Aspectos relevantes de la prórroga de la doble indemnización y extensión de los plazos de suspensión

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El doctor Ignacio Orlando analiza los aspectos más salientes del Decreto 528/2020, que dispone la prórroga, por 180 días, de la duplicación de la indemnización por despido sin causa, y del Decreto 529/2020, que extiende los plazos de suspensión por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la LCT.

RICARDO I. ORLANDO

Con el dictado del decreto 528/2020, el Gobierno Nacional viene a prorrogar la doble indemnización por 180 días a contar desde el 10 de junio de 2020. Es decir, se renuevan sus efectos por seis meses más.

A nuestro criterio, y más allá de cualquier emergencia pandémica, la modificación de la ley de contrato de trabajo 20744 debe ser un trámite complejo y discutido en el Parlamento, ya que cuando se dictó inicialmente el 13 de diciembre de 2019 no había señal de pandemia alguna, o por lo menos indicios concretos y serios en la Argentina.

Si hacemos algo de memoria, la anterior “doble indemnización”, dictada por el gobierno de Eduardo Duhalde en el año 2002, lo fue a través de la ley 25561 de emergencia económica (BO: 7/1/2002), que en su artículo 16 establecía la suspensión de los despidos sin justa causa, y en caso de que el empleador no cumpliera la norma debería abonar al trabajador perjudicado EL DOBLE de la indemnización que le correspondiera conforme la legislación vigente (reglamentado posteriormente por los D. 264/2002 y 2639/2002). Como se aprecia, la actual norma no habla de suspensión, sino que directamente el despido sin causa da derecho al trabajador afectado a cobrar doble la indemnización que pudiera corresponderle.

En el decreto, cuyo texto transcribimos al pie, se reitera que no se aplica la doble indemnización a los contratos de trabajo suscriptos a partir del 14 de diciembre de 2019, fecha de publicación de la norma inicial, es decir, el decreto 34/2019.

Como es sabido, la doble indemnización solo afecta al empleo privado, ya que la Administración Pública Nacional, definida en el artículo 8 de la ley 24156 (Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional -BO: 15/12/1992-), fue eximida de sus efectos mediante el decreto 56/2020 (BO: 17/2/2020).

No está demás repetir que aquella doble indemnización de enero de 2002, que duraba 180 días, fue levantada recién el 20 de setiembre de 2007 mediante el decreto 1224/2007.

De ello da cuenta el siguiente detalle:

– Decreto 883/2002: renueva la doble indemnización (suspensión de despido sin causa) desde el 6/7/2002 por 180 días hábiles administrativos.

– Decreto 662/2003: la extiende hasta el 30/6/2003.

– Decreto 256/2003: la prorroga hasta el 31/12/2003.

– Decreto 1351/2003: la prorroga hasta el 31/3/2004.

– Decreto 369/2004: la prorroga hasta el 30/6/2004.

– Decreto 823/2004: la prorroga hasta el 31/12/2004, pero deja de ser “doble” y pasa a ser del 80% del total de la segunda indemnización.

– Ley 25972: prorroga desde el 1/1/2005 la doble indemnización pero con el 80% y hasta tanto el índice de desocupación baje del 10% (art. 4).

– Decreto 1433/2005: del 80% pasa a ser el 50%.

– Ley 26024: prorroga hasta el 31/12/2007 la emergencia pública y reforma del régimen cambiario, con lo que se prorroga el ahora recargo indemnizatorio.

– Decreto 1224/2007: termina definitivamente con la doble indemnización al 20/9/2007 después de muchas diferencias jurisprudenciales y discusiones doctrinarias.

Ahora bien, en el actual esquema se sumó a la “doble indemnización” directamente la PROHIBICIÓN de despedir sin causa, y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días. La medida también incluyó la PROHIBICIÓN de efectuar suspensiones por las mismas causales. Esto último se ve morigerado por el artículo 223 bis, incorporado a la ley de contrato de trabajo por la ley 24700, que permite suspender a los trabajadores abonando una prestación no remunerativa, previo acuerdo con participación gremial homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).

En la actual situación de cuarentena obligatoria, en su mayoría las suspensiones se concreten dentro de los acuerdos-marco celebrados entre sindicatos y empleadores de cada actividad, al amparo del acuerdo CGT/UIA, todo el cual fue aprobado por el MTESS a través de su resolución 397/2020 del 29 de abril de 2020, para los meses de abril y mayo. Hace pocos días los efectos de este nuevo modelo del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo (LCT) fue “prorrogado” por la resolución (MTESS) 475/2020, de fecha 8/6/2020, por los meses de junio y julio, lo cual nos habla de que la cuarentena seguramente se extenderá por lo menos hasta el mes de agosto.

