RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 35/2013 | Ingresos brutos. Sellos. Automotores. Contribuyentes afectados por las inundaciones del mes de abril de 2013. Exención de oficio y a pedido
JURISDICCIÓN: Buenos Aires
ORGANISMO: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
Capítulo I. Impuesto a los automotores
Art. 1 – Establecer que la exención de pago del impuesto a los automotores correspondiente a las cuotas dos (2) a cinco (5), ambas inclusive, del ejercicio fiscal 2013, dispuesta en el artículo 3 de la ley 14510 y regulada en el artículo 3 del decreto 684/2013, se hará efectiva, de conformidad con lo previsto en la presente resolución, con relación a vehículos automotores que se encuentren comprendidos en el inciso A) del artículo 44 de la ley 14394, radicados en los municipios de La Plata, Berisso, Ensenada, San Martín, Vicente López y La Matanza, y que hubieran resultado afectados por el fenómeno climatológico ocurrido los días 2 y 3 de abril de 2013.
Art. 2 – La exención prevista en el artículo anterior se otorgará de oficio con relación a los vehículos automotores respecto de los cuales se hubiere formulado el reclamo o la denuncia del siniestro ante las respectivas compañías de seguro, producido como consecuencia del fenómeno climatológico previsto en la presente.
A tal fin esta Agencia de Recaudación considerará la información que le sea suministrada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Art. 3 – Los contribuyentes del tributo que no resulten comprendidos por el otorgamiento de oficio de la exención de pago, conforme lo previsto en el artículo anterior, podrán solicitar ante esta Agencia de Recaudación el reconocimiento de la misma, a través del procedimiento establecido en la disposición normativa serie “B” 29/2007 y modificatorias, hasta el día 31/12/2013.
En el marco de dicho procedimiento los contribuyentes deberán acreditar que el vehículo automotor respecto del cual se solicita la exención fue afectado por el fenómeno natural indicado en la presente. A tal fin deberán completar, con carácter de declaración jurada, el formulario cuyo modelo integra el Anexo III de la presente, y acompañar Acta labrada por funcionario público competente en el marco de las acciones de relevamiento realizadas en las zonas siniestradas, y/o constataciones notariales y/o factura original extendida a su nombre con motivo de la adquisición de autopartes de reemplazo y/o servicios de reparación de la unidad por un monto no inferior al cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal del vehículo, correspondiente al año 2013.
Adicionalmente, será facultad de esta Autoridad de Aplicación evaluar a los fines de formar convicción, otros elementos de prueba tales como el domicilio del contribuyente y su ubicación dentro de las zonas demarcadas por la resolución normativa 16/2013, y requerir toda otra documentación que estime corresponder o bien llevar adelante las diligencias que considere oportunas para verificar la autenticidad de la documentación presentada, como así también las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio, en los términos del artículo 8 de la disposición normativa serie “B” 29/2007 y modificatorias.
Art. 4 – Establecer que, en todos los casos, el reconocimiento de la exención de pago del impuesto a los automotores se hará efectivo -ya sea de oficio o a pedido de parte interesada- con relación a quienes revistan el carácter de contribuyentes de dicho tributo por el vehículo afectado a la fecha de producción del fenómeno climatológico referido en la presente (2 y/o 3 de abril de 2013), de acuerdo a la información consignada en la base de datos de esta Agencia de Recaudación, y en tanto mantengan dicho carácter.
El beneficio acordado caducará de pleno derecho, sin necesidad de trámite o notificación alguna al contribuyente, en los casos en que la Agencia de Recaudación tome conocimiento de la cesión, transferencia o transmisión del vehículo, por cualquier título, y a partir de la fecha de la misma, evaluándose la procedencia de la limitación o modificación de la responsabilidad tributaria del interesado, de corresponder.
Art. 5 – En aquellos supuestos en los cuales los sujetos alcanzados por el beneficio de exención -ya sea de oficio o a pedido de parte interesada- hubieran efectuado el pago anual del impuesto a los automotores correspondiente al año 2013 respecto del vehículo sobre el cual se otorgó la exención, o hubieran abonado alguna o algunas de las cuotas del impuesto alcanzadas por la misma, se generará a favor de dichos contribuyentes un crédito equivalente al importe del impuesto efectivamente abonado.
