Caso Zoe: la justicia dispuso la intervención de sociedades sospechadas de operaciones fraudulentas a través de la captación de ahorro

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La Secretaría 28 del Juzgado Nacional Comercial N° 14 dispuso la intervención plena por 6 meses de las sociedades ZOE Capital SA y Generación ZOE SA, así como la inhibición general de bienes de sus accionistas y directores, luego de la denuncia presentada por la Inspección General de Justicia.

La medida fue solicitada por la Inspección General de Justicia con fundamento en una presunta actividad defraudatoria del ente y otros sujetos que conformaría un grupo económico, que comprometería ostensiblemente el interés público [arts. 301 inc. 2), y 303, inc. 2), LGS].

Intervención societaria

Para decidir la intervención judicial, el Juez tuvo en cuenta, en los autos “Inspección General de Justicia c/ZoE Capital SA s/medida precautoria”, que el propio Estado, a través de sus organismos de control, es quien requiere la medida en defensa del aludido interés general. Naturalmente, y en ese contexto, es claro que no se está ante el pedido cautelar de un socio al que puede exigirse que agote la vía intrasocietaria o interponga -previa o coetáneamente- una acción de fondo (v. art. 114 y cc., LGS).

En ese sentido, no se podrá exigir a la IGJ que acredite el peligro grave para la sociedad (en tanto protege el interés común), ni haber promovido la acción de remoción, ni que acredite la calidad de socio ni que haya agotado los recursos internos, aunque sí que acredite el peligro inminente y grave en la demora y demás extremos del sistema general.

En lo concerniente al peligro en la demora, no puede pasar desapercibida la trascendencia pública del caso analizado y la naturaleza de las denuncias efectuadas. Parece hallarse en juego la confianza de los inversores particulares (por poco o mucho dinero que hubiesen invertido) y, por lo tanto, el interés general derivado de la captación espuria del ahorro de los ciudadanos.

De no adoptarse en lo inminente una medida como la requerida, se continuará con la actividad ilícita denunciada. En el supuesto del artículo 303 inciso 2) de la LGS, el deber del Estado de corregir los conflictos que se sitúen en la sociedad comercial encuentra sustento en la defensa de la seguridad jurídica hacia quienes, creyendo en ese ente, han transmitido parte de sus ahorros.

Y a ZOE Capital SA se le atribuye precisamente haber desarrollado una intermediación o captación (acaso escudada en supuestos servicios “educativos” o afines) sin la debida autorización; cuestión que prima facie afectaría gravemente el interés público [art. 301 inc. 2), LGS].

En este último supuesto, existe un interés superior de la comunidad, que la propia sociedad comercial no está interesada en corregir por los beneficios que puede llegar a obtener, y en consecuencia se requiere del Estado “pretensor” que se entrometa -excepcional pero legítimamente- en ella.

Inhibición general de bienes para sus accionistas y directores

Por su parte, en los autos “Inspección General de Justicia c/Generación ZoE SA s/medida precautoria”, además de decretar la intervención societaria, destaca que en el caso de total vacancia o acefalía en la administración y representación de la sociedad, por falta de personas que desempeñen dichas funciones (cuanto menos de manera presencial), resulta claramente admisible la procedencia de la intervención judicial.

Y en ese contexto, teniendo en cuenta que, según trascendió públicamente, los señores Leonardo Nelson Cositorto y Maximiliano Javier Batista, accionistas y directores de la entidad, estarían en el exterior y respecto de quienes se habrían emitido ordenes de captura internacional en el marco de causas criminales en curso, corresponde la inhibición general de bienes por el plazo de 2 años.

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