Convenio Multilateral: El gasto de regalías resulta computable

por

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

A  partir del período fiscal 2020, la RG (CA) 8/2020 establece que las regalías deben ser tratadas como gasto computable. ¿Qué sucede para períodos fiscales anteriores?

Recordemos que, en general, se entiende que las regalías constituyen el pago por la adquisición de conocimientos técnicos y /o científicos para la elaboración de un producto, ya sea un bien físico o la prestación de un servicio.

Desde este enfoque, tenemos que el concepto de regalías es un término amplio, que abarca un número importante de situaciones en las cuales siempre hay un sujeto con un conocimiento técnico y / o científico específico y exclusivo, que le es de utilidad económica a otro, en virtud del cual puede pagar una suma fija de dinero, una suma variable, o ambas simultáneamente (suma fija más variable).

En relación a las normas del Convenio Multilateral, las mismas establecieron ciertas pautas generales y algunas específicas para la distribución de los ingresos y gastos, a los fines de la determinación de los coeficientes unificados.

En lo que respecta a los gastos, regló ciertas limitaciones referidas a los que se pueden computar. Ello es así porque no todos los gastos son reveladores de sustento territorial de un contribuyente, es decir, ciertos gastos por su naturaleza no permiten determinar la existencia del ejercicio de actividades, que es lo que da sustento territorial en determinada jurisdicción.

En relación a las regalías, uno de los primeros casos donde se discutió si las regalías constituyen un gasto computable, fue la causa “Nobleza Piccardo SACIyF c/ Provincia de Buenos Aires”, Resolución (CA) N° 15 del 18 de abril de 2012 donde la Comisión Arbitral resolvió que los por regalías no tienen relación con el ejercicio de la actividad económica llevada a cabo, no proporcionando parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la actividad de una Compañía en una determinada jurisdicción.

Año más tarde, el 18 de junio de 2013 la causa llegó al ámbito de la Comisión Plenaria la cual se pronunció a través de la Resolución (CP) N° 12/2013, confirmando lo resuelto por la Comisión Arbitral(1).

No obstante, en 2018 llegó un caso a la Comisión Plenaria que marcó un cambio de criterio. Es el caso “ADT Security Services S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, donde el organismo resolvió a través de la Resolución (CP) N° 1/2018 que la computabilidad de un gasto a los fines de la atribución de los ingresos brutos, lo es en relación a si el mismo mide el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada jurisdicción, observándose que, en la situación bajo análisis, el monto pagado en concepto de regalías por uso de marca se abona en función a los ingresos y, consecuentemente, se torna un claro cuantificador de la actividad desarrollada por el contribuyente.

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Más tarde y con fecha 7 de noviembre de 2018 en la causa “ADT Security Services SA c/ Provincia de Buenos Aires” – R (CA) N° 45/2018 se volvió a plantear ante la Comisión Arbitral el tratamiento a dispensar en el CM respecto de las regalías abonadas por el uso de marca, donde se confirmó el criterio en cuanto a que constituyen un gasto computable.

En este contexto, el 3 de diciembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la RG (CA) N° 8/2020 donde finalmente se interpreta de manera general y obligatoria para todos los contribuyentes que los gastos efectuados en concepto de “regalías” resultan computables en el marco del régimen general del Convenio (artículo 2), quedando excluidas las regalías hidrocarburíferas.

En otro orden de ideas, también indica el criterio para su distribución y que lo dispuesto será de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2020.

Más tarde, el 17 de septiembre de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General (CP) N° 6/2021 en la cual la Comisión Plenaria ratifica que las regalías constituyen un gasto computable, más allá de la acción interpuesta por la Provincia de Buenos Aires para revertir la RG (CA) N° 8/2020.

En definitiva, se sostuvo “Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos suficientes que lleven a dejar sin efecto la Resolución General N° 8/2020. En efecto, la resolución apelada ha sido dictada por la Comisión Arbitral observando lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio Multilateral”.

Y de esta manera se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Buenos Aires contra la RG (CA) N° 8/2020, conforme a lo expuesto en los considerandos de la resolución, y ratificar la misma.

Frente a este panorama, ¿Qué sucede en períodos fiscales anteriores?

Recientemente se publicó la R (CA) N° 6 del 9 de marzo de 2022 en la causa “Bridgestone Argentina SAIC c/ provincia de Buenos Aires” donde se sostuvo:

Que si bien en la citada resolución general se dispuso que sus disposiciones son de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2020, lo cierto es que con anterioridad a dicha resolución general no existía ninguna otra norma general que excluyera a las regalías como gastos no computables y dicha norma no contiene un cambio interpretativo que le confiere una nueva valoración jurídica a los presupuestos establecidos en el Convenio Multilateral. Tampoco puede desconocerse que la interpretación adoptada por la Resolución General CA N° 8/2020 es conteste con los últimos precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que dejaron de lado el criterio plasmado en las resoluciones citadas por la provincia de Buenos Aires y, por lo demás, corresponde resaltar también que la interpretación adoptada por Bridgestone Argentina SAIC, en el presente caso concreto, es la que terminó siendo finalmente receptada por la norma general”.

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Nota:

(1) Hubo otros casos que han llegado a los organismos de aplicación del convenio multilateral, entre ellos, tenemos la causa “Cepas Argentina c/ Provincia de Buenos Aires”, Resolución (CA) N° 26 del 20 de abril de 2016 en donde la Comisión Arbitral volvió a ratificar que las regalías no son gastos computables, y con fecha 9 de marzo de 2017 fue confirmado por la Comisión Plenaria, Resolución (CP) N° 5. El mismo camino siguió la causa “Cosméticos AVON SACI c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución (CA) N° 26, de fecha 18 de junio de 2014. Adicionalmente, tenemos la causa “Nike Argentina S.R.L. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución (CA) N° 41 de fecha 20 de mayo de 2015 y Resolución (CP) N° 13, de fecha 16 de junio de 2016.

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