La valoración de la injuria frente a la extinción del contrato de trabajo

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En la causa “Torres, Roberto Ariel c/ Seguridad Integral Empresaria S.A. s/ despido” de fecha 10 de octubre de 2017, los magistrados señalan que el examen de la conducta del trabajador que puede configurar una injuria laboral, constituye una cuestión de hecho y de valoración de la prueba que compete exclusivamente a los jueces.

En la causa “Torres, Roberto Ariel c/ Seguridad Integral Empresaria S.A. s/ despido” de fecha 10 de octubre de 2017, los magistrados señalan que el examen de la conducta del trabajador que puede configurar una injuria laboral, constituye una cuestión de hecho y de valoración de la prueba que compete exclusivamente a los jueces.

Esta valoración debe ser hecha teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.

En el caso de autos, el incumplimiento del trabajador se trató de un hecho aislado, que si bien merecía un castigo, no justificaba la aplicación de la máxima sanción como lo es el despido del trabajador.

En consecuencia, y en tanto que el obrar de la empleadora se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63 de la L.C.T.), se considera al despido como arbitrario y procedentes las indemnizaciones previstas en los art. 232, 233 y 245 LCT.

Torres, Roberto Ariel c/ Seguridad Integral Empresaria S.A. s/ despido

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “TORRES, ROBERTO ARIEL C/ SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la accionada a tenor de la presentación de fs.198/201, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 212/214.

II.- Afirma la accionada que el pronunciamiento le causa agravio en tanto consideró que el despido del actor dispuesto mediante comunicación del 12 de octubre de 2012 devino arbitrario. Sostiene que a fin de valorar el incumplimiento endilgado la magistrada debió ponderar especialmente la modalidad de la actividad y las propias tareas del accionante, que tenía a su cargo el resguardo de bienes puestos a su custodia. Con base en las consideraciones que realiza al respecto y las críticas que ensaya contra la sentencia de origen, pretende que se modifique lo actuado.

Sin perjuicio del esfuerzo argumentativo que se advierte desplegado en el recurso en tratamiento, observo que las consideraciones vertidas no resultan suficientes para alterar la conclusión a la que ha arribado la sentenciante de origen.

En el marco de la causa, habré de resaltar que el examen de la conducta observada por el trabajador en orden a la configuración de injuria laboral que torna procedente el despido, constituye una cuestión de hecho y de valoración de la prueba que compete exclusivamente a los jueces. Esta valoración debe ser hecha teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.

La pérdida de confianza, achacada por la accionada para decidir el despido, es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo…” (ver en similar sentido, esta Sala in re “García, Patricia C/ Aerolíneas Argentinas S.A. S/ Despido”, sent. del 25/09/09, arts. 242 y 243 L.C.T.).

En ese sentido, comparto el razonamiento que surge del fallo luego del análisis de la prueba aportada en la causa, en la medida que la magistrada a quo entendió que si bien la prueba señalada daba cuenta de la existencia del hecho imputado al actor en la comunicación rescisoria, lo cierto es que el mismo no revestía entidad tal que justifique la ruptura del vínculo contractual.

Al respecto, y aun sin desconocer la entidad de las tareas prestadas por el actor vinculadas con la vigilancia y seguridad, lo cierto es que entiendo al igual que la sentenciante que en el caso se trató de un hecho aislado, que si bien merecía un castigo, no justificaba la aplicación de la máxima sanción como lo es el despido del trabajador.

Advirtiendo además que no fueron acreditados por medio idóneo los antecedentes invocados, y que a todo evento, los mismos no guardan relación con el evento imputado para producir el distracto; destacando, así como lo hizo la Sra. juez de grado, la inequidad existente entre las sanciones impuestas a los dos dependientes que se encontraban presentes, más allá de la antigüedad que detentaba cada uno de ellos.

En consecuencia, y en tanto entiendo que el obrar de la empleadora se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63 de la L.C.T.), propongo confirmar lo resuelto en primera instancia por la sentenciante, en cuanto resolvió que en el caso el despido devino arbitrario y en consecuencia consideró procedentes las indemnizaciones previstas en los art. 232, 233 y 245 LCT.

No juzgo necesario abocarme al resto de las críticas expresadas, habida cuenta de la facultad de los jueces de apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “Gallardo, Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).

III.- En virtud del principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, sugeriré que las costas de Alzada sean impuestas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).

A tal fin propondré regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo regulado por su labor en la anterior instancia.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 L.O.)

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de Alzada de los letrados intervinientes en el …% (… por ciento) de los regulados en la anterior instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 10/10/2017
Alta en sistema: 11/10/2017

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

 

Fuente: Editorial Errepar