Aumento salarial a privados (parte II)*: Impacto del Decreto 14/2020 en la práctica profesional

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aumento salarial a privados

Por: Gustavo R. Segú

Mediante el decreto 14/2020, que fue publicado en el Boletín Oficial el día 4/1/2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso un incremento salarial mínimo para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. En el presente trabajo, realizaremos un análisis sobre los alcances e implicancias del citado decreto y cómo impactan sus disposiciones en distintos casos de la práctica profesional.

1. ¿En qué consiste el incremento dispuesto por el decreto 14/2020? ¿Es un bono?

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del decreto, el empleador deberá abonar al trabajador un incremento salarial mínimo y uniforme de $ 3000 junto con el período enero/2020, el que se elevará a $ 4000 a partir de febrero/2020. Se trata de un incremento que tiene naturaleza salarial, es decir que forma parte de la remuneración del trabajador, y que se comporta más bien de forma parecida con un pago a cuenta de futuros aumentos. Por consiguiente, no tiene la misma naturaleza de un bono, ya que este último se paga por única vez, en un pago único o en cuotas.

2. ¿Hasta cuándo se debe pagar este importe?

El decreto establece que el incremento solidario deberá ser absorbido por las futuras negociaciones paritarias. Por consiguiente, el mismo continuará abonándose hasta que se negocien los futuros incrementos para el respectivo sector que corresponda. En este punto, debe tenerse en cuenta que si bien puede asimilarse este importe a un pago a cuenta de futuros aumentos, al estar indicado que será absorbido por las futuras paritarias, no podría ser compensado con incrementos que provienen de acuerdos salariales celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto, y que aun tengan pendientes de aplicación incrementos escalonados. En efecto, en este caso que planteamos, no se podría considerar que dichos incrementos provengan de “futuras negociaciones”, sino de negociaciones “pasadas”, que aún tienen tramos pendientes de ejecución. Tampoco puede compensarse con incrementos “a cuenta de futuros aumentos” que hubieran sido otorgados por el empleador en forma unilateral con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto.

3. ¿Se paga a todos los trabajadores sin importar la modalidad del contrato de trabajo?

El decreto 14/2020 no formula distinción alguna en relación a la modalidad de contrato de trabajo, por consiguiente, cualquiera sea la modalidad de contrato de trabajo utilizada para pactar la relación laboral, el trabajador tendrá derecho al incremento solidario. Por consiguiente, no solo los trabajadores contratados por tiempo indeterminado cuentan con el beneficio, sino también los trabajadores contratados a plazo fijo, bajo la modalidad de contrato eventual y bajo la modalidad de contrato de temporada. Estos últimos tendrán derecho al incremento solidario únicamente durante los meses de prestación, suspendiéndose su pago durante el período de receso.

4. El personal que se incorpore a la nómina con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto, ¿tiene derecho al beneficio?

No existe limitación temporal alguna respecto del derecho al cobro del incremento solidario establecido por el decreto 14/2020, por lo que ya sea que se trate de trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto, o con posterioridad a dicha fecha, todos tienen derecho al cobro del incremento.

5. ¿Cómo se debe exponer en el recibo de sueldos y en el libro de sueldos digital AFIP?

El empleador deberá liquidarlo como un concepto separado en el recibo de sueldos, que deberá denominarse bajo el rubro “Incremento solidario”. Por otra parte, dicho concepto deberá ser convenientemente parametrizado en el libro de sueldos digital AFIP para su correcto impacto en la declaración jurada mensual del empleador (F. 931), mediante el aplicativo “Declaración en línea”.

6. ¿Cómo impacta este concepto en los rubros que componen el salario del trabajador?

De acuerdo con lo establecido por el artículo 2, inciso b), del decreto, este importe no debe ser tenido en cuenta para el cálculo de ningún adicional salarial establecido por el convenio colectivo o en el marco del contrato individual de trabajo. Es decir que no forma parte de la base de cálculo de adicionales convencionales tales como presentismo, antigüedad, bloqueo de título, fallas de caja, etc., así como tampoco de otros adicionales al básico establecidos directamente por el empleador.

7. ¿Cómo impacta este incremento sobre las horas extras y los recargos por jornada mixta?

