El Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10 rechazó una acción de amparo interpuesta por un contribuyente que pretendía que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.605, que creó el “aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”.
En el caso “F., L. c/ E.N. AFIP- Ley 27605 s/ Amparo Ley 16.986”, uno de los sujetos alcanzados por el “impuesto a las grandes fortunas” interpuso el amparo porque consideró que se encontraba afectado su derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que entendía que se trataba de un tributo confiscatorio.
Asimismo, el actor entendió que dicho patrimonio ya se encuentra gravado por el Impuesto a las Ganancias, con lo cual surge una doble imposición.
También manifestó que no reside en el país, sino que está radicado en Estados Unidos y que el impuesto se le estaría aplicando por el solo hecho de ser un ciudadano argentino que “posee acciones en compañías nacionales”.
“Es posible concluir que nuestra nación, como consecuencia de la pandemia del Sars Covid 2 (Covid 19) está atravesando una profunda y grave crisis sanitaria, social y económica que sufren más intensamente los grupos y/o sectores vulnerables todo lo cual pone en riesgo el capital humano y productivo, acentuándose más las desigualdades distributivas que ya existían con anterioridad“, subrayó el juez Walter Lara Correa.
Y mencionó algunos informes de organismos internacionales como el de la Cepal que, por ejemplo, advierte “sobre el aumento de la pobreza en América Latina y el Caribe por la pandemia“.
En ese sentido, resaltó el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que desataca que “los países sufrieron una carga desproporcionada de casos y muertes, lo que trajo consigo múltiples crisis económicas y sociales”.
El juez rechazó el amparo al destacar que la Ley 27.605 que se sancionó “es producto del debate parlamentario, que respeta el principio de legalidad y por lo tanto desde esta óptica de estudio, resulta un instrumento jurídico idóneo“.
Además, señaló que la norma respeta el principio de legalidad en materia tributaria, dado que la ley precisa los elementos esenciales de la obligación.
Por “ello no resulta ilegal, pero tampoco arbitraria, ya que el medio escogido por el legislador es idóneo para cumplir el fin previsto por la norma, esto es, morigerar los efectos de la pandemia”, entendió el magistrado.
“En el contexto, de inaudita y acuciante excepcionalidad, originado por la pandemia, no puede desvanecerse la importancia del funcionamiento del Congreso como órgano de representación directa del pueblo de la Nación y de los estados locales… Una solución contraria implicaría desconocer la manda constitucional”, agregó.
Además, señaló que respeta el principio de legalidad en materia tributaria, dado que la ley precisa los elementos esenciales de la obligación.
“El artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales, pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial”, señala el juez en su escrito.
“La carga legal impugnada persigue la satisfacción de derechos por conducto del financiamiento de programas económicos redistributivos específicos, que consisten en la adquisición de vacunas contra la enfermedad, compra de equipamiento médico, manutención del empleo, fomentar la educación, al servicio público y el apoyo a los grupos vulnerables, fines que tienen para todos los ciudadanos, más aún en esta crisis, un interés extraordinario“.
En el caso concreto, el magistrado entendió que el amparista no demostró el daño que la decisión estatal le produjo sobre su derecho a la propiedad ni probó “que la carga legal resulte desmesurada y que se vuelva una ‘exigencia insoportable’, que restrinja su patrimonio de tal manera de verse imposibilitado de ejercer su plan de vida” y frustre el ejercicio de sus derechos fundamentales.
En ese contexto, explicó que para que sea viable el amparo, debe estarse frente a un acto que sea manifiestamente arbitrario o ilegal, sin necesidad de someter el proceso a mayor debate y prueba.
“En síntesis, -prima facie- la garantía de igualdad no resulta vulnerada, toda vez que la discriminación realizada por la norma no resulta arbitraria, ni irrazonable, como tampoco responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo”, concluye el magistrado al rechazar la acción de amparo.
La decisión sería apelada ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.