La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/Yoma Emir Fuad y otros s/ejecutivo” dispuso que el deudor de dólares debe cancelar su obligación en pesos pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme al tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35 de la ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias y bienes especiales establecida por el Banco Central de la República Argentina reglamentada en la Resolución General AFIP 4815.
La resolución se toma luego de que la parte actora apelara la resolución dictada en primera instancia que autorizaba la compradora de un inmueble subastado a abonar el saldo del precio en pesos, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día inmediato anterior al depósito, ello en virtud de los límites que impone la normativa cambiara del BCRA para la compra de dólares estadounidenses.
Para así decidir, la Sala A de la Cámara entendió que la moneda extranjera como principio no es dinero sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposición especial receptada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo de vencimiento de la obligación, siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes, a costa del deudor y resultando claro que tratándose de una deuda de “valor” el CCyCo prevé como expresa solución legal, que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal en términos pecuniarios actuales.