino que es también de entidad aquello que se deroga.

En los artículos 1/9, el Código, bajo la denominación de Anexo I, detalló los textos que específicamente se derogaban y aquellos otros que subsisten. Nada se explicitó ni fue objeto de consideración la sociedad civil, contrariamente a lo que se expuso con relación a otras figuras, contratos o institutos.

El artículo 4 del nuevo Código, entre otras derogaciones, alcanzó a la ley 340, Código Civil, autoría de Vélez Sarsfield. Sin otros aditamentos, de allí que siguiendo el razonamiento de lo que se expone, la sociedad civil estaría superada.

De la misma manera, y ello con las reservas que conllevan este trabajo, nadie podría invocar el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos, acorde lo que preveía el artículo 3576 bis del Código de Vélez. La figura referida hoy está derogada y podría generar quizás alguna expectativa en personas en tal situación.

No cabe desconocer que la sociedad civil, durante la vigencia del Código de Vélez, no resultó un tipo societario usual y frecuente desconociéndose su utilización, pues al no requerirse registración legal de la misma, se careció de un detalle o estadística de su existencia.

No es el supuesto de las sociedades comerciales que, en cualquiera de sus especies, superan en número la lógica de lo imaginable. Sin embargo, la legislación civil en la disciplina mercantil tuvo su gravitación, pues sus disposiciones tenían carácter supletorio: todas las cuestiones no solucionadas por el Código de Comercio -entonces art. 207- se regían por los principios del derecho civil. Sin embargo, en el régimen de sociedades -texto L. 19550, D. 84.1/84- en el art. 285, dentro de los sujetos aptos para desempeñar la sindicatura, se mencionaba a la sociedad civil con responsabilidad solidaria de sus componentes: contadores públicos. Entonces, la figura comentada no pasaba desapercibida.

Hoy, en lo sustancial, la figura fue reformada. La finitud en su momento de las sociedades civiles -muchas veces desechada- que reiteramos, desconocemos su magnitud, es desoír a Carbonnier, ilustre profesor de la Universidad de Poitiers y luego de la de París, para quien “tener instituciones y mecanismos listos para todas las eventualidades, aunque permanezcan indefinidamente inutilizadas…”.

Rescatar la sociedad civil, a pesar del nuevo orden legal es un esfuerzo más que interpretativo, propio del intelecto humano, cuyo ensayo bien vale la ponderación ante la variedad de factores que subyacen en el mundo jurídico, los que deben ordenarse en función de distintos enfoques para que la aplicabilidad del tema resulte plenamente convincente.

Por nuestra parte, razones que expondremos, no dudamos de la subsistencia de la sociedad civil. Debemos, no obstante, sostener tal vigencia, tal como aquella frase antigua que perdura “no solo parecerlo, sino serlo”.

Trazaremos un breve panorama de la referida institución en sus rasgos esenciales.

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