El crédito previsto en el presente artículo será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del impuesto a los automotores del año 2014 que corresponda al mismo vehículo, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien.
Art. 6 – Cuando no sea factible la imputación prevista en el artículo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del impuesto a los automotores con relación al mismo vehículo, podrá solicitarse el cambio de imputación del crédito referenciado de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y siguientes de la disposición normativa serie “B” 1/2004 y sus modificatorias, o bien solicitarse su repetición de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).
Capítulo II. Impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 7 – Establecer que la exención del monto del impuesto a ingresar respecto de los anticipos cuatro (4) a doce (12), ambos inclusive, del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013, regulada en los artículos 4 de la ley 14510 y 4 del decreto 684/2013, se hará efectiva, de conformidad con lo previsto en la presente resolución, con relación a los contribuyentes del impuesto que desarrollen actividades alcanzadas por el tributo en establecimientos afectados por el fenómeno climatológico previsto en la presente, ubicados en los Partidos de La Plata, Berisso, Ensenada, San Martín, Vicente López y La Matanza; y que hubiesen obtenido en el período fiscal 2012, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia, ingresos brutos gravados, no gravados y/o exentos que no superen la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio fiscal 2012 o 2013, la exención se otorgará en tanto los ingresos brutos gravados, no gravados y/o exentos, obtenidos por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia, durante los meses en los cuales se hubiera registrado actividad, vencidos a la fecha del acaecimiento del fenómeno climatológico previsto en la presente, no superen, en promedio, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000).
Será requisito para la procedencia de la exención de pago prevista en este Capítulo, haber presentado las declaraciones juradas mensuales del impuesto, de todos los ejercicios fiscales no prescriptos y hasta el anticipo correspondiente al mes de marzo de 2013, inclusive; y las declaraciones juradas anuales del tributo, por todos los ejercicios fiscales vencidos no prescriptos. En el caso de los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos comprendidos en el régimen de liquidación de anticipos previsto en la resolución normativa 111/2008 (t.o. por RN 62/2009) y modificatorias, será requisito para la procedencia de la referida exención, haber presentado las declaraciones juradas anuales del tributo, por todos los ejercicios fiscales vencidos no prescriptos.
Art. 8 – La exención prevista en el artículo anterior se otorgará de oficio con relación a los contribuyentes allí mencionados, que se encuentren inscriptos como tales ante esta Agencia de Recaudación y que posean, a la fecha de acaecimiento del fenómeno climatológico previsto en la presente, domicilio de desarrollo de actividades en inmuebles de los Partidos de La Plata, Berisso, Ensenada, San Martín, Vicente López y La Matanza, respecto de los cuales se hubiera otorgado la exención de pago del impuesto inmobiliario establecida en el decreto 152/2013 y reglamentada por resolución normativa 16/2013, ya sea que el reconocimiento de la misma se hubiera efectuado de oficio o a pedido de parte interesada.
Art. 9 – Los contribuyentes del tributo que no resulten comprendidos por el otorgamiento de oficio de la exención de pago de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrán solicitar ante esta Agencia de Recaudación el reconocimiento de la misma, a través del procedimiento establecido en la disposición normativa serie “B” 29/2007 y modificatorias, hasta el día 31/12/2013.
Dichos contribuyentes deberán acreditar la existencia de pérdidas materiales y/o daños en los inmuebles de desarrollo de actividades, producidos como consecuencia del fenómeno natural indicado en la presente. A tal fin deberán completar, con carácter de declaración jurada, el formulario cuyo modelo integra el Anexo IV de la presente, y acompañar certificado emitido por autoridad nacional, provincial o municipal competente.
Asimismo, y de corresponder, deberán actualizar sus datos a través de los procedimientos previstos en las resoluciones normativas 53/2010 o 110/2008, según el caso.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar otros elementos de prueba, requerir toda otra documentación que estime corresponder o bien llevar adelante las diligencias que considere oportunas para verificar la autenticidad de la documentación presentada, como así también las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio, en los términos del artículo 8 de la disposición normativa serie “B” 29/2007 y modificatorias.
