Aporte solidario: una consulta frecuente sobre la valuación de acciones, cuotas y participaciones societarias

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Aporte solidario: una consulta frecuente sobre la valuación de acciones, cuotas y participaciones societarias

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

¿Qué sucede si estamos frente a un caso de un sujeto que posee acciones donde la aplicación de la opción I de valuación según balance especial no arroja impuesto a pagar pero sí la opción II de valuación según balance comercial? Lo expuesto, ¿implicaría que debe aplicarse la opción del balance comercial?

En primer lugar, debemos traer a la memoria que la base imponible del referido impuesto está dada por los comprendidos y valuados de acuerdo a la ley de impuesto sobre los bienes personales a la fecha de entrada en vigencia de la ley (18/12/2020).

A su vez, el Decreto N° 42/2021 dispone dos procedimientos alternativos de valuación para las acciones, cuotas o participaciones en el capital de las sociedades comerciales(1):

ProcedimientoDescripción
Opción I: balance especialLa diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha.
Opción II: balance comercial anterior al 18/12/2020El patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020.

Asimismo, se reglan ciertas limitaciones para el ejercicio de la opción:

  • La segunda alternativa no puede ser ejercida si la incorporación de las acciones, cuotas o participaciones valuadas de acuerdo con dicha opción no arrojara aporte a ingresar.
  • Si el accionista, socio o partícipe modificó el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última, no podrá optar por la segunda alternativa.

Ahora bien, ¿qué sucede si estamos frente a un caso donde la aplicación de la opción I (balance especial) no arroja impuesto a pagar pero sí la opción II (balance comercial)? Lo expuesto, ¿implicaría que debe aplicarse la opción del balance comercial?

En nuestra opinión, y sin perjuicio de otras opiniones, tenemos:

  1. El decreto reglamentario dispone dos alternativas voluntarias, solo que una de ellas, la II (balance comercial), está limitada a ciertas condiciones.
  2. La opción I (balance especial) no tiene limitación, por cuanto es la valuación “natural” a los fines de lo que dice la ley como hecho imponible. Solo que el decreto, a fin de facilitar el trabajo de los contribuyentes, da una opción menos costosa, la II (balance comercial), pero con ciertas limitaciones.
  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no se puede presumir la falta de previsión o la imprevisión del legislador. O sea, que el legislador se equivocó. Aparte de que también ha sostenido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando su letra es clara, no cabe más que su aplicación directa.
  4. Por lo tanto, no hay obstáculo alguno en el caso para que se opte por la opción I, balance especial, aun cuando no arroje impuesto a pagar. Si el legislador hubiese querido que en estos casos se tome el balance anterior al 18 de diciembre, lo hubiese dicho expresamente, como lo hizo a la inversa.

Nota:

(1) También se indica que en el caso de tratarse de un mismo sujeto que tuviera participaciones en distintos entes, ejercida una opción de valuación, la misma será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.

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