Programa ATP: aclaraciones para los beneficios otorgados en abril y mayo y sin fecha oficial de pago del salario complementario de mayo

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La AFIP comenzó a aprobar los beneficios tramitados correspondientes al mes de mayo, aunque la ANSES todavía no informa la fecha de pago del Salario Complementario.

El doctor Daniel Pérez analiza la Decisión Administrativa 963/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministro que realiza una serie de adecuaciones respecto al salario complementario del mes de abril y mayo, la extensión para adherirse al crédito a tasa cero para monotributistas y autónomos y la inclusión de actividades que se beneficiarán con la reducción de contribuciones patronales al SIPA.

ATP: ACLARACIONES QUE NO ALCANZAN, NI SATISFACEN

Ya habíamos expuesto, respecto de este tema de gran actualidad, que a medida que iba dinámicamente pasando el tiempo, las situaciones enmarcadas en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) iban adquiriendo oscuridad y complejidad, sobre todo a partir de las actas 11 [Dec. Adm. (JGM) 817/2020] y 12 [Dec. Adm. (JGM) 887/2020], y muy especialmente en lo que se refiere al subsidio denominado “salario complementario” que -no nos engañemos- es el centro de este Programa.

Por lo menos algo dejó en claro la decisión administrativa (JGM) 963/2020 (BO: 3/6/2020). Este conjunto de normas debe interpretarse sistémicamente (nosotros estamos convencidos de la interpretación sistémica de todo el ordenamiento jurídico), buscando que las normas representen una “totalidad ordenada”, y no se anulen ni contradigan unas con otras. Esto último es lo que sucedía con las actas 4, 7, 11 y 12, en cuanto a las “condiciones” para que proceda la posibilidad del subsidio.

En este aspecto quedó entonces clarificado lo siguiente:

– Existen “requisitos” y “condiciones” presentes y futuras para acceder y mantener el subsidio. Los requisitos se refieren (como ya es sabido) a la actividad y al nivel de facturación nominal entre dos períodos dados que se van ubicando de acuerdo al mes en el que se otorgará el subsidio. Sin el cumplimiento de los requisitos no hay posibilidad de obtención de este último.

– Las condiciones (que son las que merecieron las aclaraciones por la presente acta) son -obviamente- las que se refieren a ciertas limitaciones presentes y futuras:

i) no distribución de utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019 (por un lapso temporal, según veremos);

ii) no se podrán recomprar acciones directa o indirectamente;

iii) no se podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior;

iv) no podrán hacerse erogaciones a sujetos relacionados con jurisdicciones no cooperantes, o de baja o nula tributación.

El incumplimiento de las condiciones significa la caducidad del subsidio ya obtenido.

– Por los subsidios del mes de abril las condiciones especiales eran de cumplimiento -exclusivamente- para los empleadores que, al mes de febrero de 2020, contaban con una nómina de más de 800 trabajadores, debiéndose cumplir las condiciones durante el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y los 12 meses siguientes.

Por los subsidios del mes de mayo se operan dos situaciones distintas:

i) respecto de los empleadores de más de 800 trabajadores, el cumplimiento de las condiciones se extiende a los 24 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio;

ii) para el resto de los empleadores, es decir, los que contaban hasta 800 trabajadores al mes de febrero de 2020, las condiciones deben cumplirse durante el ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio y por los 12 meses siguientes.

– Respecto de los subsidios de mayo y para el cómputo de la plantilla de personal, se tendrán en cuenta las extinciones de las relaciones laborales (de cualquier naturaleza, agregamos) ocurridas hasta el 26/5/2020. Esto es muy importante; por ejemplo, para los empleadores que contaban al mes de febrero de 2020 con más de 800 trabajadores y modificaron su nómina entre el 20/4/2020 y el 26/5/2020, por cuanto esta última fecha es la válida para el conteo. Recordemos que para el subsidio del mes de abril la nómina se contaba al 20/4/2020 (pto. 1.6 del acta 4); es decir: se ven beneficiados los empleadores que frente al subsidio del mes de abril contaban entre los de más de 800 y para el mes de mayo de hasta 800. En este caso, la extensión temporal de las condiciones es menor.

