PABLO A. FIGUEREDO
I – INTRODUCCIÓN
Este año fue signado por la aparición del COVID-19, que llevó a la declaración de la emergencia sanitaria(1), y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo(2) para poder contener la curva de contagio del coronavirus. Ello detuvo la marcha de muchas actividades, incluida la mercantil, lo que llevó a que el Poder Ejecutivo tome una serie de medidas económicas, financieras y también laborales.
Una de las más importantes fue la prohibición de despidos sin causa, y la prohibición de despidos y suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, excluyéndose las suspensiones previstas en el artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo (LCT), vigente hasta fines de noviembre, según lo dispuesto por el decreto 761/2020.
Por esta razón, tomó auge la aplicación del artículo 223 bis de la LCT, que fija el carácter de la compensación económica que recibe el trabajador cuando es suspendida la prestación laboral por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada. A su vez, el Ministerio de Trabajo dictó la resolución (MTESS) 397/2020, que fijó las condiciones que deben seguir los acuerdos que disponen las suspensiones del personal, amparado en los lineamientos previstos por el convenio marco celebrado entre la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA) que la misma normativa ratifica.
En el mes de mayo se firmó el acuerdo para la actividad mercantil, aunque solo para los meses de abril y mayo(3). Luego no se oficializó ninguna prórroga sino hasta el mes de octubre, cuando se celebró la renovación de estas condiciones para los meses de octubre, noviembre y diciembre de este año.
La firma de este acuerdo coincidió también con el cierre de las paritarias de comercio, que establecieron nuevas condiciones salariales a partir del período devengado setiembre de 2020.
A continuación, se analizan los puntos clave de ambos acuerdos y se plasman en un ejercicio práctico las liquidaciones de haberes del mes de octubre aplicando, en cada una de ellas, dichos acuerdos.
II – ACUERDO SALARIAL OCTUBRE DE 2020
A principios de octubre se cerró la negociación por el acuerdo salarial para los empleados de comercio, homologado por la resolución (ST) 1326/2020.
Los puntos clave del acuerdo son los siguientes(4):
- Desde setiembre de 2020: incorporación al salario básico del “incremento solidario” de $ 4.000 del decreto 14/2020, y la suma fija mensual de $ 2.000 prevista en el acuerdo salarial de febrero de 2020.(5)
- Desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021: pago de una gratificación extraordinaria por única vez y no remunerativa de $ 30.000, que se efectiviza en 6 cuotas mensuales y consecutivas de $ 5.000, a liquidar con las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero, febrero y marzo de 2021.
- Adicionales convencionales: la incorporación desde setiembre de los $ 6.000 al salario básico comienza a ser considerada en los cálculos de los adicionales convencionales. Además, sobre cada cuota de $ 5.000 se le adicionará el pago de los adicionales de antigüedad y presentismo de los artículos 24 y 40 del convenio colectivo de trabajo (CCT) 130/1975, respectivamente.
- Diferencias salariales: las diferencias que pudieran surgir por la aplicación retroactiva del acuerdo a setiembre 2020 podrán ser abonadas con los haberes del mes de octubre de 2020 y bajo el rubro “Adicionales art. 1 acuerdo 7/10/2020”.
- Aportes y contribuciones: la gratificación extraordinaria no devenga aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, con las siguientes excepciones:
i) Aportes y contribuciones a la obra social de la actividad (OSECAC).
ii) Aportes del trabajador: artículos 100 y 101 del CCT 130/1975 (SEC y FAECYS).
- Aporte a la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC): continúa el aporte de $ 100 con destino a OSECAC, cuyo importe es retenido solo a los trabajadores encuadrados en el CCT 130/1975 y afiliados a OSECAC. Rige desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021.
- Contribución al Instituto Argentino de Capacitación Profesional y Tecnológica para el Comercio (INACAP): a los efectos de la liquidación del aporte con destino al INACAP, el cálculo debe realizarse considerando los incrementos pactados.
- Condiciones para percibir las cuotas de la gratificación extraordinaria no remunerativa: el trabajador debe tener su contrato de trabajo vigente al momento de percepción de cada cuota.
En el supuesto de que el trabajador hubiera ingresado con posterioridad al 1 de octubre de 2020, se liquidará y abonará de manera proporcional al tiempo trabajado.
- Pago proporcional: los trabajadores que se desempeñen en tarea discontinua o a tiempo parcial, o bajo régimen de jornada reducida, legal o convencional, o que hayan incurrido en ausencias por causas injustificadas, percibirán el monto de la suma no remunerativa de manera proporcional a la jornada laboral cumplida.
