Richard L. Amaro Gómez
Aquellos créditos que no se declaran al cierre en el impuesto a las ganancias por tratarse de rentas que tributan por lo percibido, por ejemplo, honorarios a cobrar (renta de cuarta), alquileres a cobrar de bienes muebles (renta de segunda), sueldo neto a cobrar (renta de cuarta), ¿constituyen un crédito en el impuesto sobre los bienes personales al 31 de diciembre?
Primeramente, es importante remarcar que en el patrimonio al cierre de un período fiscal no es necesario declarar los créditos a cobrar relacionados con rentas que deben tributar por el criterio de lo percibido, que en el caso aplica a las rentas de segunda categoría (renta de capital) y renta de cuarta categoría (renta del trabajo personal). Ello referido al impuesto a las ganancias.
No obstante, lo expuesto no obsta a que dichos créditos al 31 de diciembre son reales, por lo que están alcanzados por el impuesto sobre los bienes personales. De hecho, el artículo 6 del decreto reglamentario de la ley del impuesto dice al respecto:
“Bienes situados en el país y en el exterior. Créditos
Art 6 – Los créditos fiscales originados en quebrantos comprendidos en la ley 24073, modificada por la ley 24463, cuando su importe haya sido conformado por la Dirección General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y constituya deuda del Estado nacional, se encuentran incluidos en el inciso 1) del artículo 19 de la ley.
Asimismo, se considerarán comprendidos en la citada norma legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido en la liquidación del impuesto a las ganancias.(*)
A los fines de la determinación del Impuesto, no se considerarán como créditos las cuentas individuales pertenecientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación”.