Como todos recordamos, el ajuste por inflación impositivo, si bien no estaba derogado, no resultó de aplicación desde la ley de convertibilidad hasta la reforma impositiva dispuesta por la ley 27430 (BO: 29/12/2017), en virtud de que el coeficiente a utilizar resultaba igual a 1 -L. 24073, art. 39-.
En este contexto, muchas empresas comenzaron a iniciar procesos en la justicia tendientes a reclamar la confiscatoriedad que producía la aplicación del impuesto al no poder ajustar por inflación balances, ya que de esta manera sus resultados resultaban alterados, reflejando utilidades que no eran tales.
La Corte Suprema de Justicia daba lugar a estas demandas, fallando a favor cuando consideraba que el pago del tributo sin la aplicación del ajuste por inflación implicaba que la empresa demandante pagara por encima de la alícuota máxima fijada por la ley. Como ejemplo de esto, podemos recordar el emblemático fallo “Candy SA”.
Sin embargo, la Corte impide utilizar el método correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en períodos posteriores. Esto es así porque, en tal supuesto, no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados.
La situación del ajuste por inflación impositivo comenzó a cambiar con la ley 27430 y la ley 27468, que reestablecen el ajuste por inflación impositivo, utilizando finalmente el índice de precios al consumidor nivel general (IPC) -en reemplazo del índice de precios internos al por mayor (IPIM) (que lo había establecido la L. 27430)-, y se dispuso que el procedimiento será aplicable en caso de que la variación del índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de los ejercicios iniciados a partir del 1/1/2018, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
Posteriormente la ley de solidaridad -L. 27541-estableció que el resultado del ajuste por inflación impositivo, ya sea positivo o negativo, deberá computarse un sexto (1/6) en el año en que se genera, y los cinco sextos (5/6) restantes en partes iguales en los 5 períodos fiscales inmediatos.
Entonces debemos diferenciar dos situaciones distintas con respecto a los fallos relacionados con el ajuste por inflación. Aquellos pronunciamientos que salen a la luz basados en las disposiciones legales anteriores a la reinstauración del ajuste por inflación dispuesto por las leyes 27430 y 27468 para ejercicios iniciados a partir del 1/1/2018 se basan en una discusión jurídica distinta a la que puede plantearse en la actualidad, ya que el ajuste por inflación impositivo ha recobrado vigencia y no se encuentra vedado.
En ese marco donde el ajuste por inflación estaba vedado, la CSJN se ha pronunciado en el fallo “Feler, Eduardo Jorge c/Estado Nacional y otro s/acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, imposibilitando que los quebrantos sean incrementados con sustento en la problemática de la falta del ajuste por inflación que hoy no existe.