- Absorción: se contempla la compensación del incremento pactado en el acuerdo salarial con los aumentos otorgados por los empleadores a partir del 1 de abril de 2020, siempre que los hubieran efectuado a cuenta de este acuerdo salarial, cualquiera que fuera la denominación utilizada.
- Trabajadores comprendidos en suspensiones del artículo 223 bis de la LCT: en estos casos, la gratificación extraordinaria no remunerativa se liquidará en forma proporcional en iguales términos a la prestación dineraria no remunerativa que se pacte en los acuerdos marcos o individuales celebrados de suspensión, es decir, el 75%.
III – LIQUIDACIÓN DEL MES DE OCTUBRE DE 2020
A continuación, se presenta un caso práctico correspondiente a la liquidación de haberes del mes de octubre de 2020, en la cual se aplican las disposiciones del acuerdo de octubre de 2020, con los siguientes datos:
Datos de la empresa
- Razón social: La Librería del Oeste SA.
Datos del trabajador
- Categoría: Administrativo “A”.
- Jornada de trabajo: completa (48 horas semanales).
- Fecha de ingreso: 1/8/2016.
- Antigüedad: 4 años.
- Afiliación sindical: no se encuentra afiliado (no corresponde el descuento del aporte del art. 101, CCT 130/1975).
- Obra social: OSECAC.
- Prestó tareas durante el mes completo.
RECIBO DE HABERES
La Librería del Oeste SA | ||||
Apellido y nombre | CUIL | Legajo | Fecha ingreso | |
Pérez, Pablo | 20-10000000-4 | 23 | 1/8/2016 | |
Período de pago | CCT | Categoría | Sueldo básico | |
Oct./2020 | 130/1975 | ADM. “A” | $ 42.298,45 | |
Concepto | Unidades | REM. | Descuentos | NO REM. |
Sueldo básico mensual | 30 | 42.298,45 | ||
Antigüedad | 4 | 1.691,94 | ||
Feriado no trabajado | 1 | 293,27 | ||
Presentismo | 8,33% | 3.688,83 | ||
Adicionales art. 1, acuerdo 7/10/2020 | 1.160,71 | |||
Asig. ext. NR – Acuerdo 2020 – Cuota 1 | 5.000,00 | |||
Antigüedad s/asig. ext. NR – Acuerdo 2020 – Cuota 1 | 4 | 200,00 | ||
Presentismo s/asig. ext. NR – Acuerdo 2020 – Cuota 1 | 8,33% | 433,16 | ||
Jubilación | 11% | 5.404,65 | ||
L. 19032 INSSJP | 3% | 1.474,00 | ||
Obra social | 3% | 1.642,99 | ||
Aporte adicional OSECAC | — | 100,00 | ||
CEC: art. 100, CCT | 2% | 1.095,33 | ||
FAECYS | 0,50% | 273,83 | ||
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4/11/2020 | 49.133,19 | 9.990,80 | 5.633,16 | |
Son pesos: cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco con 56/100 | Total neto | $44.775,56 |
Cálculo de la diferencia del mes de septiembre
Concepto | Setiembre SIN acuerdo 2020 | Setiembre CON acuerdo 2020 | Diferencia |
Sueldo básico inicial | $ 36.298,45 | $ 42.298,45 | $ 6.000,00 |
Adicional por antigüedad | $ 1.088,95 | $ 1.691,94 | $ 602,99 |
Plus día del empleado de comercio | $ 249,25 | $ 293,27 | $ 44,02 |
Adicional por presentismo | $ 3.135,13 | $ 3.688,83 | $ 553,70 |
Increm. solidario D. 14/2020 | $ 4.000,00 | – | – $ 4.000,00 |
Increm. solidario D. 14/2020 plus feriado | $ 26,67 | – | – $ 26,67 |
Acuerdo R. (ST) 204/2020 | $ 2.000,00 | – | – $ 2.000,00 |
Acuerdo 2019-2020 – Plus feriado | $ 13,33 | – | – $ 13,33 |
Total | $ 46.811,78 | $ 47.972,49 | $1.160,71 |
El importe de $ 1.160,71 corresponde a la diferencia entre liquidar el mes de setiembre cuando no regía el acuerdo salarial y aplicando las condiciones del acuerdo que rigen desde ese período, el cual debe liquidarse en el recibo del mes de octubre de 2020 bajo el rubro de “Adicionales art. 1, acuerdo 7/10/2020”.
IV – ACUERDO PARA IMPLEMENTAR LA SUSPENSIÓN DE TRABAJADORES
Con la misma fecha en la que se celebró la paritaria salarial también se firmó el acuerdo para establecer las condiciones que deben tenerse en cuenta para implementar la suspensión de trabajadores en el marco del artículo 223 bis de la LCT y la resolución (MTESS) 397/2020.