Art. 10 – Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos comprendidos en el régimen de liquidación de anticipos previsto en la resolución normativa 111/2008 (t.o. por RN 62/2009) y modificatorias, que resulten beneficiados con la exención de pago prevista en este capítulo, deberán exponer la misma en oportunidad de presentar la declaración jurada anual del tributo correspondiente al ejercicio fiscal 2013.
Los restantes contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que resulten beneficiados con la exención de pago prevista en este capítulo, deberán exponer la misma además, con la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos alcanzados por la exención.
Los saldos a favor resultantes podrán ser utilizados para la compensación de la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Fiscal, o solicitar su repetición de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).
Capítulo III. Impuesto de sellos
Art. 11 – Establecer que la exención de pago del impuesto de sellos dispuesta en el artículo 5 de la ley 14510 y regulada en el artículo 5 del decreto 684/2013, alcanzará a los actos, contratos u operaciones previstos en el punto 8 del inciso A) y en el inciso B) del artículo 51 de la ley 14394, en tanto hubieran sido celebrados por causa del fenómeno climatológico previsto en la presente.
Art. 12 – Establecer que se entenderá por actos, contratos u operaciones celebrados por causa del fenómeno climatológico mencionado a aquellos que instrumenten operaciones de crédito otorgados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a favor de los sujetos afectados por el evento climatológico ocurrido, que se celebren con posterioridad al día 2 de abril y hasta el 31 de diciembre del corriente año, inclusive.
Dichos actos, contratos u operaciones resultarán alcanzados de oficio por la exención de pago prevista en este capítulo.
A los efectos dispuestos en este artículo, la Agencia de Recaudación considerará la información que le sea suministrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 13 – Disponer, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 103 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), la devolución de oficio de los importes recaudados con relación al impuesto de sellos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo previsto en los artículos 277 y siguientes de la disposición normativa serie “B” 1/2004 y modificatorias, respecto de las operaciones de crédito previstas en el artículo anterior.
La devolución de los importes mencionados se efectivizará mediante su acreditación en las cuentas de cada uno de los sujetos afectados, abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
La Agencia de Recaudación comunicará al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de manera fehaciente, la nómina de los contribuyentes a los que corresponda efectuar la devolución, con indicación del número de CUIT, el importe a devolver y el número de CBU de la cuenta en la que corresponda acreditarlo, según la información que hubiera brindado el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cumplimiento con lo establecido en el último párrafo del artículo 12 de la presente.
En aquellos casos en que el contribuyente no resulte titular de una cuenta bancaria activa al momento de efectivizarse la devolución, el pago del importe reconocido a su favor se efectuará a través de las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, habilitadas al efecto por dicha institución.
Para efectivizar el pago el contribuyente deberá presentarse en la ventanilla de caja del banco con documento que acredite identidad (DNI, LC o LE). Las personas jurídicas podrán efectivizar el cobro, a través de sus representantes legales o autorizados a tal fin, de acuerdo a lo que al efecto establecen las normas generales que rigen la materia.
En los casos de apoderado, deberá presentar poder suficiente que lo habilite a realizar el cobro.
La devolución de los importes referidos deberá ser efectivizada a partir del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual el Banco de la Provincia de Buenos Aires haya recibido la correspondiente comunicación.
Para efectivizar la devolución de conformidad con lo establecido en el presente artículo, esta Agencia de Recaudación dictará los actos administrativos pertinentes, arbitrando los medios que resulten necesarios para asegurar la previa intervención y conformidad de Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y Fiscalía de Estado.
Los mecanismos de devolución previstos en este artículo resultarán aplicables, exclusivamente, con relación a aquellos actos alcanzados por el reconocimiento de oficio de la exención de pago del impuesto de sellos, conforme lo dispuesto en el artículo anterior.
