Blanqueo: auditores y síndicos deberán informar estas operaciones como sospechosas de lavado

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blanqueoUn blanqueo de activos en los términos establecidos por la Ley de Blanqueo es en principio una operación sospechosa de lavado de dinero, más allá de que se haga una excepción cuando tenga su origen en la evasión tributaria, y debe ser reportado a la Unidad de Información Financiera (UIF) por los contadores que actúan como auditores y síndicos de las empresas, según definió un Informe Técnico del Consejo Profesional de Ciencias Económicas porteño.

El plazo es de 150 días luego de finalizadas la tareas para confirmar el carácter de sospechosa de lavado de la operación de blanqueo, si el profesional no se pudo satisfacer de que efectivamente los fondos provinieron de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

En el marco de la Ley de Lavado de Dinero una operación de blanqueo es por definición una operación sospechosa, lo cual llevaría automáticamente a emitir el correspondiente Reporte de Operación Sospechosa (ROS), subraya el Consejo.

No obstante, dado que la Ley de Blanqueo exime de efectuar ese reporte cuando la operación de blanqueo tuviera su origen en un ilícito de evasión tributaria, el auditor o síndico deberá cubrir el procedimiento que marcan las normas profesionales. Esto es, “debe solicitar al cliente su justificación económica o jurídica o financiera o comercial o de negocios, lo que fuera aplicable”.

Ante ello puede suceder que el profesional reciba esa justificación (memorándum, documentación, análisis siempre en documentos por escrito) y le resulte válida y suficiente, o no la reciba o la que reciba no le resulte válida y suficiente, y no pueda satisfacerse de la justificación de la operación por otros medios documentales.

Luego de finalizado ese proceso, que incluye las indagaciones a los máximos niveles del cliente, excepto que el profesional haya podido obtener elementos de juicio válidos y suficientes que le aseguren que las transacciones exteriorizadas encuadran íntegra y totalmente dentro de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria, las mismas deberían ser reportadas como sospechosas, insiste el Consejo.

El conocimiento del cliente por parte del profesional será un elemento de juicio adicional para evaluar la verosimilitud de las declaraciones de sus administradores y directores.

El auditor y el síndico deberán conservar documentación que reúna los elementos de juicio válidos y suficientes obtenidos, y en particular el resultado de las indagaciones efectuadas a nivel de administración y/o dirección del ente, la documentación (si existiese) sobre el origen de los fondos que se exteriorizan en el marco de la Ley de Blanqueo, y la carta de gerencia (dirección) con la manifestación explícita de que los fondos no provienen de ningún ilícito de lavado de dinero, salvo evasión tributaria.

Esta documentación deberá conservarse durante un mínimo de 10 años ante la eventualidad de que la UIF la requiera, tanto en el caso en que se emita un ROS como si se concluye que no corresponde emitirlo.

El auditor o síndico debe emitir un ROS, puntualiza el Consejo, cuando:

  • No hubiera recibido por parte de los administradores (gerencia) documentación válida y suficiente que acredite la justificación acerca del origen de los fondos u otros bienes exteriorizados en el marco de la Ley de Blanqueo de capitales.
  • No hubiera podido satisfacerse de ello por otros medios.
  • Tampoco hubiera recibido de parte de los directores, una justificación por escrito acerca del origen de los fondos que le resulte válida y suficiente.

El deber de informar una operación sospechosa de lavado de dinero se producirá una vez que el profesional haya concluido las tareas pertinentes para confirmar dicho carácter dentro de los 150 días corridos.

Por otra parte, en función a los informes recibidos de otros sujetos obligados a informar, la UIF podría requerir al auditor o síndico que aporte información respecto al caso en particular. Esta facultad otorgada por la Ley de Lavado de Dinero y sus reglamentaciones, es reafirmada por el artículo 14 de la Ley de Blanqueo.

En ese supuesto, el profesional deberá justificar el criterio adoptado para concluir que no correspondía la emisión de un ROS. Los procedimientos aplicados deberán estar reflejados en sus papeles de trabajo.

Dado que el principio general es que las operaciones de blanqueo deben ser reportadas, y la excepción es no hacerlo, si el profesional concluye que la operación de blanqueo no requiere ser reportada es relevante que deje en los papeles de trabajo una apropiada documentación del análisis realizado.

El Informe Técnico también define el blanqueo como una situación que es un riesgo de auditoría en sí misma, y define la actitud del profesional ante ella.

FUENTE: Texto e imagen publicados por iProfesional (18/11/2013)

Nota: Para ver el informe técnico, clic aquí