El acuerdo se encuentra homologado por la resolución (ST) 1358/2020.
Características del acuerdo
Monto de la prestación no remunerativa
Las asignaciones dineradas que como prestaciones no remunerativas abonen los empleadores por implementar las suspensiones, así como también las asignaciones compensatorias otorgadas en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), no podrán ser, en su conjunto, inferiores al 75% del salario neto que hubiera percibido el trabajador prestando servicios de manera normal y habitual durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
Vigencia del acuerdo
* Octubre, noviembre y diciembre de 2020.
Tener en cuenta |
Suspensión durante los meses de junio a setiembre de 2020: Es dable recordar que el anterior acuerdo disponía que la suspensión de trabajadores regía para los meses de abril y mayo, quedando un vacío legal para los meses de junio, julio, agosto y setiembre. Muchos empleadores se vieron forzados a disponer la suspensión de sus trabajadores durante estos meses siguiendo los lineamientos fijados para los meses anteriores y sin sustento legal que los ampare. ¿Son procedentes esas liquidaciones de haberes?Más vale tarde que nunca, este último acuerdo convalida “todos los convenios de emergencia por suspensiones en el ámbito del artículo 223 bis de la LCT concertados en forma individual entre empleadores y trabajadores desde el vencimiento del acuerdo marco inicialmente suscripto por las partes aquí firmantes y la celebración del presente acuerdo marco de prórroga del anterior, que hayan sido presentados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en virtud y de conformidad con las resoluciones (MTESS) 397/2020, 475/2020 y 515/2020”. |
Plazo máximo de suspensión
No podrá ser mayor a los 60 días, comenzando a computarse dicho término a partir del 1 de octubre de 2020.
Tener en cuenta |
Límite a la duración de las suspensiones: resulta llamativo que el acuerdo aplique para 3 meses (octubre, noviembre y diciembre), aunque el plazo máximo para disponer las suspensiones se fije en 60 días.Esta limitación es superior a la prevista en el art. 221 de la LCT (de 75 días). Más aún, el D. 529/2020 (BO: 10/6/2020), teniendo en cuenta la grave situación que atraviesan las empresas y la eventualidad de que deban suspender trabajadores por plazos mayores a los previstos en la LCT (justamente porque los acuerdos establecen plazos mayores de vigencia), deja sin efecto los límites de suspensión mencionados en la LCT (arts. 220, 221 y 222) y establece que aquellas dispuestas en el marco del art. 223 bis de la LCT podrán extenderse hasta el cese del lapso de duración del aislamiento social, preventivo y obligatorio. |
Aportes y contribuciones
Las sumas no remunerativas devengan aportes y contribuciones con destino a:
– obra social (L. 23660 y L. 23661);
– aporte de $ 100 a OSECAC;
– aportes y contribuciones sindicales (arts. 100 y 101, CCT 130/1975);
– contribución al INACAP.
Homologación de los acuerdos
Respetando estas condiciones o mejorándolas, la Autoridad de Aplicación homologará los acuerdos en forma automática.
Para el caso de aquellos acuerdos en los que el porcentual de la prestación no remunerativa que se pacte resulte inferior al establecido en el acuerdo, deberá obtenerse el consentimiento de la entidad sindical.
Las presentaciones con hasta 70 trabajadores alcanzados no serán remitidas a la entidad gremial para su aprobación, sino que serán directamente homologadas.
Nómina de trabajadores
Se deberá mantener la dotación de trabajadores durante la vigencia del acuerdo sin alteraciones ni despidos.
Trabajadores excluidos
Quedan excluidos de este acuerdo, y por defecto se les debe abonar la remuneración normal y habitual, a los trabajadores que por constituir personas de riesgo están exceptuados de asistir al lugar de trabajo [R. (MTESS) 207/2020] y aquellos que prestan servicios, ya sea en el lugar de trabajo o desde su lugar de aislamiento [R. (MTESS) 279/2020].
V – LIQUIDACIÓN DEL MES DE OCTUBRE DE 2020 DEL TRABAJADOR SUSPENDIDO
Para obtener el importe de la prestación no remunerativa, corresponderá calcular el 75% del salario neto del trabajador obtenido en el punto III:
Cálculo | ||
Salario neto mes normal | Porcentaje de la ANR | Prestación no remunerativa |
$ 44.775,56 | 75% | $ 33.581,67 |
Aportes y contribuciones
El artículo 223 bis de la LCT señala que la prestación no remunerativa “tributará las contribuciones establecidas en las leyes 23660 y 23661”.