El decreto nada aclara al respecto, no obstante lo cual, tratándose de un concepto que forma parte de la remuneración del trabajador junto con el salario básico y los demás rubros adicionales de convenio y/o de empresa, el mismo deberá ser considerado para el cálculo de la base sobre la que se debe determinar el importe de las horas extras, así como también el recargo de ocho minutos por cada hora nocturna que compone la jornada mixta.

8. ¿Cómo se liquida el incremento en caso de jornadas reducidas?

De acuerdo con lo que establece el artículo 2, inciso d), del decreto 14/2020, cuando la prestación de servicios fuera inferior a la jornada legal o convencional, el incremento deberá ser abonado en forma proporcional, tomando en cuenta los parámetros que establezca el convenio colectivo de trabajo aplicable, o supletoriamente lo que indique la ley de contrato de trabajo. En efecto, como el incremento es fijado por el decreto en forma mensual y por jornada completa, para determinar el valor proporcional deberá estarse a los parámetros que fija el convenio colectivo para definir la jornada máxima legal, es decir, la cantidad de horas semanales máximas (36, 44, 48 horas, etc., según el convenio y/o la categoría) o la cantidad de horas mensuales máximas (176, 192 o 200 horas, ídem).

9. En caso de que el trabajador haya prestado servicios durante una fracción inferior a un mes, ¿cómo se liquida?

El importe fijado por el decreto 14/2020 se encuentra expresado como un importe mensual, por consiguiente, en caso de que el trabajador hubiera prestado servicios durante fracciones inferiores a un mes, este importe debería ser proporcionado utilizando la siguiente fórmula:

(Incremento solidario/30) x cantidad de días a liquidar

Esta situación se presentará tanto en caso de ingresos y egresos durante el transcurso del mes, así como también en casos de suspensiones no remuneradas durante el período (por ejemplo, suspensiones disciplinarias), inasistencias injustificadas, licencia sin goce de remuneraciones, etc.

10. En caso de liquidación final, ¿sobre qué rubros impactaría el incremento solidario?

Tratándose de un concepto remunerativo, el mismo debería ser considerado para los siguientes rubros:

a) Indemnización por antigüedad, artículo 245 de la LCT: en efecto, tratándose de un concepto que va a resultar absorbido por las futuras paritarias, el mismo forma parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual de los últimos doce meses.

b) Indemnización sustitutiva por falta de preaviso, artículos 231 y 232 de la LCT + SAC s/preaviso.

c) Indemnización por integración mes despido, artículo 233 de la LCT + SAC s/integración.

d) Indemnización proporcional por vacaciones no gozadas + SAC s/vacaciones.

e) Sueldo anual complementario proporcional: el nuevo importe forma parte de la mejor remuneración mensual del semestre por todo concepto.

De igual manera, deberá considerarse a los efectos del cómputo de la indemnización por extinción por fallecimiento del trabajador (art. 248), por fallecimiento del empleador (art. 249) y de la indemnización por incapacidad absoluta establecida por el artículo 2121, cuarto párrafo.

También deberá computarse para la determinación de las indemnizaciones por despido por causa de maternidad y por causa de matrimonio (arts. 178, 181 y 182, LCT), al igual que para los resarcimientos e indemnizaciones que dispone la ley 23551 de asociaciones sindicales en lo relativo a la tutela sindical.

11. ¿Se debe tomar en cuenta para la liquidación del anticipo vacacional?

Atento a que se trata de un concepto que integra la remuneración del trabajador, el mismo debe considerarse al momento de determinar el importe del anticipo vacacional, ya que el mismo se determina sobre la remuneración que el trabajador perciba en el momento de su otorgamiento. Por consiguiente, para el caso de los trabajadores mensualizados [art. 155, inc. a), LCT], deberá computarse para la base de cálculo que luego de aplicado el divisor 25 permite determinar el “valor día” de vacaciones con su correspondiente “plus vacacional”. Para el caso del trabajador jornalizado [art. 155, inc. b), LCT] deberá computarse igualmente para la base de cálculo. Recordamos que en este segundo caso, la LCT no prevé la aplicación del divisor 25 para determinar el “valor día” de vacaciones, por lo que los trabajadores jornalizados no tienen derecho al “plus vacacional”.

Por otra parte, señalamos que para los casos de trabajadores que inician su período vacacional durante el mes de enero/2020, el incremento solidario deberá tomarse en cuenta para la determinación del anticipo vacacional.

