La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Carabajal, María Elvira c/Paesto SA y otros s/despido”, del 10/10/2017, descalificó por arbitraria una sentencia de la Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en el marco de un reclamo por accidente de trabajo.
Los magistrados de la Corte señalaron que, como surge de la simple compulsa de la sentencia de primera instancia, la ART demandada fue condenada con sustento en la ley 24557 y no en la ley civil. De allí que la decisión de los camaristas que abordaron las impugnaciones planteadas, partiendo de la base de que la condena se había fundado en el derecho civil, implicó un claro apartamiento de las constancias de la causa que derivó en un inadecuado tratamiento de las apelaciones deducidas. Máxime cuando, en lo que aquí interesa, la apelación del recurrente relativa a la aplicación de la ley 26773 involucraba cuestiones que guardan analogía con las que esta Corte abordó en la causa “Espósito, Dardo Luis”.
Carabajal, María Elvira c/Paesto SA y otros s/despido
Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.
Vistos
los autos: “Recurso de hecho deducido por Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en la causa Carabajal, Maria Elvira c/ Paesto S.A. y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando
1°) Que la actora, madre de un trabajador fallecido en un. accidente laboral el 11 de agosto de 2005, promovió demanda en la que reclamó: a) a La Caja ART SA y a Orígenes AFJP SA la reparación prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (LRT) que ésta había oportunamente depositado para su pago en forma de renta periódica mensual en Orígenes AFJP, a cuyo efecto planteó la inconstitucionalidad de las normas que establecieron dicha modalidad de pago, y b) a Noir Construcciones SRL, empleadora del causante, Paesto SA, Servicios para la Construcción SA y en forma solidaria a La Caja ART SA, una indemnización por la reparación integral del daño, en este caso, con fundamento en diversas disposiciones del Código Civil (fs. 5/24 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo).
2°) Que el juez de primera instancia, por un lado, condenó a Orígenes AFJP SA -y en forma solidaria a la ANSes a reintegrar la suma de $69.850,63 oportunamente recibidas de La Caja ART SA en concepto de la reparación prevista en la LRT, con más sus intereses. Por otro lado, condenó a La Caja ART SA, hoy la Experta ART SA, al pago de una indemnización de $786.320,57, que calculó con arreglo a las pautas previstas en la LRT, según las modificaciones que le introdujo la ley 26.773, y en el decreto 472/2012, conforme resolución SSS 6/2015. Sin perjuicio de ello, rechazó la acción que, contra la empleadora, las otras empresas y la ART, habia sido fundada en el derecho civil (fs. 1715/1730). Tal decisión motivó, en lo que aquí interesa, las apelaciones tanto de la actora como de la demandada en las que cuestionaron el monto de la condena.
3°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tras aludir a “la acción civil ejercida por la actora”, entendió que “el valor del resarcimiento establecido […] en la suma de $ 720.000 (comprensiva de $ 600.000 por daño material y $ 120.000 daño moral), a valores de agosto de 2005, resulta razonable y acorde con las circunstancias probadas en el juicio”, razón por la cual debía ser confirmado. En cuanto a los intereses resolvió que la tasa prevista en el acta 2357 de esa cámara que había ordenado aplicar el juez de primera instancia, debía ser reemplazada por la fijada en la posterior acta 2601 del 21 de mayo del 2014, que estableció la tasa activa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco Nación a un plazo de 60 meses (fs. 1847/1851).
4°) Que contra ese pronunciamiento Experta ART SA dedujo recurso extraordinario de fs. 1875/1894 en el que afirma la arbitrariedad del fallo con sustento en que. el a quo efectuó una lectura errónea de la sentencia de primera instancia, tergiversando sus fundamentos, circunstancia que lo llevó a omitir el tratamiento de sus agravios relativos a la aplicación retroactiva de la ley 26.773, norma no vigente a la fecha del infortunio. También critica la condena al pago de intereses según acta 2601, porque entiende que ello implica una doble actualización del crédito. La denegación de ese remedio dio origen a la queja en examen.
5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común que, por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a los agravios de la aseguradora debido a una incorrecta lectura del fallo sometido a revisión.
6°) Que, en efecto, como surge de la simple compulsa de la sentencia de primera instancia, Experta ART SA fue condenada con sustento en la ley 24.557 y no en la ley civil (confr. fs. 1724, 1er y 2do párr.). De allí que la decisión del a quo que abordó las impugnaciones planteadas partiendo de la base de que la condena se había fundado en el derecho civil implicó un claro apartamiento de las constancias de la causa que derivó en un inadecuado tratamiento de las apelaciones deducidas. Máxime cuando, en lo que aquí interesa, la apelación de Experta ART SA relativa a la aplicación de la ley 26.773 involucraba cuestiones que guardan analogía con las que esta Corte abordó en la causa “Espósito, Dardo Luis” (Fallos: 339:781). Lo señalado resulta suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias. De ahí que corresponda devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento que atienda de manera apropiada los recursos interpuestos por las partes a fs. 1753/1768 y 1742/1751.
Por ello
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas por su orden en razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1 bis y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI (En disidencia)
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
Por ello
se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 bis. Notifiquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
HORACIO ROSATTI
Fuente: Editorial Errepar