La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Villar, Martin Sebastián c/ NORTEÑO S.R.L. y otros s/despido”, concluyó que la calidad de socio constituye una de las “circunstancias, relaciones o causas” que excluyen la operatividad de la presunción del artículo 23 de la LCT.
No obstante, los Camaristas aclararon que ello no significa, obviamente, que no puedan coexistir la calidad de trabajador de una sociedad y la de socio de la misma, sino que, solo esteriliza la presunción, cerrando el “atajo” que ella ofrece como sustituto de prueba de que las partes celebraron un contrato de trabajo, o que, sin hacerlo formalmente se comportaron recíprocamente del modo en que, típicamente, lo hace un trabajador y un empleador.
Villar, Martín Sebastián c/Norteño SRL y otros s/despido
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, viene apelada por el actor a tenor del escrito obrante a fs. 215/217.
II.- En primer lugar, el apelante se agravia de que no se haya aplicado la presunción que prevé el artículo 23 de la L.C.T., pero lo cierto es que no se hace cargo del fundamento que expone la sentenciante de grado, esto es, “…dado que dicho hecho se relaciona exclusivamente con la calidad de socio que le implicó la demandada y que el propio actor reconoció, ante lo que no cabría imponer la inversión de la carga probatoria…”. Agrega que “…en nuestra disciplina no interesa el nombre o la forma escogida por las partes…sino que el juez laboral debe desentrañar la verdadera naturaleza de la relación habida y calificarla de acuerdo con el derecho aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa…”.
La calidad de socio constituye una de las “circunstancias, relaciones o causas” que excluyen la operatividad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T.
Esto no significa, obviamente, que no puedan coexistir la calidad de trabajador de una sociedad y la de socio de la misma. Sólo esteriliza la presunción, cerrando el “atajo” que ella ofrece como sustituto de prueba de que las partes celebraron un contrato de trabajo, o que, sin hacerlo formalmente se comportaron recíprocamente del modo en que, típicamente, lo hace un trabajador y un empleador.
Por otra parte, en lo que resta del primer y segundo agravio, el quejoso ataca las declaraciones de Belizan (v. fs. 185) y Lovera López (v. fs. 188) e intenta hacer valer la de García (v. fs. 202).
En cuanto al primero, sostiene que de su versión surge una contradicción, porque declaró que integró una sociedad con Nardoni y el actor, mientras que al escrito de contestación de demanda se extrae que “…el señor Belizan, la firma Norteño S.R.L. (que nosotros representamos) y el actor decidimos asociarnos para el transporte de frutas y hortalizas…” (v. fs. 49 vta.). Lo cierto es que se entiende y hasta es aclarado entre paréntesis por los señores Nardoni y Williams, que cuando el testigo afirma que formó una sociedad con Nardoni, pudo referirse a la persona física que integraba el Norteño S.R.L. Asimimo, el testigo aclara que “…conoce a Norteño S.R.L. porque junto con Villar habían iniciado una sociedad…”, por lo que lo expuesto por el apelante no habilita a desechar la declaración de Belizan.
Respecto de Lovera López, sostiene que siendo el contador de Norteño S.R.L., afirmó que jamás se formó la sociedad que plantea la demandada. Lo cierto es que declaró que le presentaron al actor como socio de Nardoni, agrega que estaban creando una sociedad de hecho para dedicarse al tema del trasporte y quienes lo hacían eran Norteño S.R.L. representado por Nardoni, Martin Villar y el señor Belizan y que lo sabe porque estuvo presente en reuniones con ellos. En cuanto a su postura de que con la declaración de Lovera López logra acreditar que el actor trabajaba en las oficinas de Norteño, cabe destacar que el testigo se limitó a afirmar que lo vio en las oficinas, lo que no significa que hubiese sido prestando tareas para la demandada en calidad de dependiente. Cabe agregar que la circunstancia de que los deponentes se desempeñen para la demandada al momento de la declaración no es motivo para dejarlos de lado, solo obliga a analizarlos con mayor estrictez.
Por último, en cuanto a García, destaca que era quien llevaba a menudo al actor a realizar las cobranzas, que siempre salía de las oficinas de Norteño S.R.L. y que volvía a las mismas y que antes de abonar los viajes ingresaba al establecimiento y luego salía con el dinero para el pago y con ello intenta acreditar que rendía cuentas a alguien que le autorizaba dicha erogación. Esta Sala tiene dicho que las inferencias de los testigos, por razonables que sean no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial. Por ello, el testimonio es inidóneo para acreditar que el accionante era dependiente de la demandada. Además, García era una persona ajena al establecimiento, por lo tanto mal puede expresar un conocimiento acabado acerca de aspectos propios de la organización y el ámbito de trabajo.
La prueba testimonial aportada por la demandada resulta de plena eficacia convictiva a la luz de los principios de la sana crítica, por la suficiencia, claridad y coincidencia de los dichos vertidos por los deponentes, sin que se revelen parciales o trasunten parcialidad alguna para con los demandados. No obsta a lo expuesto, que el testigo Belizan se considere acreedor del actor; ello no alcanza para desestimar su testimonio.
En definitiva, no he encontrado una sola prueba en el expediente (artículo 386 del C.P.C.C.N.), que demuestre que el demandante hubiese prestado servicios como dependiente de la demandada. Por lo expuesto, corresponde se confirme lo resuelto en grado.
III.- Por todo ello, el tratamiento del tercer agravio deviene abstracto.
IV.- Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
V.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° Ley 21.839).
VI.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Se impongan las costas de Alzada a la parte actora. Se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los que les fueron fijados en la instancia anterior (artículos 68, 71 y 279 del C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL
RESUELVE
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que les fueron fijados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO – JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO – JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO – SECRETARIO
Fuente: Editorial Errepar