12. El incremento solidario, ¿se debe tomar en cuenta para la asignación a que tiene derecho la trabajadora durante la licencia por maternidad?

Al respecto, señalamos que tratándose de un rubro remuneratorio que forma parte del salario de la trabajadora, el mismo debe ser considerado a los efectos de la determinación del importe que le corresponde a la trabajadora en concepto de asignación por maternidad durante la licencia respectiva. A tales efectos, el empleador deberá tomar los recaudos necesarios para que dicho importe sea informado a través de declaración en línea para que ANSeS liquide convenientemente dicha asignación.

13. ¿Debe considerarse para el pago de feriados nacionales?

Atento a que el incremento solidario forma parte de la remuneración del trabajador, debe integrar la base de cálculo de la remuneración correspondiente tanto a los feriados no trabajados, como a los feriados trabajados.

14. ¿Debe tomarse en cuenta para las licencias especiales remuneradas?

En igual sentido, dado que el incremento solidario es indudablemente un rubro remuneratorio, el mismo integra la base de cálculo de la remuneración que corresponda a las licencias especiales pagas.

15. ¿Cómo se liquida en el caso de los trabajadores jornalizados?

Para el caso de trabajadores jornalizados que cobran por quincena, el incremento solidario deberá abonarse en cada quincena respectiva. Así, para el mes de enero, deberán abonarse $ 1500 por quincena, y a partir de febrero se liquidarán $ 2000 con cada pago quincenal. El valor diario se determina dividiendo por 30 los importes señalados, a menos que el convenio colectivo indique otro divisor para obtener el valor diario.

16. ¿Cómo se aplica el incremento solidario a los trabajadores remunerados a comisión y otras formas variables?

En caso de trabajadores remunerados a comisión u otras formas variables, siendo el importe correspondiente al incremento solidario una suma fija, se debe adicionar el mismo al salario mínimo garantizado que opera como piso salarial para la actividad. Esta es la situación de los trabajadores comprendidos dentro del Estatuto del Viajante (L. 14546) y otros trabajadores remunerados por otras formas variables tales como el trabajo a destajo que tienen fijados mínimos garantizados en los términos del artículo 112 de la LCT. Como el incremento solidario se trata de una suma fija, es razonable que se adicione al mínimo garantizado -que tiene naturaleza fija- formando parte de un nuevo piso mínimo salarial que será absorbido cuando se negocie un nuevo salario mínimo garantizado en la próxima paritaria, y no que se adicione directamente a las comisiones devengadas en el período, ya que en este último caso nunca podría ser absorbido y se desnaturalizaría el propósito del decreto, que es generar un nuevo piso mínimo para las remuneraciones. No obstante, sería conveniente que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social lo aclarara convenientemente cuando reglamente el decreto.

17. ¿Se aplica algún beneficio sobre las cargas sociales? ¿Las MIPYMES tienen algún beneficio especial?

Como señalamos anteriormente, se trata de un concepto remunerativo, por lo que debe considerarse integrante de la base imponible de todos los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (SIPA, INSSJP, Fondo Nacional de Empleo, Asignaciones Familiares y obra social), y de la base de cálculo de la cuota de afiliación sindical y otras obligaciones sindicales tales como aportes o contribuciones solidarias al sindicato, etc.

No obstante lo señalado, las MIPYMES que cuenten con “Certificado MIPYME” vigente quedan eximidas del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA (L. 24241) con relación al “incremento solidario”. Por consiguiente, dentro de la alícuota unificada establecida por el artículo 19, inciso b), de la ley 27541 del 18%, quedaría eximido de un 10,77% sobre el mencionado concepto, que es la parte que corresponde al SIPA dentro de dicho porcentaje. Dicha eximición se establece por el término de tres meses o el menor plazo en que el incremento solidario sea absorbido por las futuras negociaciones paritarias.

Por otra parte, se establece que las MIPYMES que no cuenten con su “Certificado MIPYME”, podrán quedar incluidas en la eximición siempre que lo obtuvieran dentro del plazo de sesenta días corridos desde la fecha de entrada en vigencia del citado decreto. Recordamos que el decreto entró en vigencia el día 5/1/2020.

