Se aprueba el procedimiento a aplicar cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires detecte la existencia de sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos y verifique su falta de inscripción en el o los regímenes que corresponda, a fin de que los mismos regularicen su situación o se proceda, en su defecto, a la inscripción de oficio en tal carácter en el o los regímenes pertinentes.
RESOLUCIÓN NORMATIVA (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires) 44/2017
VISTO
El expediente Nº 22700-8652/17, por el que se propicia modificar el procedimiento para la inscripción de oficio de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y establecer el procedimiento para la inscripción de oficio de agentes de recaudación del mismo tributo; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 182 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, dispone que el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativo o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público, privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que, complementando tal descripción, el artículo 184 del referido Código regula supuestos de actividades alcanzadas por dicho tributo, aun cuando las mismas se ejerzan de manera esporádica;
Que el artículo 202 del citado plexo legal dispone que son contribuyentes del impuesto las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen actividades gravadas, debiéndose inscribir como tales conforme lo establecido en el artículo 205 del mismo;
Que el artículo 211 del Código Fiscal establece los lineamientos procedimentales a seguir en caso de detectarse sujetos que revistan, conforme lo precedentemente expuesto, el carácter de contribuyentes, habiendo incumplido su deber de inscripción, así como la posibilidad de reclamar el pago provisorio de impuestos vencidos, cuando los mismos no regularicen su situación fiscal;
Que, a través de la Resolución Normativa Nº 59/11, modificada por la Resolución Normativa Nº 45/15, esta Agencia de Recaudación reglamentó el artículo 211 del Código Fiscal, regulando el procedimiento tendiente a concretar la inscripción de oficio de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que, por su parte, los artículos 94, 202, 203 y concordantes del Código Fiscal, el artículo 10 de la Ley Nº 13.850, y otras normas legales vigentes complementarias, facultan a esta Agencia de Recaudación para designar a determinados sujetos como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo los mismos formalizar su inscripción de acuerdo a lo previsto en las reglamentaciones vigentes;
Que, en esta oportunidad, se estima conveniente implementar nuevas pautas de procedimiento tendiente a efectivizar las inscripciones de oficio de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, asimismo, introducir la regulación del mecanismo que deberá observarse a fin de realizar las inscripciones de oficio como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquellos sujetos que no hayan cumplido con tal deber formal, a pesar de reunir las condiciones legales y reglamentarias previstas para su actuación en ese carácter;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE
Capítulo I. Inscripción de oficio de agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 1 – Establecer el procedimiento a aplicar en aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias vigentes, al momento de su detección, y verifique su falta de inscripción en el o en los regímenes que correspondan; a fin de que los mismos regularicen su situación o proceder, en su defecto, a su inscripción de oficio en tal carácter, en el o los regímenes pertinentes, y a aplicar las sanciones previstas en el Código Fiscal.
Art. 2 – Disponer que, a fin de detectar y/o acreditar la situación mencionada en el artículo anterior, esta Agencia de Recaudación podrá considerar cualquiera de los siguientes datos, admitiendo en todos los casos prueba en contrario:
a) Los que surjan del ejercicio de sus facultades legales de verificación y control;
b) Los que surjan de los regímenes de información administrados por esta Agencia;
c) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales;
d) Los que provengan de la información presentada por el propio sujeto obligado, vinculados a las actividades principal y secundaria/s desarrollada/s y a los ingresos declarados;
e) Todos aquellos que, fundados en hechos probados, generen convicción de esta Autoridad de Aplicación sobre la obligación de actuación del sujeto como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Art. 3 – Una vez reunida la información necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sea de manera presencial o remota, esta Agencia de Recaudación procederá, a través de sus reparticiones competentes, a intimar al sujeto involucrado en su domicilio fiscal, y/o en su domicilio fiscal electrónico -conf. RN 7/2014, y modif.-, para que dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción como agente de recaudación en el o los regímenes que correspondan; constituya, ratifique o rectifique su domicilio fiscal del artículo 32 del Código Fiscal; o, en su defecto, presente por escrito su descargo, constituyendo domicilio y acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria y elementos probatorios de los que intente valerse, ofreciendo toda la demás prueba que haga a su derecho.
La intimación al domicilio fiscal electrónico, producirá todos sus efectos de acuerdo a los términos de la resolución normativa 7/2014 y modificatoria.
La intimación se efectuará bajo apercibimiento de proceder de oficio a su inscripción como agente de recaudación, y sin perjuicio de la instrucción de los procedimientos determinativos y sancionatorios que correspondieren por las presuntas infracciones fiscales cometidas.
Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización presencial, la intimación regulada en el presente artículo se efectuará mediante entrega del acta de comprobación labrada y rubricada por dos (2) de los inspectores intervinientes.
Art. 4 – Presentado el descargo o vencido el plazo otorgado al efecto, sin que se hubiere contestado, la Agencia de Recaudación resolverá la cuestión dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la presentación del descargo o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo para ello.
Se ordenará, de corresponder, la producción de toda la prueba que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, prorrogable por única vez, por idéntico lapso.
Cuando del análisis de la situación, del descargo presentado y/o, en su caso, de la prueba producida, resultara que no corresponde la inscripción del sujeto involucrado como agente de recaudación, se ordenará sin más el archivo de las actuaciones, previa notificación al interesado.
Cuando corresponda su inscripción de oficio como agente de recaudación, esta Autoridad de Aplicación resolverá la cuestión mediante el dictado del acto administrativo pertinente.
Art. 5 – En el acto administrativo mencionado en el último párrafo del artículo anterior se dispondrá la inscripción de oficio del sujeto obligado como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en el o en los regímenes que correspondan; la fecha a partir de la cual debería haber comenzado a actuar en tal carácter de conformidad con lo previsto en la disposición normativa Serie “B” 1/2004 y modificatorias, y su registración en los sistemas de teleprocesamiento de datos de esta Autoridad de Aplicación.
En el mismo acto, y de corresponder, se declarará de oficio el domicilio fiscal del sujeto obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, sexto párrafo, y concordantes, del Código Fiscal; sin perjuicio del domicilio fiscal electrónico, el cual conserva su vigencia y validez de acuerdo a la resolución normativa 7/2014 y modificatoria.
En el mismo acto se indicará también la posibilidad de impugnarlo, mediante el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.- con indicación del efecto con que se otorga el mismo, dentro de las previsiones del quinto párrafo del mencionado artículo.
Art. 6 – El acto administrativo se notificará al sujeto involucrado en el domicilio fiscal electrónico, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y al domicilio fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 32, sexto párrafo, y concordantes, del Código Fiscal, considerándose a tales efectos las previsiones de la resolución normativa 7/2014 y modificatoria; cuando existiere domicilio constituido, la notificación se efectuará en el mismo.
Capítulo II. Inscripción de oficio de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. Modificación de la resolución normativa 59/2011 y modif.
Art. 7 – Sustituir el artículo 3 de la resolución normativa 59/2011 (texto s/RN 45/2015), por el siguiente:
“Art. 3 – Establecer que, cuando corresponda disponer de oficio la inscripción como contribuyente del impuesto, será considerada como fecha de inicio de actividades aquella que, entre las mencionadas a continuación, sea anterior:
a) Fecha de la habilitación municipal.
b) Fecha de la adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local comercial.
c) Fecha de la primera adquisición a cualquiera de los proveedores que efectuaran percepciones, conforme lo establecido por el artículo 2 inciso d) de la presente.
d) Fecha de la primera retención sufrida, conforme lo establecido por el artículo 2 inciso d).
e) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas por un agente de información.
f) Primera fecha informada por otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.
No se recurrirá a la información descripta en los distintos incisos del presente artículo cuando se verifique la fecha efectiva de inicio de actividades mediante la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las dependencias de esta Agencia de Recaudación, y ello surgiera del acta de verificación labrada al efecto y rubricada por dos (2) actuarios.
De no contarse con ninguno de los datos descriptos en los incisos precedentes, y de no poder verificarse la fecha efectiva de inicio de actividades de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como fecha de inicio de actividades la fecha de confección del acta de verificación labrada al efecto y rubricada por dos (2) actuarios, en el marco de la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las dependencias de esta Agencia de Recaudación, en las que se constate el ejercicio de actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos en esta Provincia”.
Art. 8 – Incorporar en la resolución normativa 59/2011 (texto s/RN 45/2015), el siguiente artículo 5 bis:
“Art. 5 bis – Cuando del análisis de la situación, del descargo presentado y/o, en su caso, de la prueba producida, resultara que no corresponde la inscripción del sujeto involucrado en el impuesto sobre los ingresos brutos, se ordenará sin más el archivo de las actuaciones, previa notificación al interesado”.
Capítulo III. Disposiciones comunes y finales
Art. 9 – La formalización de la inscripción como contribuyente o como agente de recaudación por parte del sujeto intimado en el marco de la presente resolución normativa, no obstará a la posibilidad de sustanciar los procedimientos determinativos o sancionatorios que correspondan, o de formular las denuncias que resulten pertinentes conforme lo previsto en la ley nacional 24769 y sus modificatorias.
Art. 10 – De forma.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/11/2017
Aplicación: a partir del 8/12/2017
Fuente: Editorial Errepar