En otras palabras, no se puede despedir sin causa ya que está prohibido, siendo dicho acto jurídico ineficaz a todo efecto jurídico, pues se mantendrán las relaciones laborales existentes tanto como las condiciones de trabajo obrantes al momento del despido (art. 4, D. 329/2020), y si se hiciera -supuesto este casi utópico- y el trabajador lo aceptara, se deberá pagar doble la indemnización por despido y preaviso (casos a darse, por ejemplo, en acuerdos administrativos ante la Autoridad de Aplicación). También y en el supuesto de que se despidiera con causa y la misma no sea suficiente o “bastante” para la Justicia, se deberá abonar el doble indemnización citada (arts. 245, 232 y 233, LCT), sin perjuicio de lo que pudiera suceder en el futuro con la prohibición de despedir sin causa, tanto en materia de salarios caídos como de reincorporación.

Para redondear este espectro, recordemos que la PROHIBICIÓN a que hacemos referencia fue impuesta por el decreto 329/2020 (BO: 31/3/2020) por dos meses y renovada por igual lapso por el decreto 487/2020 (BO: 19/5/2020), que vencería el 17 de julio de 2020, no existiendo dudas en la práctica que se va a renovar por lo menos hasta que termine la cuarentena, de lo cual no hay fecha cierta aún.

Para completar el cuadro, también se dicta el decreto 529/2020 (BO: 10/6/2020), mediante el cual se extienden los plazos de suspensión por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la LCT. Esto significa que por el decreto los límites de 30 días y 75 días para las suspensiones por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, o por fuerza mayor, previstos en los artículos 220, 221 y 222 de la LCT, quedan sin efecto, y por el contrario, las suspensiones operadas en virtud del artículo 223 bis de la LCT tendrán como límite la cuarentena establecida inicialmente por el decreto 297/2020, todo ello en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la ley 27541 (BO: 23/12/2019), ampliada en materia sanitaria por el decreto 260/2020.

Resumiendo entonces, el espíritu de estabilidad impropia plasmado en la ley de contrato de trabajo 20744 en el año 1974 (BO: 27/9/1974) actualmente se encuentra suspendido por un decreto de necesidad y urgencia (DNU) sin fecha cierta de retorno, y si bien ello responde a una situación extraordinaria de pandemia, es de esperar que en tiempo razonable se vuelva a la normalidad jurídica que deben tener sus institutos, ello sin dejar de reconocer la deuda pendiente de actualización que tiene nuestro derecho del trabajo cuya normativa vigente -sabemos- responde a una realidad laboral de hace muchas décadas.

Para terminar este trabajo de recreación normativa, detallamos sucintamente las normas comentadas:

1. DNU 34/2019 (BO: 13/12/2019): determina la doble indemnización por 180 días.

2. DNU 528/2020 (BO: 10/6/2020): prorroga la doble indemnización por otros 180 días.

3. DNU 329/2020 (BO: 31/3/2020): establece básicamente la prohibición de despedir sin causa y diversos tipos de suspensiones por 60 días.

4. DNU 487/2020 (BO: 19/5/2020): prorroga por 60 días los efectos del DNU 329/2020 (vencería el 17/8/2020).

5. Resolución (MTESS) 397/2020 (BO: 30/4/2020): aprueba homologar aquellas suspensiones vía el artículo 223 bis de la LCT que se ajusten a lo propuesto y acordado por la Confederación General del Trabajo (GCT) y la Unión Industrial Argentina (UIA) -60 días, abril y mayo-.

6. Resolución (MTESS) 475/2020 (BO: 8/6/2020): prorroga por 60 días (meses de junio y julio) los efectos de la resolución (MTESS) 397/2020.

7. DNU 529/2020 (BO: 10/6/2020): deja sin efecto los límites de 30 días y 75 días para las suspensiones por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, o por fuerza mayor, previstos en los artículos 220, 221 y 222 de la LCT.

TEXTO DEL DECRETO 528/2020 SEGÚN PRÓRROGA DE DOBLE INDEMNIZACIÓN

Art. 1 – Amplíase por el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el decreto 34 del 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3 del decreto 34/2019 y la legislación vigente en la materia.

Art. 2 – El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 34/2019 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Art. 3 – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4 – Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5 – De forma.


Cita digital: EOLDC101741A