– Se agrega una limitación más respecto del subsidio del mes de mayo y esta limitación ratifica en forma clara que se trata de un subsidio. Se elimina la posibilidad del “doble subsidio”. Por el punto 3 del acta 13, el Comité recomienda que cuando los empleadores cuenten con “aportes y/o subsidios” que alcancen directa o indirectamente a una parte de la plantilla de personal, se efectuará un “filtrado” y los subsidios se liquidarán (exclusivamente) respecto de aquellos que no tienen esos otros “aportes o subsidios”. Este es un punto que falta aclarar.

Aclaraciones que faltan:

– La principal no es normativa; en todo caso es una decisión política. No se entiende y no se comparte el endurecimiento de las condiciones para los empleadores que tienen hasta 800 trabajadores. Dentro de estos empleadores están los pequeños empleadores. En varias oportunidades ya analizamos que el espectro de empleadores comprendidos en el Programa corresponde a los que tienen hasta 25 trabajadores y que estos componen más del 93% del total de los empleadores del sistema. Si el objetivo es la preservación del empleo (que es lo expresado y consentido), sobre todo de las pequeñas empresas, las medidas de endurecimiento van en clara oposición a dicho fin. Otro de los objetivos es, obviamente, enaltecer el trabajo registrado. Sin embargo, los mayores beneficios (IFE) incumben fundamentalmente a las personas que están fuera del sistema. Claro que hay que atender a dicho colectivo, pero no se puede desatender a los que hacen esfuerzos permanentes para mantener el empleo legítimo.

– ¿Cuál es el significado y contenido en este Programa de la “distribución de utilidades”?

Esto lo preguntamos porque, como es una condición la no distribución, seguramente se utilizarán interpretaciones apegadas al inasible principio de la realidad económica y se podrán reputar como distribuciones de utilidades a ciertos honorarios, gastos, remuneraciones, anticipos o disposiciones de fondos que -en todo caso- generarán a través de tales interpretaciones (muchas veces exigidas) la caducidad de los subsidios, con los riesgos que ello significa. Tengamos en cuenta también que, de acuerdo con las normas ahora aclaradas, la imposibilidad de distribución puede abarcar hasta tres cierres de ejercicios económicos. Pongamos, por ejemplo, ejercicios cerrados al 31/12/2019 (una gran cantidad de empresas cierran sus ejercicios al 31/12); ¿esto implica la imposibilidad de distribución de utilidades por los ejercicios cerrados al 31/12/2019, 31/12/2020 y 31/12/2021 para los empleadores pequeños?

– ¿Cuál es el alcance de la “caducidad del beneficio acordado”, además, obviamente, de la obligación de restitución? (pto. 8 del acta 13 y otros puntos similares en actas anteriores) ¿Implica esta caducidad una hipotética sanción?

Seguramente debe ser así, por cuanto estamos -en todo caso- frente al incumplimiento de una norma y la caducidad en sí misma es una sanción, ¿pero habrá otras sanciones? Puede haber mentes febriles que hasta quieran entender que estamos frente al supuesto de aprovechamiento indebido de un subsidio (no tributario, por supuesto), pero subsidio al fin, es un gasto estatal. ¿Esto podría devenir en una reprimenda de carácter penal? Todas preguntas que deben ser aclaradas.

– Porque la renuncia al subsidio del salario complementario, ¿implica también, por el mecanismo digital, la renuncia al beneficio de reducción de una porción de la contribución al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)?

– Por último, ¿a qué se refiere con el concepto de “aportes y/o subsidios” que limitan la posibilidad de que los empleadores puedan obtener el subsidio respecto de ciertos trabajadores? ¿Se refiere, por ejemplo, al “Programa de Recuperación Productiva (REPRO)”?

Entendemos que esto se debe aclarar perfectamente para que no se pueda confundir esta limitación incluyendo los subsidios directos que obtiene el trabajador por otra condición.

Por todas estas cuestiones decimos que las aclaraciones no alcanzan y, por supuesto, no satisfacen las limitaciones, sobre todo teniendo en cuenta que el próximo mes de junio es uno de los más complejos del año en materia salarial por incidencia del sueldo anual complementario (SAC).


Cita digital: EOLDC101680A