La nueva modalidad de reuniones a distancia: análisis de la normativa vigente y modelos de actas

por

JULIETA ÁLVAREZ MILLET

I – INTRODUCCIÓN

Las reuniones a distancia tomaron relevancia en la actualidad debido a las restricciones a la circulación dispuestas por el Gobierno Nacional que ha repercutido en todas las entidades a nivel nacional y provincial.

En este contexto, los diferentes registros públicos debieron adecuar su normativa como un remedio exprés que permita continuar con la actividad diaria de las compañías.

Representan una herramienta útil, pero pueden representar un desafío en los casos de un gran número de asistentes o en los que existan intereses contrapuestos en conflicto, que la tecnología, a la que hay que reconocerle muchos beneficios, con sus cosas negativas puede acrecentar.

El doctor Carlino define a la reunión a distancia como “el encuentro de las personas legitimadas para integrar un órgano societario con el objeto de deliberar y tomar decisiones legales de acuerdo con reglas especiales (o reglamento de comunicaciones) presentes físicamente en un domicilio geográfico, con otra u otras ausentes físicamente, pero conectadas simultáneamente por un medio de comunicación interactivo en tiempo real que, al permitir imputar expresiones de voluntad seguras a cada uno en igualdad de condiciones con los restantes, son consideradas presentes a todos los efectos legales”.(1)

II – ANTECEDENTES

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.) ha receptado la posibilidad de celebrar reuniones por medios electrónicos desde el año 2015, en su artículo 158.

El mismo dispone que “en ausencia de previsiones especiales, rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos…”. Sin embargo, esto no fue tomado en consideración por los registros públicos.

El artículo 158 del CCyCo. trajo consigo el debate de si se aplica a todos los órganos societarios o únicamente a los de gobierno por una omisión involuntaria. Los doctores Nissen y Vítolo coinciden en que el mismo no aplica a los órganos de administración y fiscalización, ya que la misma redacción del artículo la limita solamente a las asambleas en relación a la cantidad de personas que componen dichos órganos, la dificultad para mostrar los libros sociales y por la obligación de los directores de una sociedad anónima de tener domicilio en el país.

Sin embargo, ante tal falencia, la resolución general (IGJ) 7/2015 reglamentaba, en la redacción original de su artículo 84, la posibilidad de que los órganos de administración puedan celebrar reuniones a distancia siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello y que el estatuto así lo previese, debiendo el acta estar firmada por todos los que participaron, lo que en la práctica resultaba complejo, cuando no imposible de cumplir.

Así concuerda el doctor Verón, quien expresa que mientras el CCyCo. requiere solo la firma del presidente y de otro administrador, la Inspección General de Justicia (IGJ) añade una restricción más: que el acta deba ser suscripta por todos los participantes de la reunión, pareciendo así que tamaña exigencia resulta innecesaria no solo por su entorpecimiento funcional, sino también porque acrecienta los costos de implementación, contrastando también con las sociedades por acciones simplificadas (SAS), entre cuyos atributos se cuenta, al menos en la intención de quienes la pergeñaron, su baja complejidad y costos gestionales, como, en este caso, la generosa tonicidad que prevé en las relaciones internas del ente, máxime con las nuevas tecnologías -en permanente desarrollo- hoy signadas por su modernización y digitalización.(2)

Por su parte, la ley general de sociedades ya contemplaba una especie de reunión por medios electrónicos, cuando con la reforma de la ley 22903 estableció la posibilidad de que en las sociedades de responsabilidad limitada sus socios puedan expresar su voluntad con votaciones no simultáneas. El artículo 159 de la ley dispone que el contrato puede establecer la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales, siendo “válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente, o las que resultan de una declaración escrita en la que todos los socios expresan su sentido de voto”.

Ello fue sustentando en la exposición de motivos de la ley 22903, que dice que “ha parecido más acorde al tipo admitir, en subsidio de estipulaciones contractuales, formas más sencillas para las decisiones de los cuotistas, como lo son las consultas a los socios, según ya resulta tradicional en estas sociedades, o la declaración escrita del voto de todos los socios que acepta la ley alemana”.(3)

La ley 27349 de apoyo al capital emprendedor, en su artículo 51, permite que las reuniones de los órganos de administración de las SAS puedan celebrarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos y debiendo el acta estar firmada por el administrador o representante legal, guardándose constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

De modo similar, para el órgano de gobierno, en su artículo 53, estableció que “el instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de socios se celebren en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los socios y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo con el medio utilizado para comunicarse. Sin perjuicio de lo expuesto, son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente, o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto”.

La ley 26831 de mercado de capitales, en su artículo 61, permite la posibilidad de que el órgano de administración de las entidades emisoras funcione con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea su estatuto. Las actas deben ser confeccionadas y firmadas dentro de los 5 días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

Deja abierta la posibilidad de que también las asambleas se puedan celebrar bajo esta modalidad y delega en la Comisión Nacional de Valores la reglamentación de los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

Lo mismo ocurre con las cooperativas y mutuales en las que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), mediante la resolución 3256/2019, permite que estas entidades puedan celebrar reuniones a distancia combinando la presencia física con la presencia simultánea a través de medios de comunicación de los asistentes, agregando que las mismas cuenten con un tercio de los miembros titulares presentes en el lugar de realización.

Este contenido que forma parte de la Publicación Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE), es exclusivo para suscriptores de Errepar, podés ingresar al artículo completo haciendo click acá.

Si aún no sos suscriptor, accedé ahora mismo a  todas las prestaciones y servicios haciendo click acá.