Sentencia arbitraria por carecer de fundamentos para la determinación del monto de condena

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ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. SENTENCIA ARBITRARIA POR CARECER DE FUNDAMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE CONDENA

En el marco de un reclamo por enfermedad profesional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “M., P. M. c/Citibank NA s/despido”, de fecha 22/3/2018, revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por la cual se elevó la condena a una suma superior al doble del importe estimado por la propia actora en su demanda, sin proporcionar ningún tipo de fundamentación que justificara los valores que alcanzó.

En tal sentido, se concluye que los Camaristas no dieron a la controversia el debido tratamiento conforme los términos en que fue planteada, a las constancias de la causa y al derecho aplicable .

M., P. M. c/Citibank NA s/despido – recurso de hecho

Buenos Aires, 22 de marzo de 2018

Vistos los autos

“Recurso de hecho deducido por Citibank N.A. en la causa M., P. M. c/ Citibank N.A. s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 432/513 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo) revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y elevó el monto de condena por los daños y perjuicios atribuidos a las dolencias que la actora dijo haber adquirido como consecuencia de su prestación laboral para la demandada.

2º) Para resolver en tal sentido, el voto de la doctora Diana Regina Cañal -compartido por el doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo- valoró las declaraciones testificales, reveladoras de las tensiones vividas por la demandante en el ámbito laboral, tales como el alto grado de responsabilidades de diversa índole, de exposición y de exigencia, una modalidad sofocante de trabajo y la falta de respuesta de los superiores. Observó que dichas vivencias desencadenaron un estado de malestar que derivó en un cuadro de crisis por estrés laboral, según fue descrito en los informes periciales médico y psicológico. Halló demostrados los diversos trastornos y dolencias desarrolladas por la actora en los últimos años de la relación laboral, que fueron estimados en una incapacidad del 5% atribuida al cuadro de hipertensión y un 10% por el daño psíquico de depresión neurótica o reactiva moderada, con consideración de los factores concausales. Verificado el daño, estimó procedente el reclamo por la vía del derecho civil y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Entendió aplicables las normas del derecho común con base en el deber genérico de no dañar, lo cual habilitaba -sostuvo- la responsabilidad patronal, viable por tratarse de una responsabilidad de tipo objetivo y de una indemnización ajena a las prestaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Consideró que el empleador había creado un ambiente laboral inadecuado para la prestación, lo cual configuraba la cosa riesgosa en el marco del art. 1113 del anterior Código Civil más allá de que, por estar en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resultaba de aplicación en forma inmediata a supuestos en que, como en el caso, el daño se había producido por riesgo o vicio de la cosa y por la actividad riesgosa. Invocó, al efecto, los arts. 1722, 1753 y 1767 del nuevo cuerpo normativo.

En lo que respecta al quantum resarcitorio, la doctora Cañal dijo tener en cuenta el salario de $ 12.000 y el porcentaje de incapacidad determinado en los peritajes del 10% -aunque, en otro tramo hizo referencia a que los profesionales habían fijado un 5% por daño físico y un 10% por daño psicológico- y demás datos personales y profesionales de la trabajadora. Afirmó que el monto a fijar debía referirse al valor real al momento en que correspondiera tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del CCyCN). Fundó la reparación en los arts. 1740, 1738 y 1746 del CCyCN y fijó la medida del “daño material en cálculos hodiernos en la suma de $ 1.949.952,53” aunque, subrayó, “teniendo en cuenta la inveterada opinión de los conjueces, propongo reducir el monto de condena a $ 1.000.000 (un millón de pesos), en función de lograr un acuerdo”. Fijó, además, la condena por daño moral en la suma de $ 200.000 en razón de que la actora había sufrido un colapso psicosomático, de una magnitud considerable. Los intereses fueron dispuestos como en primera instancia, según lo determinaron los jueces que votaron en segundo y tercer término.

3º) Que contra dicha sentencia la demandada interpuso la apelación federal (fs. 521/532) cuya denegación dio origen a la queja en examen. Cuestiona, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la procedencia de la vía civil sin declaración de inconstitucionalidad de la norma que la limita, la valoración de la prueba vinculada al reconocimiento de la enfermedad y el monto de condena.

4º) Que cabe admitir los agravios formulados por la recurrente en relación con la cuantificación del resarcimiento reclamado pues, aunque es cierto que los criterios para apreciar y establecer la reparación de los daños verificados remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287; 317:1144).

5º) Que tal situación se verifica en el caso toda vez que el a quo se limitó a fijar dogmáticamente la indemnización y a elevarla a más del doble de la determinada en primera instancia sin proporcionar ningún tipo de fundamentación que justificara los valores que alcanzó. Tal justificación era relevante no solo porque las sentencias deben ser fundadas, sino porque la suma establecida superó ampliamente la solicitada por la actora al expresar agravios ($ 600.000 por daño material y $ 300.000 por daño moral, fs. 397 y vta.) que ya resultaba una pretensión muy por encima a la requerida en el escrito inicial -de $ 200.000 y $ 50.000 respectivamente (fs. 15 vta./16)- de lo cual se sigue que el a quo no dio a la controversia el debido tratamiento conforme a los términos en que fue planteada, a las constancias de la causa y al derecho aplicable (Fallos: 330:5435).

6º) Que, en los aspectos precedentemente señalados el fallo apelado resulta descalificable como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la arbitrariedad de sentencias, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al asunto, pues se sustenta en argumentos aparentes para sostener la solución adoptada, de modo que media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, art. 15 de la ley 48 (Fallos: 312:287; 318:643, 2511).

En cambio, en relación con las demás cuestiones planteadas, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello

se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, mediante la intervención de otra sala, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito efectuado y, oportunamente, remítase.

 

RICARDO LUIS LORENZETTI

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

JUAN CARLOS MAQUEDA

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

 

Fuente: Editorial Errepar