Si bien es cierto que existen múltiples fallos en materia relativa a la prescripción de tributos locales, dictados por los Tribunales más importantes en la Provincia de Buenos Aires, tales como la Suprema Corte y la Corte Federal, el Dr. Enrique Condorelli nos acerca el comentario de este nuevo antecedente, que es muy importante por varias consecuencias que deja hacia el futuro inmediato.
I – El caso
Ante la sentencia negativa del Tribunal Fiscal de Apelación, relativo al recurso que un contribuyente interpuso contra una determinación de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos, se dedujo demanda contenciosa administrativa, en forma directa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín quien, en forma parcial, acogió el planteo de prescripción de las acciones para determinar el tributo correspondiente a los períodos 1994 y 1995, no así en lo relativo a los años 1996 a 1999.
Para decidir en tal sentido, la Cámara descartó la inconstitucionalidad del artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2011), planteado en la pretensión anulatoria, por no discrepar, en lo sustancial, con el plazo de prescripción establecido por el artículo 4027, inciso 3) del entonces vigente Código Civil. A su vez, sostuvo la validez constitucional del artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2011), pese a que se aparta en punto a la fijación del inicio de los plazos de prescripción establecido en el ámbito del derecho civil.
La Alzada negó que el punto de partida dispuesto por la normativa tributaria para el impuesto sobre los ingresos brutos fuera irrazonable e inconstitucional.
Así, estimó que la deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a 1994 y 1995 se encontraba prescripta, debido a que los términos quinquenales aplicables comenzaron a correr, respectivamente, los días 1/1/1996 y de 1997, de suerte tal que habían transcurrido íntegramente al momento de la notificación de la resolución determinativa de oficio.
A la conclusión opuesta llegó con relación al período más antiguo de los restantes posteriores (es decir, 1996), en el entendimiento de que la antedicha notificación de la resolución sí llegó a producir en ese caso la suspensión, hasta el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación.
Contra ello, el contribuyente dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal, correspondiente a los períodos 1/1996 a 7/1999.
A tales efectos, cuestionó la violación o errónea aplicación de los artículos 31 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, así como también la de los artículos 3956, 3980 y 3986 del entonces vigente Código Civil (ley 340), citando profusa jurisprudencia de las Cortes Provincial y Nacional relativa a la doctrina de la preeminencia del Código Civil a diversos aspectos del instituto de la prescripción en la tributación local, tales como el plazo, su forma de cómputo, causales de interrupción y de suspensión.
En tal sentido, sostuvo que el inicio del término de la prescripción, establecido en el artículo 159 del Código Fiscal, resultaba inconstitucional y que, en rigor, debía aplicarse el artículo 3956 debiéndose computar el inicio de acuerdo a cada vencimiento de los anticipos e, incluso, hizo notar que en el acto administrativo determinativo de oficio se consignaba claramente cada vencimiento de cada anticipo.
La Suprema Corte, en fallo disputado, acogió el remedio extraordinario y declaró la prescripción de los anticipos 1/1996 al 7/1999.