Reconocimientos de aportes por tareas de cuidado: se dictaron las normas complementarias y aclaratorias

por

Jorge Daniel Saini – Departamento de Contenidos, Laboral

La Secretaria de Seguridad Social y la ANSeS, mediante las resoluciones 17/2021 (BO: 28/7/2021) y 154/2021 (BO: 29/7/2021), respectivamente, dictaron las disposiciones complementarias sobre el reconocimiento de aportes por tareas de cuidado a mujeres y/o personas gestantes.

Reconocimientos a más de una persona por el mismo hijo

El artículo 1° del Decreto Nº 475/2021 incorpora a la Ley Nº 24.241 el artículo 22 bis, por el cual se reconoce a las mujeres y/o personas gestantes el trabajo realizado en las tareas de cuidado de sus hijos e hijas a lo largo de la vida, considerando de manera ficta determinado tiempo de servicio a los fines de acceder a la PBU, en atención a las claras desventajas que su ejercicio acarrea para la participación en el competitivo mercado laboral, en igualdad de condiciones que los hombres.

Por su parte, la resolución (SSS) 17/2021, aclara que dicha situación se extienden a todas las mujeres y/o personas gestantes con hijos o hijas que hayan nacido vivos o hayan sido adoptados siendo menores de edad, pudiendo darse el supuesto de que por un mismo hijo o hija se reconozcan períodos de servicios a más de una persona, en la medida que acrediten las condiciones establecidas en la norma al momento de la solicitud de la prestación previsional.

Acreditación de hijo con discapacidad

El párrafo tercero el nuevo artículo 22 bis de la ley 24.241, dispone que se reconocerá 1 año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad.

Al respecto, la norma aclaratoria de la Secretaria de Seguridad Social establce que a los fines de la implementación del reconocimiento del cómputo adicional de servicios por hijo o hija con discapacidad establecido en el artículo mencionado, se requiere la acreditación de tal circunstancia a través del Certificado Único de Discapacidad (CUD), o bien mediante certificados de organismos nacionales o provinciales competentes en la materia y en su defecto, mediante otros medios probatorios que acrediten la discapacidad alegada.

En igual sentido, el inc. 2) del art. 2 de la resolución (ANSeS) 154/2021, establece que la acreditación de la discapacidad de cada hijo y/o hija, cuando no se encuentre registrada en las bases del organismo previsional, podrá efectuarse mediante alguno de los siguientes medios de prueba:

a. Certificado Único de Discapacidad.

b. Certificado de Discapacidad emitido por los organismos provinciales competentes en la materia.

c. Constancia que acredite haber registrado derecho a percibir la Asignación por Hijo con Discapacidad, mediante las autorizaciones emitidas por las ex Cajas de Asignaciones Familiares o esta Administración Nacional de la Seguridad Social.

d. Constancia que acredite el derecho a una Pensión No Contributiva por Invalidez.

Registro de vínculos familiares

A los fines de computar los años de servicios, la resolución de la ANSeS determina que, “se tendrá en cuenta cada hijo y/o hija cuyo nacimiento y discapacidad, de corresponder, se encuentre registrado en las bases de esta Administración Nacional de la Seguridad Social y vinculado a la persona que solicita el beneficio”. “Idéntico tratamiento se dará cuando la relación por la que se pretenda obtener el beneficio tenga su origen en una adopción”, agrega la norma.

Vale recordar que se puede revisar si los vínculos familiares están actualizados en “MI ANSES”, ingresando en www.anses.gob.ar con CUIL y Clave de la Seguridad Social. Se deberá seleccionar la opción Información Personal y luego Relaciones Familiares.

En el caso que un hijo/a no se encuentre registrado en “MI ANSES”,  se deben actualizar los vínculos familiares presentando la prueba documental pertinente para la acreditación del hijo y/o de la hija. Para ello se debe solicitar un turno mediante la web en una oficina de la ANSeS.

Licencia por maternidad y de estado de excedencia: computo como tiempo de servicio

El decreto 475/2021 establece que los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia o del período de excedencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.

En este sentido, la norma aclaratoria de la ANSeS, dispone:

1. A los efectos de acreditar el período de licencia por maternidad y/o estado de excedencia, se considerará la información que surja inequívocamente de las Declaraciones Juradas remitidas por los empleadores y las empleadoras que se visualizan en el sistema informático “SIPA” que administra este Organismo.

En caso que no surja información en el “SIPA”, se considerará válido el período de licencia por maternidad o estado excedencia consignado en la Certificación de Servicios, siempre que la fecha de nacimiento del hijo o de la hija de la mujer y/o persona gestante hubiera ocurrido dentro del período inmediatamente anterior al de licencia por maternidad o durante el goce de la misma.

Los períodos de licencia invocados en los párrafos precedentes sólo podrán ser computados en tanto los servicios anteriores trabajados para el mismo empleador que las otorgó se encuentren probados y acreditados por esta Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme la normativa vigente.

2. En todos los casos, la Administración Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar pruebas adicionales a la persona solicitante de la prestación y/o realizar las verificaciones que considere necesarias a fin de dar por acreditados los períodos de licencia informados.

3. Para aquellos trámites de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión Directa por Fallecimiento, cuando la solicitante o causante, respectivamente, sea mujer y/o persona gestante, el estado de excedencia sólo podrá computarse a fin de acreditar el mínimo de años de servicios exigido para acceder a la jubilación ordinaria o el 50% del mismo, para cumplir con la condición de Aportante Regular o Irregular con Derecho según corresponda, conforme lo establecido en el Decreto N° 460/99, reglamentario del artículo 95 de la Ley N° 24.241.

R (SSS) 17/2021

R (ANSeS) 154/2021