Establecer que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no deberá practicar retención alguna en concepto de impuesto de sellos, en el marco del régimen previsto en los artículos 277 y siguientes de la disposición normativa serie “B” 1/2004 y modificatorias, respecto de las operaciones de crédito que se otorguen, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre del corriente año, inclusive, a favor de los sujetos afectados por el evento climatológico previsto en la presente.
Art. 14 – En los supuestos no contemplados por el artículo 12 de la presente, los contribuyentes podrán solicitar ante esta Agencia de Recaudación el reconocimiento del beneficio establecido en el artículo 5 de la ley 14510 y regulado en el artículo 5 del decreto 684/2013, acreditando que el acto, contrato u operación de que se trate, fue celebrado por causa del fenómeno climatológico a que se refiere la presente, a través del procedimiento establecido en la disposición normativa serie “B” 29/2007 y modificatorias, hasta el día 31/12/2013.
A tales fines los contribuyentes deberán completar, con carácter de declaración jurada, el formulario cuyo modelo integra el Anexo V de la presente, y adjuntar copia del instrumento por el que se solicita la exención.
Esta Agencia de Recaudación considerará que el acto, contrato u operación sobre el cual pretende hacerse efectivo el beneficio fue celebrado por causa del fenómeno climatológico mencionado, cuando dicho fenómeno hubiera afectado un inmueble respecto del cual el contribuyente revista el carácter de propietario, usufructuario, poseedor a título de dueño o locatario.
Se considerará probada la afectación citada cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales se hubiera hecho efectivo el reconocimiento de la exención prevista en el decreto 152/2013, sea de oficio o a pedido de parte interesada. Cuando no se hubiera efectivizado el reconocimiento de la exención de pago en el impuesto inmobiliario respecto del inmueble afectado, deberá acreditarse que se reúnen las condiciones exigidas para su procedencia, de conformidad con el artículo 5 del decreto 152/2013 y artículo 2 de la resolución normativa 16/2013, aun cuando el solicitante de la exención de pago del impuesto de sellos no resulte responsable en el impuesto inmobiliario.
Para probar el carácter de propietario, usufructuario, poseedor a título de dueño o locatario del inmueble afectado por el fenómeno climatológico deberá acompañarse el instrumento público o privado del que surja tal carácter, debidamente repuesto con el impuesto de sellos; con excepción de aquellos supuestos en los cuales el carácter de propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño surja de las bases de datos de esta Agencia de Recaudación.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar otros elementos de prueba, requerir toda otra documentación que estime corresponder o bien llevar adelante las diligencias que considere oportunas para verificar la autenticidad de la documentación presentada, como así también las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio.
Los saldos a favor que pudieren resultar del reconocimiento del beneficio por pago indebido, podrán ser objeto de demanda de repetición de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).
Capítulo IV. Disposiciones finales
Art. 15 – De constatarse la obtención fraudulenta de los beneficios reglamentados por el presente, se instruirán de inmediato las acciones sumariales pertinentes en los términos del Título IX del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), procediendo el decaimiento de pleno derecho de los mismos y evaluándose la pertinencia de formular denuncia penal, ante la probable comisión del delito previsto y penado por el artículo 4 de la ley 24769 (texto /L. 26735).
Art. 16 – Establecer que el Registro de Damnificados mencionado en el artículo 8 de la ley 14510 y en el artículo 6 del decreto 684/2013 quedará constituido por el listado contribuyentes, inmuebles y vehículos automotores que resulten alcanzados por las exenciones de pago de los impuestos inmobiliario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos, previstas en las citadas normas, reconocidas tanto de oficio como a pedido de parte interesada.
Dicho registro podrá ser consultado a través de la página Web de esta Agencia de Recaudación.
Art. 17 – Aprobar el listado de vehículos automotores alcanzados por el otorgamiento de oficio de la exención de pago del impuesto a los automotores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, que integra el Anexo I(1) de la presente.
Art. 18 – Aprobar el listado de contribuyentes alcanzados por el otorgamiento de oficio de la exención de pago del impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8, que integra el Anexo II(1) de la presente.
Art. 19 – Aprobar los formularios cuyos modelos integran los Anexo III, IV y V de la presente resolución normativa.
Art. 20 – De forma.
[1:] No se publica
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