El doctor Ricardo Orlando analiza los puntos más importantes del DNU 624/2020 que extiende la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, por el plazo de 60 días, durante los meses de agosto y setiembre de 2020.
Con vigencia desde el 29 de julio y aplicación desde el día 30 se prorroga por tercera vez la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA DÍAS. Recordemos que la prórroga anterior vencía el 29 de julio, por lo cual esta nueva PROHIBICIÓN vence ahora el 27/9/2020.
La medida incluye también la prohibición de efectuar suspensiones con las mismas causales, quedando exceptuadas aquellas que se efectúen en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo (LCT), en particular las que se concreten dentro de los acuerdos-marco celebrados entre sindicatos y empleadores, tal el caso de la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA).
Como en el decreto anterior, los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a esta norma no producirán efectos jurídicos, por lo que se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes con todas sus condiciones. Además, en la Provincia de Buenos Aires hay graves sanciones, según reza la resolución (MT Bs. As.) 174/2020 en el marco del PACTO FEDERAL DEL TRABAJO ratificado en dicha provincia por la ley 12415.
Cabe recordar que los dos decretos anteriores de prohibición (D. 329/2020 y D. 487/2020) fueron muy cuestionados en materia de constitucionalidad, aunque el tema no pasó del nivel doctrinario, salvo algunos fallos en general a favor de sostener la prohibición. Esta nueva PROHIBICIÓN vence ahora el 27/9/2020.
Resumiendo, solo se podrá despedir por causas ciertas, concretas y que se puedan probar, es decir, que sean suficientes o bastantes a las exigencias de la injuria laboral descripta en el artículo 242 de la LCT, el cual resalta que la “injuria por su gravedad no consienta la prosecución de la relación…“. No obstante lo dicho, serán los jueces quienes tendrán la última palabra.
A esto debemos sumar la DOBLE INDEMNIZACIÓN prorrogada por 180 días a contar del 10 de junio de 2020 por el decreto 528/2020 y cuyos antecedentes más inmediatos (de 2002 a 2007) nos hablan de más de 5 años de duración.
En este marco, se hace difícil no pensar en inconstitucionalidades, ya que lo primero que surge de esta verdadera atadura laboral es el cercenamiento de las facultades del empleador en materia de organización y dirección de su empresa, al inmovilizar características, y condiciones esenciales y propias de la ley de contrato de trabajo 20744. El avanzar sobre derechos constitucionales esenciales, rompiendo la ecuación de una relación laboral impropia, no parecería ser la mejor solución, más allá de la emergencia sanitaria.
En materia de concepción del contrato de trabajo, el legislador optó por una estabilidad impropia, ya que, a diferencia de la Administración Pública, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier momento, siempre y cuando abone las indemnizaciones por preaviso (si no lo diera) y por antigüedad. La prohibición de despedir rompe con ese esquema que ya se veía agravado por el pago de una doble indemnización.
La estabilidad propia requiere para despedir causales previamente fijadas por la ley, y el empleador (léase Estado) debe acreditarlas mediante la realización de un sumario administrativo previo. En la derogada ley 12637, que contenía el estatuto para el personal bancario, también se aplicaba la estabilidad propia, al igual que en la Administración Pública. Concretamente, en dicho ámbito no hay despido sin causa.
Por el contrario, la LCT 20744 (BO: 27/9/1974), con base en la ley 11729 (BO: 25/9/1933), que había modificado los artículos 154 a 160 del Código de Comercio (configurando así los diferentes institutos esenciales para la vida laboral), eligió el régimen de estabilidad impropia.
En el esquema gubernamental, la emergencia sanitaria generada por una pandemia fue el fundamento madre de estas medidas. Sin embargo, el tiempo transcurrido (más de 4 meses) y la cantidad de puestos de trabajo perdidos por los cierres de centenares de pymes y minipymes hablan bien a las claras de que la prohibición no ha surtido los efectos esperados: no hace falta impedir los despidos, ya que estos se dan por el mismo cierre de los establecimientos. Parecería ser que no se ha tenido en cuenta que la pandemia -y su consecuencia directa, la cuarentena- afecta no solo al trabajador, sino también al empleador, por lo cual todas las medidas a tomar deberían considerar dicha ecuación.
La actitud de los jueces laborales hasta este momento ha sido en general a favor de la prohibición, incluso en los despidos operados durante el período de prueba, lo cual es peor aún, ya que la figura del artículo 92 bis no habla de despido, sino de extinción por cualquiera de las dos partes.
Veamos algunos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que ordenaron reincorporar:
– La Sala I, en autos “Quiñones Menéndez, Andrés c/25 Horas SA s/medida cautelar”.
– La Sala III, en autos “Santos, Bárbara c/Maxsegur SA s/medida cautelar”.
– La Sala IV, en autos “Pérez, Manuel c/Fibro SRL s/sumarísimo”, “Carussi Briones, Víctor c/25 Horas SA s/medida cautelar” y “Bianchi, María c/Newcycle SRL s/medida cautelar”.
– La Sala VII, en autos “Pereyra, Érika c/Pérez Guerrero, Andy s/medida cautelar”, “Benal Betancourt c/Norprox SA s/medida cautelar” y “Jiménez Tovar, Karen c/25 Horas SA s/medida cautelar”.
Además, y como resultado de la prohibición más la doble indemnización, la Autoridad de Aplicación no permite (o, por lo menos, no registra ni homologa) los acuerdos a los que puedan arribar los trabajadores con sus empleadores, cerrándose así otra puerta de escape a esta gravísima situación generada por la pandemia.
La tan castigada “fuerza mayor” (ya que en nuestros Tribunales nunca tuvo aplicación práctica, ni siquiera en la crisis del 2001), que podría ser una salida más o menos válida para la parálisis casi total decretada oportunamente como única solución a la enfermedad COVID-19, también está prohibida.
Es una pena, pues fijándole alguna indemnización especial superior al 50%, prevista en el artículo 247 de la LCT, podría haber abierto algunas puertas para mantener vivas a infinidad de empresas y, de esta forma, proteger puestos de trabajo. El cierre es cierre: no da ninguna opción a mantener todos los puestos de trabajo.
TEXTO
“Art. 1 – El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la ley 27541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el decreto 260/2020 y su modificatorio, y las medidas de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ y de ‘distanciamiento social, preventivo y obligatorio’, dispuestas por los decretos 297/2020 y 520/2020, sus complementarios y modificatorios.
Art. 2 – Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el decreto 487/2020.
Art. 3 – Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor, o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el decreto 487/2020.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo.
Art. 4 – Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2 y primer párrafo del artículo 3 del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Art. 5 – El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Art. 6 – Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8 de la ley 24156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Art. 7 – El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8 – Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 9 – De forma”.