Programa ATP. Aclaraciones de la última medida de la jefatura de Gabinete

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El doctor Daniel Pérez efectúa una descripción de las diferentes adecuaciones que sufrió el Programa ATP, y analiza las últimas modificaciones introducidas por la Decisión Administrativa (JGM) 887/2020.

LA NUEVA FASE (AL CUADRADO) DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA (ATP)

Desde su mismo alumbramiento por el decreto 332/2020, el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción (ATP) nos tiene acostumbrados al cambio permanente. Una dinámica inédita en materia normativa, sobre todo de normativa surgida de decretos de necesidad y urgencia (DNU), y reglamentaciones de la Jefatura de Gabinete de Ministros (a través de decisiones administrativas), organismo que -en esta emergencia- se ha constituido en inocultable fuente de poder.

A las últimas novedades para analizar, además de los cambios generados por la decisión administrativa 817/2020 (BO: 18/5/2020) y lo que dispuesto -en esa línea- por la resolución general (AFIP) 4719 (BO: 19/5/2020), hay que agregar ahora lo que nos trae la decisión administrativa 887/2020 (BO: 25/5/2020).

Los tiempos en los que en el Día de la Patria se festejaba solo eso han quedado atrás. Ahora tenemos que analizar normas publicadas en este feriado tan especial.

Por todo ello, el título elegido de la “…fase (al cuadrado)…” quiere sintetizar la permanente multiplicación de normas.

Antes que nada un breve repaso numérico.

En la última presentación el Presidente de la Nación, además de las circunstancias relativas a la extensión (una vez más) del aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 7 de junio próximo dejó deslizar también algunas cifras representativas del ATP, siendo muy significativo lo que representan dichas cifras y -especialmente- de la fuente que provienen.

Se expresó que, en lo que hace al subsidio del salario a los empleadores, se alcanzaron a cubrir aproximadamente 2,4 millones de trabajadores y que el 93% de los empleadores beneficiados correspondían a empresas de hasta 25 trabajadores; además, el 60% de los sueldos brutos referenciados era menor a $ 50.000.

Veamos entonces qué representan dichas cifras y su consistencia con otros datos surgidos de estadísticas nacionales y luego con los lineamientos de la nueva decisión administrativa.

De acuerdo con las cifras volcadas en el Boletín de Seguridad Social del año 2020, que se encuentra dentro de las estadísticas de la página de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- (cuadro 3.1), la cantidad de empleadores al mes de marzo era de 539.053(1), de los cuales 502.433 son empleadores de hasta 25 trabajadores, lo que representa exactamente el 93,21%.

Esto -entonces- coincide con las cifras divulgadas, pero teniendo en cuenta -desde ya- que la totalidad de dichos empleadores no constituye lo que tuvieron la posibilidad de obtener el subsidio, dado que no todos ellos se hallaban inscriptos desde la primera oportunidad de apertura del programa.

De todos modos, estos datos se podrán conocer con mayor certeza a partir de ahora.

En efecto, el Acta N° 12, que es la que aporta la decisión administrativa 887/2020 en su punto 6, viene a establecer la difusión de la información contenida en el Programa.

Para ello, el Comité de Evaluación recomienda a la Jefatura de Gabinete que proceda a publicar el listado de beneficiarios de los “beneficios” de los incisos a) y b) del artículo 2 del decreto 332/2020, esto es, la postergación o reducción de la porción contributiva del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o del mentado subsidio del salario complementario a los empleadores.

Dicho listado deberá indicar las Claves Únicas de Identificación Tributaria (CUITS), nombres, actividades, especies de beneficio acordado y, en el caso del subsidio del salario, la cantidad de trabajadores beneficiados por empresa.

En el caso del denominado “beneficio de crédito tasa cero” para autónomos y monotributistas, se deberá listar la cantidad de créditos acordados y el monto de los mismos por categorías del Régimen Simplificado o por condición de autónomo.

Esta disposición otorgará claridad, certidumbre y transparencia respecto de este Programa que parece extenderse en el tiempo.

Por último, en este resumen de cifras, el informe técnico adjunto al Acta N° 12 contiene un análisis muy interesante respecto del nivel de remuneraciones y subsidios en el Programa (Anexo 4).

Allí se detalla (Cuadro 1: “Beneficios de la ATP según tramo salarial”) que existen 4 tramos salariales cubiertos:

i) hasta $ 16.875: 1 salario mínimo, vital y móvil (SMVM);

ii) entre $ 16.875 y $ 33.750: entre 1 y 2 SMVM;

iii) entre $ 33.750 y 67.500: entre 2 y 3 SMVM, y

iv) más de $ 67.500, es decir, más de 3 SMVM.

