El trabajador agrario y el régimen indemnizatorio laboral

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El Dr. Horacio Acuña trata distintos aspectos del régimen indemnizatorio laboral, que correlaciona con las normas compatibles de la LCT.

I – ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Haciendo un breve racconto histórico del estatuto del “peón rural”, la regulación normativa nacional del trabajador agrario nació en el año 1944 con el decreto/ley 28169/1944 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional a cargo fácticamente del general Edelmiro Farrell. Dicho decreto establecía para los asalariados rurales no transitorios de todo el país condiciones de trabajo tales como descanso dominical, vacaciones pagas, salarios mínimos, condiciones de higiene, alojamiento y estabilidad. La norma de marras fue luego ratificada por la ley 12921 y reglamentada en el año 1949 por el decreto 34147.

En el ínterin, y tras el dictado de varios decretos que regularon el trabajo transitorio de cosechas, con la ley 13020 del año 1947 se creó la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que sería la encargada de fijar las condiciones de trabajo y jornadas, alimento, vivienda y asistencia sanitaria, entre otras.

Así las cosas, el gobierno de facto vigente en el poder al 24/3/1976 derogó las leyes que regían la materia en aquel entonces. Además, eliminó expresamente a los trabajadores agrarios de las previsiones de la ley de contrato de trabajo (en adelante LCT) al redactar en 1980 la ley 22248 (cfr. art. 3) que vino a instaurar el régimen nacional del trabajo agrario (en adelante RNTA), hasta que el 21/12/2011 se sancionó la ley 26727, que modificó dicho régimen y que se mantiene hasta nuestros días.

II – EL RÉGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO VIGENTE Y LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LCT. LOS TIPOS CONTRACTUALES

La ley 26727 dejó en claro que el derecho laboral y el derecho agrario no podían estar disociados entre sí, como si fueran dos ramas jurídicas distintas. Este concepto fue reflejado en su artículo 2, inciso b) cuando determinó que el contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán “Por la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley”.

En consecuencia, esta ley que, como dijera el jurista Jorge D. Díaz “resulta omnicomprensiva de toda la tarea del trabajador agrario a nivel individual y sindical(1), volvió a habilitar, con carácter general, la posibilidad de aplicar supletoriamente a la LCT -previo juicio de compatibilidad- para aquellos aspectos de la relación laboral rural que no tenga una regulación expresa en el estatuto profesional.

Preliminarmente, es necesario sostener que, para la aplicación del presente estatuto, corresponde hallar las notas tipificantes que posee todo contrato de trabajo agrario, las cuales están constituidas en el artículo 11 de la ley 26727, en concordancia con los artículos 5, 6 y 7. Aquella disposición precisó que existirá un contrato de trabajo agrario “…cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural (art. 6 de la L. 26727), mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera esta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria (arts. 5 y 7 de la L. 26727) en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes”.

suscripción laboral

Teniendo presente lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que anteriormente al nuevo marco jurídico, la ley 22248 conocía solo a dos clases de trabajadores: los “permanentes” y los “no permanentes”, el primero era el clásico peón de campo y era el que poseía mayores derechos, mientras que el segundo era el trabajador de las cosechas. Sin embargo, con la llegada del nuevo régimen de trabajo agrario, el legislador mantuvo a los trabajadores “no permanentes”, denominándolos como “temporarios”, y también mantuvo al “trabajador permanente” como sujeto preferente de tutela, pero innovó en dos tipos de contrato agrario: el permanente de “prestación continua” y el permanente de “prestación discontinua”.

Siguiendo un orden pedagógico, el contrato de trabajo agrario que se celebre entre partes, sin especificación alguna, se entenderá que es con carácter permanente y como de prestación continua, pues así lo quiso definir en el artículo 16, salvo que se prevea la excepción a la continuidad. En otras palabras, este contrato es el que se conoce por la LCT como el contrato a tiempo indeterminado, por carecer de plazo alguno: estará vigente hasta que el trabajador reúna las condiciones para jubilarse o se encuentre en otras causales de extinción.

El contrato de trabajo agrario de carácter temporario o también denominado “no permanente” es aquel vínculo laboral que se origina, según el artículo 17 de la ley 26727, cuando existen “…necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de la aplicación de la presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda”. En relación con lo transcripto, no puede igualarse a la figura del contrato de trabajo de temporada del artículo 96 de la LCT, ya que este es por tiempo indeterminado y de prestaciones discontinuas, mientras tampoco puede aceptarse que sea un contrato de trabajo eventual debido a que este es por tiempo determinado y a plazo incierto, pero sí puede decirse que esta figura es la conjunción de ambas modalidades contractuales: es un contrato a tiempo determinado y de prestación discontinua que generalmente se utiliza por la estacionalidad o mayor demanda de personal en determinados períodos u ocasiones en el año y que tengan que ver con esta particularidad de la actividad agraria relativa a ciclos biológicos productivos.(2)

Entre medio de las dos figuras contractuales enunciadas, se halla el contrato de trabajo agrario de carácter permanente de prestación discontinua, que es aquel que justamente no tiene como cualidad que la prestación sea permanente en el tiempo: la prestación se realiza con carácter cíclico o estacional. Para darse este tipo contractual, señala el artículo 18 de la ley 26727, debe suceder que un trabajador temporario sea contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva para alcanzar de esta manera los derechos propios del trabajador permanente, salvo, dice la ley, aquellos que estén expresamente excluidos.

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