La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Eiris, Juan Carlos c/Transporte Larrazábal CISA y otro s/despido” (23/11/2017), dejó sin efecto una sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al considerar que el pronunciamiento recurrido no constituye derivación lógica y fundada de las constancias de la causa, ya que prescinde de la consideración de cuestiones oportunamente planteadas, relevantes para la solución del litigio.
El trabajador, que se desempeñaba como conductor de un medio de transporte público, resultó víctima de un accidente de tránsito en ocasión del trabajo. En el caso, la actora planteó que, en forma subsidiaria, y para el caso en que la ART demandada no sea condenada en los términos del Código Civil, se la condene por su responsabilidad de acuerdo al sistema tarifado conforme a lo prescripto por la ley de riesgos del trabajo, para el supuesto de incapacidad permanente definitiva. Sin embargo, los camaristas soslayaron por completo el análisis de esa cuestión tras disponer el rechazo de la pretensión principal.
Eiris, Juan Carlos c/Transporte Larrazábal CISA y otro s/despido
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017
Vistos los autos: “Eiris, Juan Carlos c/ Transporte Larrazábal C.I.S.A. y otro s/ despido”.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la anterior instancia y rechazó la demanda de indemnización, fundada principalmente en las disposiciones del derecho civil, interpuesta contra la empleadora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) por parte de un trabajador que se desempeñaba como conductor de un medio de transporte público y que resultó víctima de un accidente de tránsito en ocasión del trabajo.
2°) Que contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 641/660 -que fue parcialmente concedido a fs. 670- en el que sostiene que la cámara solo atendió la pretensión principal deducida en la demanda que había sido basada en el derecho civil mas omitió tratar el planteo subsidiario formulado con apoyo en la ley especial de riesgos del trabajo.
3°) Que, en la medida en que ha sido concedida, la pretensión recursiva resulta procedente pues, aunque el agravio propuesto remita al examen de una cuestión de índole fáctica y procesal ajena, como principio y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su tratamiento cuando, como ocurre en el sub lite, lo resuelto omite el tratamiento de un punto conducente para la adecuada solución del caso (confr. Fallos: 339:1489, considerando 3° y sus citas).
4°) Que, en efecto, en el escrito inicial la actora planteó que “en forma subsidiaria, y para el caso [en] que V.E. considere que la A.R.T. demandada, no debe ser condenada en los términos del Código Civil, reitero que vengo a solicitar que se la condene por su responsabilidad de acuerdo al sistema tarifado conforme lo prescripto por la L.R.T. para el supuesto de incapacidad permanente definitiva” (fs. 17). Sin embargo, el a quo soslayó por completo el análisis de esa cuestión tras disponer el rechazo de la pretensión principal. Y tal omisión aparece expresamente admitida en el auto de concesión de la apelación extraordinaria donde se señala que “el recurrente, invoca … cuestión federal porque esta Sala rechazó la acción con fundamento en el derecho civil y no trató el reclamo subsidiario con fundamento en la ley 24.557 de fs. 17 y ello viola el derecho al debido proceso (art. 18 de la C.N.). En el punto le asiste razón al actor”.
En tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no constituye derivación lógica y fundada de las constancias de la causa, ya que prescinde de la consideración de cuestiones oportunamente planteadas, relevantes para la solución del litigio, con grave afectación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Fuente: Editorial Errepar