Si bien los primeros tres tramos representan el 87,3% del total, el tramo iii), entre 2 y 3 SMVM, representa el 42,8%; es decir, es el intervalo con mayor cantidad de casos en el Programa, lo que torna como razonable que el 60% es menor a $ 50.000; por lo menos para los salarios de abril.

Hay que tener en cuenta que el promedio de las remuneraciones que surgen del dato estadístico que conforma la Remuneración Imponible del Trabajador Estable (RIPTE) se ubica, para el mes de marzo de 2020, en $ 56.872,86.

EL SUBSIDIO DEL SALARIO Y LAS CONDICIONES ADICIONALES

El tema más controvertido, respecto de este subsidio, son las nuevas “condiciones” estipuladas para el acceso al mismo a partir de las remuneraciones correspondientes al mes de mayo. Decimos “a partir” (y creemos no equivocarnos) porque, seguramente, también se considerará su otorgamiento -por lo menos- para el mes de junio. Esto, de alguna forma, surge de las entrelíneas del artículo 2 de la resolución general (AFIP) 4719, cuando explica la metodología de devolución del subsidio en aquellos casos en los que los empleadores produzcan la renuncia una vez recibido el subsidio.(2)

Ya han quedado definidas, respecto de los subsidios remanentes de las remuneraciones de abril y de las correspondientes al mes de mayo, las siguientes situaciones:

– Respecto de los salarios del mes de abril, se reconoce la posibilidad de que los “remanentes” sean adjudicados, en la medida en que se cumplan los requisitos, y que los empleadores hayan aportado los datos respectivos y hayan podido corregir los errores (pto. 2, Acta N° 12). En este caso, se tomarán también en cuenta las actividades que han sido incorporadas a través de las sucesivas actas y por recomendación del Comité de Evaluación; por caso, la actividad incorporada en el Acta N° 12, código 931.010.

– Los requisitos de cumplimiento referidos a las actividades incorporadas al listado y al monto de facturación que ha de ser evaluado (hasta el 5% de diferencia nominal de los lapsos en comparación, según sean salarios de abril o mayo) serán considerados para ambos meses.

– Respecto del mes de abril, no se exigirá el cumplimiento de las condiciones establecidas para la totalidad de las empresas por el Acta N° 11 (que analizaremos en especial), condiciones que, antes de dicha acta, fueran solamente de cumplimiento para las empresas de más de 800 trabajadores. Reiteramos, para los salarios de abril no rigen tales requisitos respecto de las empresas de menos de 800 trabajadores.

– El lapso a considerar para la evaluación del monto nominal de facturación respecto de los subsidios del mes de mayo será el que media entre abril de 2019 y abril de 2020. Para las empresas que iniciaron sus actividades a partir del 1/5/2019, la comparación se efectuará respecto del mes de diciembre de 2019. Los empleadores que iniciaron sus actividades durante el año 2020 recibirán directamente (como sucedió respecto de abril) el subsidio por el mes de mayo.

– Respecto del subsidio sobre los salarios del mes de mayo, el mes base de cálculo para establecer el 50% de la remuneración neta será el de marzo. Se supone que, en sentido general, el mes de marzo es más estable en materia remunerativa que el mes de febrero, influido este último por el lapso vacacional.

– En cuanto a las situaciones de pluriempleo, el Acta N° 12 viene a completar (y en todo caso aclarar) lo que ya habían tratado los puntos 4.2.1 y 4.2.2 del Acta N° 7 y, en resumidas cuentas, se establece un límite adicional para su otorgamiento (respecto del límite en los casos de un solo empleo). La suma del salario complementario (teniendo siempre en cuenta límites mínimos y máximos del SMVM) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un monto superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de febrero de 2020, computado el total de los empleos hasta la cantidad de 5. Ahora bien, ¿se mantendrá esta forma de cálculo para el subsidio de mayo? Esto lo preguntamos porque las aclaraciones que efectúa el Acta N° 12 son respecto a los salarios de abril.

– En forma expresa, a partir del Acta N° 11 se permite la renuncia al Programa, pero claro, aquí se presentan dos situaciones posibles:

i) que la renuncia se efectúe con anterioridad a que el subsidio por los salarios sea depositado en las cuentas de los trabajadores, y

ii) que ya haya sido depositado.