Por su parte, el acuerdo mercantil señala que las asignaciones no remunerativas abonadas en el marco del CCT 130/1975 devengarán -además de las contribuciones señaladas previamente- los aportes con destino a la obra social (L. 23660 y L. 23661), el aporte de $ 100 con destino a OSECAC, los aportes y contribuciones sindicales (arts. 100 y 101, CCT 130/1975), y la contribución al INACAP.
Tener en cuenta |
Otras cargas sociales: También corresponderá que se ingresen las contribuciones por riesgos del trabajo y seguro colectivo de vida obligatorio |
“Grossing up”: ¿sí o no?
En línea con lo ya publicado previamente(6), el acuerdo mercantil aclara que las prestaciones no remunerativas “…no podrán ser, en su conjunto, inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) del salario neto que hubiera percibido el trabajador prestando servicios de manera normal y habitual durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020”.
Si se aplican sobre esta suma los descuentos que el mismo acuerdo establece, el monto neto a percibir por el trabajador sería alrededor del 70% y no se estaría respetando la manda convencional.
Entonces, es razonable concluir que, para dar cumplimiento al acuerdo mercantil, la suma que perciba el trabajador no debe ser inferior al 75% del salario neto que le hubiera correspondido al trabajador, y para que ello ocurra no hay otra alternativa que aplicar el mecanismo de “grossing up”.
Cálculo | ||
Prestación no remunerativa equivalente al 75% que debe percibir el trabajador | “Grossing up” | Resultado |
$ 33.581,67 | ($ 33,581,67 + $ 100) / 0,945 | $ 35.641,98 |
De esta manera, una vez deducidos los descuentos estipulados por el acuerdo mercantil, el trabajador percibirá como prestación no remunerativa un monto equivalente al 75% de lo que hubiera percibido de haber prestado servicios y no uno menor.
Tener en cuenta |
Opiniones contrapuestas: Es dable aclarar que el acuerdo no hace demasiadas precisiones sobre cómo liquidar la suma del art. 223 bis de la LCT, como sí lo fueron otras actividades (por ej., gastronómicos o metalúrgicos).Es muy probable que esta haya sido la intención al celebrar el acuerdo, como así lo comunicó el Sindicato de Empleados de Comercio, pero dada la falta de exactitud, es viable la interpretación contraria.Comunicado de la Cámara Argentina de Comercio: la entidad informa que “todos los aportes y contribuciones que deba ingresar el empleador serán calculados sobre el total de la asignación no remunerativa (75%).El acuerdo arribado no prevé la implementación del método de ’grossing up’. De esta forma, los aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Seguro de Salud (L. 23660 y 23661) deberán ser calculados sobre las sumas efectivamente abonadas”.Como se observa, estamos ante un escenario indefinido y que presenta interpretaciones contrapuestas, en el que lo más conveniente sería que las partes, en conjunto, definan la cuestión. |
RECIBO DE HABERES
La Librería del Oeste SA | ||||
Apellido y nombre | CUIL | Legajo | Fecha ingreso | |
Pérez, Pablo | 20-10000000-4 | 23 | 1/8/2016 | |
Período de pago | CCT | Categoría | Sueldo básico | |
Oct./2020 | 130/1975 | ADM. “A” | $ 42.298,45 | |
Concepto | Unidades | REM. | Descuentos | NO REM. |
Prestación no remunerativa art. 223 bis, LCT | 30 | 35.641,98 | ||
Obra social | 3% | 1.069,26 | ||
Aporte adicional OSECAC | 100,00 | |||
CEC: art. 100, CCT | 2% | 712,84 | ||
FAECYS | 0,50% | 178,21 | ||
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4/11/2020 | 35.641,98 | 2.060,31 | ||
Son pesos: treinta y tres mil quinientos ochenta y uno con 67/100 | Total neto | $ 33.581,67 | ||
Notas:
(1) D. 260/2020 (BO: 12/3/2020)
(2) D. 297/2020 (BO: 20/3/2020)
(3) Homologado por la R. (ST) 515/2020
(4) Para un análisis en profundidad del acuerdo se recomienda la lectura de Subelet, Carlos J. y Subelet, María C.: “Comercio. CCT 130/1975. Acuerdo salarial octubre 2020. Análisis y ejercitación práctica” – ERREPAR – Liquidación de Sueldos – Adelantos online – noviembre/2020 – T. XII – Cita digital EOLDC102480A
(5) Homologado por la R. (ST) 204/2020
(6) Figueredo, Pablo A.: “Empleados de comercio. ¿Cómo liquidar el acuerdo de emergencia art. 223 bis, LCT” – ERREPAR – Liquidación de Sueldos – N° 169 – junio/2020 – T. XII – pág. 573 – Cita digital EOLDC101522A