Finalmente, se dispone igual exención para las entidades civiles sin fines de lucro, es decir, las asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones y mutuales. Interpretamos que la reglamentación deberá definir la situación de casos tales como el de las cooperativas, los consorcios de propietarios de propiedad horizontal y las sucesiones indivisas.

18. ¿Qué sectores quedan excluidos del incremento solidario?

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del decreto 14/2020, el incremento solidario debe pagarse a todos los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado. Por consiguiente, ya sea que se trate de trabajadores convencionados o fuera de convenio, deberá abonarse a los mismos el incremento sin distinciones, ya que el texto citado se refiere expresamente a “todos” los trabajadores del sector privado, obviamente, con excepción de las exclusiones que en forma clara y expresa formula en el artículo 4.

En efecto, quedan excluidos del incremento establecido por el decreto 14/2020 los empleados públicos, los trabajadores comprendidos en el régimen de trabajo agrario (L. 26727) y los trabajadores comprendidos en el régimen de casas particulares (L. 26844). La Comisión Nacional de Trabajo Agrario y la Comisión Nacional de Trabajo de Casas Particulares podrán instrumentar un beneficio de similares características para los trabajadores comprendidos en dichos sectores. En cuanto a los trabajadores del sector público, se prevé que el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá a la brevedad una medida de similares alcances.

19. El incremento solidario, ¿debe considerarse a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias de cuarta categoría?

Tratándose de un concepto remunerativo y no encontrándose exento del tributo, ni tampoco entre los conceptos no gravados, el incremento solidario debe considerarse a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias de cuarta categoría.

20. ¿Debe considerarse para el pago de los salarios por enfermedad inculpable?

De acuerdo con lo establecido por el artículo 208 de la LCT, la retribución a que tiene derecho el trabajador durante el período de licencia paga por enfermedad se determina en función de la remuneración que corresponda el momento de interrupción de los servicios con más sus incrementos sobrevinientes, no pudiendo ser la misma inferior a la que le hubiera correspondido en caso de no haber operado el impedimento. Por consiguiente, teniendo el incremento solidario naturaleza salarial, debe abonarse durante el período de licencia paga por enfermedad. Interpretamos que no obstante que se devenga durante dicho período, debería expresarse en el recibo por rubro separado tal como lo dispone el decreto 14/2020 en su artículo 2, inciso b).

21. ¿Debe considerarse para la determinación de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria (ILT) en caso de accidente o enfermedad del trabajo?

De acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del decreto 1694/2009, la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria (ILT) deberá calcularse, liquidarse y ajustarse de conformidad con el artículo 208 de la LCT, es decir que su forma de cálculo se ajusta a la establecida para el caso de enfermedades inculpables. Mediante la resolución (MTESS) 983/2010, se dispone adicionalmente que dicha prestación deberá incluir además la parte proporcional del SAC (es decir, el 8,33%). Atento a la naturaleza salarial del incremento solidario, no hay duda de que integra la base de cálculo de la citada prestación dineraria.

22. El incremento, ¿debe tomarse para el pago de la cuota con destino a la ART?

Se trata de un rubro que tiene naturaleza salarial, por consiguiente, forma parte de la base de cálculo de la cuota con destino a la ART.

23. ¿Debe tomarse en cuenta para el cálculo de la asignación estímulo de los pasantes?

Las pasantías son relaciones no laborales, por lo que se encuentran fuera del alcance del decreto 14/2020 y, por lo tanto, no corresponde el pago del incremento solidario, ya que los pasantes no devengan remuneración, sino una asignación estímulo. La cuestión es si el importe correspondiente al incremento solidario debe considerarse en la base de cálculo para determinar dicha asignación. Al respecto, el artículo 15 de la ley 26427, que crea el Sistema de Pasantías Educativas, establece que los pasantes “reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía”. Por su parte, el artículo 9 de la resolución conjunta (MTESS-ME) 825-338/2009 establece que se tomará como mínimo “el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categoría aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantía”.

Al respecto, consideramos que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debería aclarar debidamente la situación al momento de reglamentar los alcances del decreto 14/2020. Recordamos que tratándose de una relación no laboral, no resultaría de aplicación el principio protectorio que establece que en caso de duda debe estarse a la aplicación de la norma más favorable y de la interpretación más favorable.

*Parte I: Aumento salarial a privados: 12 respuestas acerca del Decreto 14/2020