El segundo de los casos tiene un procedimiento reglado, el que, más allá de las imperfecciones y situaciones de controversia, está abordado por la resolución general (AFIP) 4719. Lo que sí queda muy claro es que es un subsidio, cuya devolución está a cargo exclusivo del empleador. En el primer caso, de renuncia sin haber recibido el subsidio, el más sencillo, aunque parezca mentira, aún no está contemplado en el Programa, lo que, sistémicamente, sería muy sencillo incorporarlo. Todo lo que puede entenderse es que la renuncia debe ser efectuada por multinota a través del servicio de presentaciones digitales de la AFIP, interponiendo la renuncia pertinente.

– Lo que ha quedado resuelto es la posibilidad de interponer reclamos que se refieran al Programa. En el “Formulario de Reclamos del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”, disponible en el sitio “Trámites a Distancia” (TAD), se pueden efectuar reclamos, tanto respecto del salario complementario como del crédito a tasa cero. Por ahora los reclamos se refieren a “Actividad no incluida”, “Sin respuesta por parte de la AFIP” y “Rechazado por la AFIP”.

LOS REQUISITOS ADICIONALES PARA LA TOTALIDAD DE LAS EMPRESAS

Este punto lo dejamos aparte para su explicación por lo complicado y confuso, y además, desde hoy, por lo insólito.

El Acta N° 12, en el punto 7 (Rectificación error material”), comete la insólita situación de equivocar el Acta a la que pretendió rectificar; es decir, se corrige un error que deberá volver a corregirse; así de insólita es la situación.

En efecto, el punto referido expresa que se viene a rectificar un error material incurrido en la redacción del “…punto 1 del Acta N° 10…” y a continuación la nueva redacción.

En realidad, lo que quiso corregirse es el punto 5 del Acta N° 11, el que había sido objeto de una confusión importante. El Acta N° 10 en absoluto nada tiene que ver con el tema.

Como lo que se quiso corregir es ese punto, la nueva redacción del punto 5 del Acta N° 11 es ahora la siguiente:

“…5. Salario complementario  Empresas de más de 800 empleados (según redacción por el punto “7. Rectificación error materialdel Acta Nº 12).

A los efectos de resultar destinatario del beneficio de salario complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar a veinticuatro (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta Nº 4 (tomando en consideración las aclaraciones efectuadas en el pto. 5 del Acta Nº 7)…”.

De todos modos, la confusión sigue siendo mayúscula.

Queda claro -en todo caso- que el cambio de redacción de “…ampliar por veinticuatro (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta N° 4…” a la nueva redacción de “…ampliar a…” indica que son como máximo 24 meses y no 36 meses.

Pero de todos modos la integración razonable de todas las normas citadas sigue siendo inexacta y peligrosa. Es urgente, dada la importancia de estos requisitos, que la Autoridad de Aplicación extienda una redacción razonable completa y coherente de la medida.

Así y todo, lo que no resulta comprensible es el objetivo final. Si los requisitos (mejor dicho, condicionamientos futuros), de los cuales emerge con claridad que las empresas no podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019, lo cual -obviamente- incluye los resultados acumulados al ejercicio anterior al otorgamiento, y esto estaba pensado como seria limitación a las empresas de más de 800 trabajadores; ¿por qué razón se extendió a todas?

¿Qué sentido tiene extenderle dicho condicionamiento a las pequeñas empresas?

Recordemos, como ya analizamos antes, que el 93% de las empresas que recibieron (o merecieron) el subsidio por el mes de abril son empleadores que en su nómina no superan los 25 trabajadores.

¿No es acaso que se quería resolver el problema de las empresas más pequeñas?

El resultado de esto es la renuncia cada vez mayor respecto de los subsidios de mayo.

Esta medida tiene que ser revisada y corregida si en realidad se quiere favorecer a los pequeños empleadores. Desde aquí exhortamos a que se tome ese temperamento.

Con seguridad, muchas más cosas quedan por analizar, las que serán objeto en las próximas entregas. Este Programa nos tiene acostumbrados a la dinámica.

 

Notas:

(1) Entre febrero y marzo de 2020 la diferencia es de 2.304 empleadores menos (febrero registró 541.357)

(2) “…b) Respecto de los salarios devengados en los meses de mayo de 2020 y siguientes -en caso de extenderse el beneficio-: hasta el día 20, inclusive, del mes en que se haya realizado el pago…”


Cita digital: EOLDC101592A